REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-001087

DEMANDANTE: RAMON BELANDRIA GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.150, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO G. MARIN F, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.833, de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN PASTORA ROJAS DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.142 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO ORDINARIO

La presente controversia se origino por escrito de demanda por Divorcio presentado en fecha 08 de agosto de 2016, por el ciudadano RAMON BELANDRIA GUTIERREZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada MILAGRO G. MARIN F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.833, por ante la URDD Civil, contra la ciudadana CARMEN PASTORA ROJAS DE BELANDRIA, ya identificada; aduce en su escrito libelar que en fecha 26 de mayo de 1995, había contraído matrimonio con la ciudadana, anteriormente identificada, por ante la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara; que establecieron como último domicilio conyugal, Barrio La Antena, calle 8 entre 3 y 5; Casa N° 445 de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, de cuya unión procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Manifestó que en los últimos años de matrimonio confrontaron múltiples desavenientes entre ambos y crisis en la convivencia conyugal, perdiendo la comunicación, el amor y el respeto entre ambos, por esta razón mantiene una ruptura prolongada por más de dos (02) años, después de todo esto se encuentro con la necesidad de recurrir por la vía contenciosa para disolver el vínculo conyugal que hasta ahora los une.
La presente acción la fundamentó en el precepto de la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, acudiendo ante su competente autoridad para Demandar por Divorcio a su esposa la ciudadana CARMEN PASTORA ROJAS DE BELANDRIA, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público, y la citación a la parte demandada, al domicilio antes mencionado y que la presente sea admitida y decretada con lugar en la sentencia.

Anexó a la misma los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada letra “A” (folio 3 y 4), Copia Certificada de las Actas de Nacimiento marcada letras “B, C y D” (folios 05 al 07), Copia de la cédula de identidad del accionante.

En fecha 09 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo recibió y le dio entrada, el 01 de agosto de 2016, se admitió la demanda, se ordenó citar a la parte demandada con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal, el día de despacho siguiente después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendarios a que conste en autos su citación, a las 11:30am para un primer acto conciliatorio, de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados como sean los cuarenta y cinco (45) días del primer acto a la misma hora, asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público (folio 10).

Riela al folio 11 y 12 la consignación por el alguacil dejando constancia de la Notificación Firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; el A quo llevó a cabo el primer acto conciliatorio el 21 de marzo de 2017, en el cual dejó constancia que la parte demandada no compareció y la parte actora quien ratificó en todas y cada una de las partes la demanda de divorcio, posteriormente el 08 de mayo de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien ratificó en todas y cada una de las partes la demanda de divorcio y emplazó lapso legal a las partes para la contestación de la demanda (folio 19 y 20).

En fecha 16 de mayo de 2017, el a quo dejó constancia que en fecha 15-05-2017 era la oportunidad para que las partes cumplieran con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante cumplió con la referida norma, y se computó el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Una Vez transcurrido el lapso de promoción de pruebas, el 07 de junio de 2017, el tribunal dejó constancia que el día 06 de los corrientes, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados. (Folio 24)

En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal admitió las Documentales, en cuanto a los Testigos se fijó para el Tercer (3er) día de despacho a las 9:00am y 9:30am para oír a los ciudadanos ANA LUCIA SANCHEZ DE CORDERO y YELITZA MERCEDES MENDEZ DE SUAREZ y para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la misma hora a los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN AGUIAR y ROSAMARIA MARTINEZ (folio 30). El día 06 de julio de 2017, el a quo fijó nueva oportunidad para oír los testigos. (Folio 36)

En fecha 11 de julio de 2017, se escuchó a los Testigos, ciudadana Yelitza Mercedes Méndez de Suarez (folio 38) y el 12 de julio de 2017, a las ciudadanas Miriam del Carmen Aguiar y Rosa María Martínez Carrillo.

