REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000123
PARTE ACTORA: MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.982.057, Abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo en N°22.719.
PARTE DEMANDADA: YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS e YRENE GREGORIADYS de VILLANUEVA venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-20.924.448 y V-9.255.276, respectivamente, en sus carácter de conductora y propietaria del vehículo placa A93AB7G y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C. A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, siendo la última modificación de sus estatutos la que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, y el 05 de abril de 2014, bajo en N° 31, Tomo 94-A Sgto. Y 35 Tomo 94-A Sgto., con Registro de Información Fiscal N° J-000.38923-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, RAIZA TACOA y MILDRED BRITO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.088, 173.705 y 138.727,
respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 26-02-2016 por el ciudadano Marcos Armando Suarez Guzman, ya identificado actuando en su propio nombre y representación, posteriormente en fecha 08-03-2016, presentó reforma de la demanda, en la que manifestó:
• Alegó la parte actora que el 09-11-2015 se desplazaba en su vehículo placas AA985RW; clase camioneta, Grand Cherokee; por la calle El Matadero de Cabudare a la atura de Puente La Ceiba y la Plaza del mismo nombre, al incorporarse a la vía, se presentó súbitamente y a exceso de velocidad, una camioneta Chevrolet, Silverado, Placas A93AB7G a unos ochenta o cien kilómetros por horas (80 a 100 kms/h) aproximadamente, invadió el canal de circulación contrario al suyo y colisiona con su vehículo, causándole daños materiales al parachoque, a la parrilla y su respectiva base y spoiler, a los faros o luces delanteras y sus bases, así como a la placa y su protector; deteniéndose a unos 22 metros de distancia del punto de impacto, contradiciendo la versión de que iba a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h), y observó tachadura en la versión numérica del kilometraje en que se desplazaba, y que trasluz se observa que colocó (80 km/h), que el vehículo del demandante se encontraba cien por ciento (100%) de la estructura física a mitad de la vía, siendo responsable la ciudadana Yrene O. Villanueva G., por conducir a exceso de velocidad, irresponsable e imprudente el vehículo identificado por la autoridades de tránsito como el N° 1 en flagrante contravención e inobservancia de la Ley y Reglamento de Tránsito.
• Arguyó que por imprudencia de la demandada Yrene O. Villanueva G., conductora del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: Silverado LTA 4X; clase: Camioneta Carga; color: Gris; tipo: Pick-Up; año: 2007; placas: A93AB7G; serial carrocería 8ZCEK64J47V383571; SERIAL DE MOTOR 8 Cilindros, por inobservancia de la ley, reglamento y normas de tránsito, contravino los artículos 153 y 254 numeral 2°, literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito y artículo 169 numerales 4° y 10° de la Ley de Transporte Terrestre por ir por encima del límite legal permitido quince kilómetros por horas (15 km/h) como lo manifiesta en la versión de tránsito, como quedó plasmado por el informe y/o croquis levantado y la posición final de los vehículos, sumado a la confesión de la conductora; por cuya desobediencia se produjo como consecuencia del accidente de tránsito, los daños materiales al vehículo de su propiedad.
• Por lo que demandó por daños materiales, y solicitó la indexación contado desde la fecha del accidente hasta la que quede definitivamente firme la sentencia.
• Estimó la demanda en DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.259,88 UT).
Mediante auto de fecha 04-03-2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas admitió la presente demanda; seguidamente en fecha 10-03-2016 el a quo admitió la reforma de demanda.
En fecha 18-11-2016, el apoderado judicial tanto la empresa de seguros co-demandada, así como la conductora y propietaria del vehículo N° 01, placa A93AB7G, partes co-demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó:
• Negó y contradijo todos los hechos y reclamaciones planteadas, por la parte demandante por cuanto no se corresponde con la realidad ni sus representadas están obligadas a pagar cantidad alguna al actor. Que sus representadas deban cantidades algunas al demandante por daños materiales.
• Negó y contradijo todos y cada uno de los hechos relatados por el actor y sus interpretación. Que los supuestos daños relatados por el actor, se le hayan ocasionado a su vehículo con consecuencia directa del supuesto accidente.
• Impugnó cada uno de los documentos que no corresponda estrictamente a las actuaciones de Tránsito Terrestre, como ejemplo las fotografías consignadas en copia.