En fecha 07 de agosto de 2017, el A quo dejó constancia que el 04-08-2017 se venció el lapso de evacuación de pruebas y posteriormente, se fijó el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes consignen escrito de informe.
Riela al folio 42, el ciudadano Ramón Belandria Gutiérrez asistido por la abogada Milagro Marín otorgó Poder Apud Acta a las abogadas MILAGRO MARIN FERNADNEZ y MARIHERNIS ANDRREINA MARTINEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 158.833 y 207.851.

En fecha 02 de octubre de 2017, la parte actora abogada Milagro Marín apoderada del ciudadano Ramón Belandria Gutiérrez, consigno escrito de informes de prueba, el tribunal advirtió que a partir de esta fecha, se computara el lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de consignar escrito de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 13 de octubre de 2017, el a quo computo el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano RAMON BELANDRIA GUTIERREZ, asistido por la abogada MILAGRO G. MARIN F. contra la ciudadana CARMEN PASTORA ROJAS DE BELANDRIA, toda antes identificados., con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 20 de diciembre de 2017, la abogado MILAGRO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 09 de enero de 2018 (folio 53); correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil.
En fecha 23 de enero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró:
“…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil –personas- de esta Circunscripción Judicial…”

Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 16 de febrero de 2018, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 62). Esta Alzada dejo constancia en auto de fecha 16 de marzo del 2018, la apoderada de la parte actora presentó escrito de informes (folios 64 al 67), donde expuso lo siguiente: “Se inició el presente procedimiento por demanda de divorcio en contra de la ciudadana Carmen Pastora Rojas Marrufo, de la unión matrimonial se celebró el 26 de mayo de 1995 en la Parroquia Unión, cuya unión procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, no adquirieron bienes conyugales que liquidar, fundamentado la demanda en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil es decir “Abandono Voluntario”, la demandada se dio por notificada de la demanda, la cual consta en el folio (17 y 18), era la oportunidad del primer acto conciliatorio donde asistió la representación de la parte acto, y la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, pasado los 45 días se da la segunda oportunidad para celebrar el segundo acto, resultado como el primer acto de la demanda no asistió, como no hubo lugar a la reconciliación, se solicitó y se insiste en continuar con el proceso de Divorcio; emplazando el lapso de contestación, la parte demandada no contestó ni por si, ni por algún apoderado y se continúe con el procedimiento de divorcio. En cuanto al escrito de promoción de pruebas, se consigno Instrumental: acta de matrimonio de fecha 26 de mayo del 1995; carta de residencia emanada del Consejo Comunal Colinas de Sal Lorenzo y las Testificales, las ciudadanas Yelitza Méndez, Miriam Aguiar y Rosa Martínez, quienes declararon a tenor de los particulares que les fueron formulados. El a quo dicto sentencia en fecha 13 de diciembre de 2017, declaró Sin Lugar la pretensión del divorcio, donde no hubo oposición de la parte demandada para desvirtuar lo manifestado por el demandante en cuanto Abandono Voluntario, establecido en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil. El sentenciador que prevalece más el supuesto de hecho de un “incumplimiento injustificado por parte del cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio”, en lugar de valorar el testimonio las pruebas y los alegatos por la parte actora, de disolver el vinculo matrimonial fundamentado en el cambio de residencia y abandono de su hogar, solicitó una revisión exhaustiva en cuanto a la lectura hecha por la sentenciadora.