• Alegó que el accidente de tránsito ocurrió por cuanto, sus representada Yrene Ofelia Villanueva Gregoriadys, conducía su vehículo por una vía principal de doble canal de circulación, y el actor se incorporaba de una vía secundaría a una vía principal, por lo que carecía de derecho de paso, y debió respetar la prioridad de paso; conducta que no observó, debiendo detenerse y no lo hizo desencadenando el accidente.
• Adujo, ser cierto que en fecha 09-11-2015 ocurrió el accidente en el lugar y hora indicada en el libelo, y señaló también, que en una de las actuaciones de tránsito levantada por la autoridades respectivas no existe infracción alguna y alegó que el conductor no infringió ley alguna.
En fecha 07-12-2016, el a quo mediante auto estableció como hechos controvertidos: 1.- La responsabilidad del accidente de tránsito y 2.- Los daños materiales con su indexación, costas y costos; como hechos no controvertidos: 1.- El hecho de la colisión de los vehículos involucrados en el lugar, fecha y hora indicada.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto solamente la apoderada judicial de la parte actora, quien formuló su respectiva exposición y, consignó escrito, el cual se agregó al presente expediente.
Riela a los folios 148 al 152, escrito de promoción de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21-09-2017.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 07-02-2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planeas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda. En consecuencia se CONDENA de forma solidaria a las ciudadanas YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS e YRENE GREGORIADYS de VILLANUEVA venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-20.924.448 y V-9.255.276, respectivamente en sus carácter de conductora y propietaria del vehículo placa A93AB7G y la empresa aseguradora en su condición de garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, siendo la última modificación de sus estatutos la que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, anotada en la Superintendencia de Seguros con el N° 13, según Gaceta Oficial N° 21.269 de fecha 30 de Noviembre de 1943, hasta el monto de la cobertura contratada básica y el exceso de limite a daños de cosa conforme a cuadro póliza, a indemnizar a la parte actora, ciudadano MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.057, por el monto de la cobertura de la póliza de seguro que excede el monto demandado. Así mismo, se ordena la corrección monetaria de dicha suma, calculado desde la fecha en que se inició la presente demanda, es decir, desde el día 26 de febrero del 2016, hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago de la cantidad antes indicada, la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito nombrado por el Tribunal. Igualmente, se condena en costas a la parte demandada…”
En fecha 08-02-2018, el abogado Marlon Gavironda, inscrito en el IPSA bajo el N1 44.088, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 07-02-2018; apelación que el a quo oyó en un ambos efectos según auto dictado por el a quo en fecha 19-02-2018, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 01-03-2018, recibió el presente expediente y en fecha 06-03-2018 se fijó el lapso para la presentación de los informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 10-04-2018, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que compareció ante la URDD Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, y presentó su escrito de informes. Este Superior acordó agregarlos a los autos y se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 23-03-2018, oportunidad para la presentación de las observaciones, este Tribunal dejó constancia que compareció ante la URDD Civil, el ciudadano Marcos Suarez, actuando en su propio nombre y representación, por la parte demandante, y presentó su escrito de observaciones, por lo que este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 07 de febrero del corriente año en la cual el a quo declaró con lugar la demanda de Indemnización de daños materiales está o no ajustada a derecho, y para ello, se ha de establecer si de acuerdo a los hechos fijados como admitidos y controvertidos por el a quo luego de la audiencia preliminar, éstos efectivamente fueron demostrados en autos, así como también la responsabilidad de los accionados, su obligaciones respectos a las pretensiones demandadas y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, verificarla con la del a quo en la recurrida para ver sí coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos en la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente señalados, tenemos que el a quo estableció como hechos no controvertidos, la colisión entre los vehículos en el lugar, hora y fecha indicada por el accionante, mientras que como controvertidos fijó: a.-) La responsabilidad del accidente; b.-) Los daños materiales con su indexación, las costas y costos.
Ahora bien, en virtud de ser el juicio de autos derivado de accidente de tránsito y dado a que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece:
“Omisis…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Pues en virtud de esa presunción de responsabilidad simultánea de los conductores, cada parte tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones respecto a dichos hechos, tal como se infiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Respecto a la indemnización de daños materiales derivado de accidente de tránsito terrestre, tenemos que artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
De manera que en virtud de la presunción de culpabilidad simultánea de ambos conductores establecido en dicho artículo, obliga a analizar los hechos de culpabilidad imputado por el accionante a la conductora del vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado L.T 4X; Clase: CAMIONETA CARGA, Color Gris; Tipo: Pick-up; Año 2007; Placas A93AB7G; Serial Carrocería 8ZCEK64J47V383571; ciudadana YRENE OFELIA VILLANUEVA GRGORIADYS y las defensas aducidas por ésta y las codemandadas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A y la ciudadana YRENE GREGORIADYS DE VILLANUEVA, para ver si efectivamente de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes permite establecer que el actor desvirtuó dicha presunción simultanea de culpabilidad, por cuanto afirmó que la responsable era la conductora del vehículo señalado como Nº 01 en el expediente Nº 0863-15, levantado por el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Dirección de Transporte Terrestre, el cual cursa en copia fotostática certificada (folios 35 al 40), el cual fue consignado con el libelo de demanda inicial y que se aprecian de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que al no haber sido impugnada, pues lo establecido en ella adquirió plena prueba, los cuales están referidos al valor del levantamiento del croquis del accidente que originó el presente proceso, las declaraciones hechas por el conductor del vehículo Nº 02 (aquí accionante) y de la conductora del vehículo Nº 01 (la aquí coaccionada Yrene Ofelia Villanueva Gregoriadys); el acta de avalúo de los daños materiales de dichos vehículos, de los cuales estableció: la del vehículo conducido por el aquí accionante así: “PARTES DAÑADAS REEMPLAZAR: BASE Y PARACHOQUE DELANTERO, LUCES DELANTERAS, PARRILLA, SPOILER DELANTERO”, monto de reparación: BsF. 400.000,00.
A tal efecto tenemos, que el accionante le imputa a la conductora Yrene Ofelia Villanueva Gregoriadys, la responsabilidad en el accidente de tránsito que originó este proceso al señalar, que ésta conducía con imprudencia al no tomar las debidas precauciones e inobservando la ley, el reglamento y demás normas de tránsito al conducir a exceso de velocidad y por ende, por encima del límite legal de quince kilómetros por hora (15Km/h) en intersección de vías y en zona urbana, no obstante, haber observado que el vehículo conducido por él (accionante Nº 02), ya se encontraba incorporado a mitad de calle, en vez de procurar frenar o en todo caso, reducir la velocidad, continuó su marcha colisionando su vehículo; hecho éste reconocido por la referida conductora en la declaración dada por ella en el croquis levantado por las autoridades de tránsito. Que esa conducta imprudente de la referida conductora del vehículo Nº 01, aquí coaccionada, infringe los artículos 153 y 254, numeral 2º, literal “B” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 169, numerales 4º y 10º de la Ley de Transporte Terrestre; afirmaciones éstas que la representación de las coaccionadas negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como las pretensiones por el actor, aduciendo que su representada Yrene Ofelia Villanueva Gregoriadys, conducía por una vía principal, de doble canal de circulación y el actor se incorpora de una vía secundaria a una vía principal, por lo que carecía de derecho de paso, razón por lo que debió ingresar a la misma respetando la prioridad de paso, tal como lo estipula el artículo 264 del Reglamento de la Ley Transporte Terrestre cuando señala:
“Artículo 264: Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue:
1) El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía.
Por lo que el demandante por carecer de prioridad de paso en la intersección “DEBIO DETENERSE Y NO LO HIZO, por lo que sencillamente debe declararse sin lugar la pretensión…”
Al respecto, este Juzgador disiente de lo aducido por la parte accionada, por cuanto si bien es cierto que la vía por la cual circulaba el vehículo Nº 01 conducido por la coaccionada Yrene Ofelia Villanueva Gregoriadys, es una vía principal de doble canal, tal como consta de inspección judicial promovida por las partes, cuyas resultas cursan del folio 162 y del croquis levantado del accidente, el cual forma parte del expediente administrativo supra valorado, el cual cursa al folio 39, se observa, que el vehículo Nº2, conducido por el accionante ya había recorrido la mitad del canal por el cual venía circulando el vehículo Nº 1, es decir, ya estaba incorporado a dicho canal por lo que la accionada podía haber evitado impactar al vehículo 2, simplemente deteniendo su vehículo dándole paso al vehículo Nº 1, conducido por el accionante e incluso con simplemente haber maniobrado a su izquierda, por cuanto de acuerdo al punto de impacto establecido en el croquis se determina, que tenía dentro del mismo canal, espacio para maniobrar a su izquierda, lo cual no hizo, conducta esta que aunado a la confesión hecha por la referida conductora coaccionada, que consta en el mismo expediente administrativo levantado por el Cuerpo de Policía Nacional adscrita al Servicio de Transporte Terrestre de Cabudare, supra valorado, en la cual manifestó: “…yo iba conduciendo a 40 Km/h; por la Av. Principal de la Plaza la Ceiba; cuando veo la camioneta del Sr. y le toco corneta en 2 oportunidades para que no cruce, debido a que yo tengo el paso, y se frenó. Yo seguí mi camino cuando siento el impacto, pensé en frenar, pero con miedo porque es una calle muy oscura y un sector peligroso, frene cuando vi que el señor se quedó en el sitio. Dejé la camioneta…”; confesión ésta que determina lo siguiente: 1.