En fecha 04 de abril de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y fijó lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior funcional jerárquico vertical le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la demanda está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla en la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no; y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, y de acuerdo a lo aducido por el accionante como fundamento de hecho y de derecho a la acción de divorcio, y dado a que la accionada no contestó la demanda ni promovió pruebas alguna, y en virtud que la omisión de la accionada no es susceptible de la sanción de confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, por cuanto en materia de divorcio no es admisible esa sanción procesal, ya que el artículo 758 eiusdem a texto expreso así lo establece cuando preceptúa:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Motivo por el cual es criterio de este juzgador, el accionante tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones; es decir, la de los hechos constitutivos de la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, la del abandono voluntario, quedando como hecho probado por confesión del propio accionante, que él se separó de hecho de la accionada desde hace más de dos años, fijando residencia en el Barrio Colinas de San Lorenzo II, Sector La Esperanza, Manzana J, Casa J-14, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; quedando como hechos controvertidos. ¿ si es cierto que los cónyuge confrontan múltiples desavenencias y situaciones de crisis en la convivencia conyugal, perdiéndose la comunicación, el amor y el respeto entre ambos, que lo llevo a separarse de hecho…” y así se decide.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

El accionante a los fines de probar sus afirmaciones, promovió pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento.
1.- Documentales consistentes en:
1.1.- Copia certificada del acta de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el acta N° 165 del Libro llevado durante el año 1995, cursante al folio (03 y 04), la cual se aprecia conforme a los artículos 11 y 12 eiusdem, por lo que en base a ella se da por probado, que el accionante y la accionada son cónyuges, y así se decide.
1.2.- Respecto a las copias monográficas certificadas de las partidas de nacimiento de: Luis José Belandria Rojas (folio 5), Roimer Alejandro Belandria Rojas (folio 6) y Roiber José Belandria Rojas (folio 7), las cuales se aprecian conforme a los artículos 77, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándose en consecuencia plena prueba, que dichos ciudadanos son hijos de las partes de este juicio de divorcio y de que para la fecha de interposición de la demanda de autos (08-08-2016), todos eran mayores de edad, y así se decide.
1.3.- Respecto a la copia de la Cédula de identidad del accionante se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, en virtud de que la Identidad del acciónate no está en discusión, y así se decide.
1.4.- Respecto al original del carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Colinas de San Lorenzo II, “CREANDO ESPACIO” Código N° 13-03-07-OO1-0040, Parroquia Unión, cursante al folio 25; en la cual hace constar que el ciudadano Belandria Gutiérrez Ramón, titular de la cédula de identidad N° 11.914.150, residenciado en la comunidad desde hace tres (03) años y su dirección es Barrio Colinas de San Lorenzo II, Sector La Esperanza, Manzana J, Casas J-14 Parroquia Unión, en virtud de ser esta organización social en lo adelante autorizada de acuerdo al artículo 29, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal para emitir ese tipo de constancia, se da por probado, que el accionante para la fecha de emisión de dicha constancia 25 de mayo del 2017, tenía tres (03) años residenciado en esa dirección, y así se decide.
2.- Respecto a la Testificales de: Yelitza Mercedes Méndez de Suarez, cursante al folio 38, Miriam del Carmen Aguíar, cursante al folio 39, Rosa María Martínez Carrillo, cursante folio 40, se aprecian conforme al artículo 508 del Código Civil y de las cuales si bien es cierto que todos son conteste en afirmar, que conocen al aquí accionante, Ramón Belandría, y saben que éste es de estado Civil Casado y que vive solo en San Lorenzo, ninguno depuso conocer a la ciudadana Carmen Pastora Rojas de Belandria ( aquí coaccionada); y por ende, de dichas disposiciones no se derivan prueba del hecho de abandono voluntario de esta última, y así se decide.
Una vez establecido los hechos procedentemente señalados, procede a este Juzgado a verificar, si efectivamente el accionante cumplió o no con su carga procesal de probar los hechos constitutivos de la causal de abandono voluntario que haga procedente la acción de divorcio de autos. A tales efectos tenemos, que el artículo 185 y el ordinal 2 del mismo preceptúa.
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio…
Ordinal 2°: El Abandono Voluntario…SIC”