- Que la propia conductora Yrene Ofelia Villanueva Gregoriadys, reconoce que conducía a 40 Km/h cuando impactó al vehículo identificado en el croquis como Nº 2, conducido por el aquí accionante; lo cual implica que estaba conduciendo a exceso de velocidad, por cuanto al estar conduciendo en centro poblado a esa velocidad, infringió la normativa del artículo 169 ordinales 4º y 10º de la Ley de Transporte Terrestre, que preceptúa:
“Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:
4º Conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad…
10º Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta Ley…”
Supuesto de hecho este último que se aplica al caso sub lite; y por ende refleja la imprudencia de la referida conductora al conducir a exceso de velocidad para el momento del impacto; más aunado a la impericia de ésta al conducir, la cual se infiere del propio reconocimiento que hizo al hacer su declaración supra transcrita, en la cual reconoce, que el aquí accionante al ella tocarle corneta él se frenó, y ella como tenía el paso siguió y sintió el impacto, es decir, que fue ella la que impactó el vehículo conducido por el aquí accionante, por cuanto éste estaba parado y así se determina del análisis del punto de impacto entre ambos vehículos, en el cual el de ella fue de la punta del guardafango izquierdo, mientras que el del conducido por el accionante fue de la parte frontal hacia la derecha, por la posición en que estaba detenido como dice la accionada; impacto éste que ella pudo haber evitado con simplemente maniobrar un poco hacia la izquierda, por cuanto de acuerdo al punto de impacto establecido en el supra valorado croquis, se determina, que tenía un espacio dentro del mismo canal de circulación por el que ella conducía, de un aproximado de dos metros hacia su izquierda; maniobra que no hizo y que pudo evitar impactar al carro conducido por el accionante que ella reconoció, había frenado y por ende estaba detenido y a pesar de ello, ella impactó. Hechos y circunstancias éstas que permiten concluir, que el accionante desvirtuó la presunción de responsabilidad de la conductora del vehiculo Nº1, conjunta establecida en el artículo 126 de la Ley de Tránsito Terrestre supra transcrita y demostró la responsabilidad al tenor de dicho artículo por los daños materiales causados al vehículo que el conducía y con ello a su vez, basado en dicha norma, permitió establecer la responsabilidad solidaria de la coaccionada Yrene Gregoriadys de Villanueva, como propietaria del vehículo conducido por la coaccionada Yrene Ofelia Villanueva Gregoriadys y a la coaccionada SEGUROS CARACAS C.A.LIBERTY MUTUAL como garante en virtud de ser la aseguradora del vehículo conducido por la coaccionada según consta de cuadro recibo de póliza Nº 16-51-95886928 y del ejemplar del contrato de póliza de seguro de responsabilidad de vehículo cursantes del folio 110 al 130, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) demandada por el accionante como propietario del vehículo: Marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, año:1999, placas: AA985RW, color: Blanco; este juzgador coincidiendo con el a quo, en la procedencia de los mismos, por cuanto el Acta de Avalúo practicado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Transporte Terrestre, cursante al folio 40, el cual forma parte del expediente administrativo levantado con ocasión de dicha colisión, el cual fue aceptado por las partes y fue supra valorado, determinó, que los daños ocasionados a dicho vehículo consta: “PARTES DAÑADAS: REEMPLAZAR BASE Y PARACHOQUE DELANTERO, LUCES DELANTERAS, PARRILLA, SPOILER DELANTERO”; y que del mismo el valor de la reparación de los daños identificados para la fecha del mismo, fue estimada en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); y dado a que estos fueron producidos por el vehículo conducido por la coaccionada Yrene Ofelia Villanueva Gregoriadys, tal como fue ut precedentemente expuesto, por conducir a exceso de velocidad y con impericia, al no haber maniobrado el vehículo que conducía para evitar la colisión, pues obliga a concluir, que ella es la responsable del accidente de marras, de acuerdo al artículo 185 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre el cual preceptúa:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Como conductora del vehículo Nº1, es la responsable por los daños materiales producidos al vehículo Nº 2 conducido por el accionante y la coaccionada Yrene Ofelia Villanueva Gregoriadys como propietaria del vehículo Nº 1 y la empresa SEGUROS CARACAS C.A.LIBERTY MUTUAL como aseguradora del vehículo, son responsables solidarias y por ende deben pagar el monto de los daños materiales de marras; por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.