Sobre lo qué es el abandono voluntario es pertinente traer a colación lo señalado por la doctrina patria entre las cuales tenemos a la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen, quién refiriéndose a esta causal señala: “El abandono se traduce en el “INCUMPLIMIENTO” de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado.
Tales deberes vienen dado entre otros por el artículo 137 del Código Civil, aún cuando la violación del deber de fidelidad física se materializa a través del adulterio al que nos referimos supra. De allí que cuando por ejemplo, se incumpla el deber de “SOCORRO” o en ocasiones el deber de “VIVIR JUNTOS” podrá configurarse la causal en estudio. Se refiere que cuando los cónyuges acuerdan separarse voluntariamente no mediante la presente causal, así como cuando existe la autorización judicial para alejarse del hogar común de conformidad con el artículo 138 del Código Civil…En consecuencia no se configura la causal cuando el “ABANDONO” o incumplimiento de las obligaciones conyúgales no son productos de la intención o voluntad del cónyuge demandado, sino circunstancias que no le son imputables a su conducta, tales como, caso fortuito, fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, etc.… por ello, si bien se observa que el “ABANDONO” se presume voluntario, porque se configura por hechos que así lo denotan, se aclara que podría probarse la falta de tal elemento o requisito en razón de circunstancias ajenas al demandado. Así mismo, se aclara que cuando el alejamiento del hogar común tuvo lugar en razón de la conducta del otro cónyuge tampoco se configura el abandono. “(véase. Domínguez Guillen, María Candelaria. Manual de Derecho de Familia. Manuales Universitarios, 2da Edición. Ediciones Paredes. Caracas 2014. Pag. (61 al 164). Sobre las obligaciones que reciproca y simultáneamente asumen las parejas al contraer matrimonio y cuyo incumplimiento pueden configurar la causal de abandono voluntario, tal como lo señala la doctrina supra expuesta, tenemos por antonomasia las señaladas en el aparte del artículo 137 del Código Civil, la cual preceptúa:
“…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.”

Mientras que el artículo 139 eiusdem establece:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Ahora bien, subsumiendo dentro de dicha normativa y de lo supra expuesto por la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen, lo aducido por el accionante como hecho constitutivo de la causal de abandono voluntario en el libelo de demanda, en el cual señaló “…pero es el caso que estos ultimo años hemos confrontado múltiples desavenencias entre ambos y situaciones de crisis en la convivencia conyugal las cuales se fueron haciendo muy desagradables para la vida en común hasta ahora, perdiendo la comunicación, el amor y el respeto entre ambos, es por esta razón que decido separarme de hecho, por lo que he mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, por más de dos (02) años fijando mi residencia en la dirección antes mencionada.” Se determina, que de esos hechos aducidos en ninguna parte encuadran en los supuestos de hecho de los supra transcritos artículos 137 y 138 del Código Civil y que cuyo incumplimiento de las obligaciones contenidas en ellos, constituyen los supuestos de hecho de la causal de abandono voluntario consagrado en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, incoada por el accionante; e inclusive, no probó en qué consistió las desavenencias y situaciones de crisis que originó su separación de hecho del hogar común; y menos aún demostró en qué hechos de incumplimiento de su obligación conyugal había incurrido su cónyuge aquí accionada, incumpliendo en consecuencia su carga procesal de demostrar sus afirmaciones tal como se lo exige el artículo 506 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual en criterio de este Juzgador la decisión del a quo declarando sin lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Lo cual obliga a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta contra ella, ratificándose en consecuencia la recurrida, y así se establece.




DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILAGRO G. MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.833, en su condición de apoderada judicial del accionante RAMÓN BELANDRIA GUTIERREZ, contra la decisión definitiva de fecha 13 de diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido se declara: SIN LUGAR. La demandada divorcio por abandono voluntario incoado por el ciudadano RAMÓN BELANDRIA GUTIERREZ debidamente asistido por la abogada MILAGRO G. MARIN en contra de la ciudadana CARMEN PARTORA ROJAS DE BELANDRIA, todos identificados en autos, quedando así ratificada la recurrida.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.


La Secretaria Accidental.,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:51am, quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.
La Secretaria Accid.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/bjpz.