En cuanto de la pretensión de indexación a la suma precedentemente condenada a pagar por concepto de indemnización de daños materiales, este juzgador coincide con el a quo en la procedencia de la misma, por cuanto fue peticionada tanto en el libelo inicial como en su reforma tal como lo tiene establecido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y siendo la inflación un proceso de deterioro del poder adquisitivo de la moneda de curso legal, reconocido por el Estado Venezolano a través de un ente de rango Constitucional como lo es el Banco Central de Venezuela, quien de acuerdo al artículo 318 de nuestra Carta Magna tiene como objetivo lograr estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria del país como lo es el Bolívar, pues la misma es procedente, a cuyo efecto se ordena conforme al artículo 249 del Código Adjetivo Civil una experticia complementaria del fallo a través de tres peritos designados uno por cada parte y uno por el Juez, quienes a los fines del cálculo de la misma deberán seguir los siguientes parámetros: a) Se ha de practicar a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que es el monto de los daños materiales causados por el vehículo conducido por la coaccionada YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS al vehículo conducido por el aquí accionante MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, quien a su vez es el propietario del mismo, calculándose a partir de la interposición de la demanda, la cual ocurrió el 26/02/2016 hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la demanda. b) Los peritos en su experticia deben tomar como base del cálculo el índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela correspondiente al periodo que se va a calcular y en el supuesto de que ese ente público no hubiere publicado dicho índice correspondiente al lapso que se estuviere calculando, pues dicho cálculo se hará en base al último de los publicados al periodo a calcular; salvo que las partes de mutuo acuerdo escojan otra fórmula, y así se establece.
De manera que en virtud de haberse dictado la recurrida conforme a lo estipulado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
La apelación interpuesta se ha de declaras sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO MARLON GAVIRONDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.088, en su condición de apoderado Judicial de las coaccionadas YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS, YRENE GREGORIADYS DE VILLANUEVA y de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra la Decisión definitiva dictada en fecha 7 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se CONDENA en forma solidaria a las ciudadanas YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS e YRENE GREGORIADYS DE VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.924.448 y V-9.255.276, respectivamente, en sus caracteres de Conductora y Propietaria del Vehículo Placa A93AB7E y a la Empresa Aseguradora en su condición de garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de Marzo de 1943, bajo los N° 2.134 y 2.193, siendo la última notificación de sus estatutos la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, anotada en la Superintendencia de Seguros con el N° 13, según Gaceta Oficial N° 21.269 de fecha 30 de Noviembre de 1943, a pagarle al Accionante MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.057, las siguientes cantidades y conceptos:
A) Indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Placas: AA985RW, Año: 1999, consistente en aire y parachoque delantero, luces delanteras, parrilla, spoiler delantero, el cual debe ser reemplazado según experticia avalúo practicada al mismo, el cual es propiedad del accionante y cuyo monto fue determinado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
B) Más la cantidad resultante de aplicarle a la suma precedentemente condenada a pagar la indexación la cual se ha de establecer a través de experticia complementaria del fallo a practicarse a través de tres peritos designados, uno por la parte actora, uno por la parte accionada y un tercero por el Juez, quienes a tal fin debemos tomar en cuenta para el cálculo de la misma los siguientes parámetros: b1) se comenzará a calcular desde la introducción de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia. b2) la base del cálculo será el índice nacional de precios publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se corresponda el lapso a calcular y en el supuesto que no lo hubiese publicado se hará en base a la última publicación de este y en su defecto el que las partes de mutuo acuerdo lo designen, ya que el objetivo es la materialización de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
C) La responsabilidad de la supra referida aseguradora en todo caso estará limitada hasta el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.546.875,00), que corresponde el monto asegurado de daños a cosas, más el exceso de limite a cosas establecido en el contrato se seguro cuya póliza cursa al folio 110.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas en el recurso de apelación a las accionadas recurrentes.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:37 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/RdR
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