REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000089
DEMANDANTES: NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.088.446 y 12.248.645, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, de este domicilio.
DEMANDADOS: la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Junio de 2007, inserto bajo el Nº 51, folio 251, Tomo 35-A y ante el Registro de Información (RIF) con las siglas J-29433678-7, en la persona de su director principal ciudadano ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.589.244, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO; ANA TRINIDAD GARCIA Y LILA MARBELLA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.025, 54.682 y 63.743, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 05 de febrero de 2018, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó en la cual DECLARO:
“…SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los artículos 346 ordinal 6 y 11, opuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN, C.A., actualmente denominada AGROINDUSTRIA D´EFRAIN C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se ha instaurado en su contra los ciudadanos NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURAN, todos previamente identificados. En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem. Se condena en costas a la parte demandada proponente de las cuestiones previas en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 14 de febrero de 2.018, el Abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, Inpreabogado N° 53.025, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 05 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en sólo efecto según consta en auto de fecha 15 de febrero de 2018; correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 12 de abril de 2018 y el 12 de abril del año en curso, esta Alzada en fecha 17 de abril del 2018, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 66); posteriormente el 03 de mayo de 2018, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Neptalí Vicente Barbera Palma y Nelson Palmero Durán y el abogado ROBISON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN, C.A, quienes presentaron escritos de informes.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA
La apoderada Judicial de la parte accionante, abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, presentó escrito de informes, quien adujo: “…Omisis Entre otras cosas señala:
A) Que la contraparte opuso cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haber cumplido con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 340 a tal efecto señalamos que tal aseveración resultaba totalmente falsa, por cuanto dentro de los requisitos que exige el artículo 340 eiusdem no aparece tal obligación, dicho numeral solamente exige a los efectos de identificación de la parte los datos de creación o registro de igual forma adujo la supuesta violación del numeral 4 del artículo 340 eiusdem, por no indicar en el libelo la fecha de culminación del contrato, sobre tal alegato debo indicar que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato que se encuentra vigente, que independientemente del resultado del mismo seguirá estando vigente, ya que así fue establecido por las partes expresamente en el contrato.
B) Por último la contraparte alego la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, basándose para ello en las supuestas limitación que establece el artículo 269 del Código de Comercio con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cual rechazada en virtud que el referido artículo 269 del Código de Comercio no establece prohibición alguna para la presentación de esta demanda. El referido artículo del Código de comercio, establece la obligación en caso de la existencia de un conflicto de interés entre un administrador de una compañía en la realización de un negocio personal con la propia compañía de participarlo a los otros administradores y en caso que tal propuesta sea deliberada dentro del seno de la propia junta directiva o en asamblea de accionistas se limitá su participación; no pudiendo interpretarse como una prohibición
Por otro lado la apoderada Judicial de la parte accionada, abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, presentó escrito de informes, quien adujo: “…Omisis Entre otras cosas señala:
A) Lo que fundamenta a esta representación legal alegar la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relación con: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Fue que el demandante Neptali Vicente Barbera Palma, antes identificado, fue incorporado en la junta directiva de la empresa demandada DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A., quien fungía como Director Suplente del accionista ALVARO MENDOZA FERRAS, representante legal de la demanda, sin embargo teniendo pleno conocimiento de su condición de integrante de la junta directiva de la empresa, procedió a suscribir con la sociedad en la cual era director un CONTRATO DE ASESORIA Y GESTION COMERCIAL.

Este Tribunal acordó agregarlos y se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 67 AL 81) por lo que el 15 de mayo de 2018, esta Alzada dejó constancia que ambas parte presentaron sus respectivos DE ESCRITO DE OBSERVACION A LOS INFORMES, (folios 82 al 90) y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

En fecha 14 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para dictar y publicar la sentencia, se difiere la misma para dentro de los CINCO (05) días calendarios siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión de la sentencia interlocutoria, producida sobre la declaratoria sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Dado a que la recurrida contiene pronunciamiento sobre las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del Código Adjetivo Civil, las cuales fueron declaradas, sin lugar y en virtud que el artículo 357 eiusdem, establece:
“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”

Pues este juzgador solo podrá pronunciarse sobre la cuestión previa del referido ordinal 11°; la cual preceptúa:

“…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Sobre en qué consiste ésta cuestión es pertinente traer a colación la doctrina establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia N° RC02597 del 13-11-2001, que estableció
El elemento común para considerar prohibida la acción. Ordinal 11 del artículo 346...
“…omisis entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá ?sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/02597-131101-0827.HTM)

Doctrina que se acoge al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de los supuestos de hecho del supra transcrito ordinal 11 y la referida doctrina jusprudencial lo aducido por la parte actora en su libelo como es de que tenía contrato de asesoría y gestión comercial y por el cual demanda el pago de los montos y conceptos señalados en el libelo de demanda, y lo aducido como fundamento de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil supra transcrita por la parte accionada, quien aduce la existencia de la prohibición legal de carácter mercantil como es el artículo 269 del Código de Comercio, el cual preceptúa:

“…El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia…”

El cual según la accionada es aplicable accionante Neptali Vicente Barbera Palma, por cuanto para el momento de la interposición demanda era Director Suplente de la empresa demandada, tal como se evidencia de acta de asamblea celebrada en fecha 31 de Agosto del 2015, anotada bajo el N° 02, Tomo 6-A, y por ende le está prohibido como administrador ejercer contra la empresa aquí accionada acciones por interés contrapuesta y de que en caso de ejercerlo antes debe manifestarlo a los administradores, lo cual no hizo el actor en el caso sub lite; este Juzgador disiente de la accionada por cuanto del supra transcrito artículo 269, se determina, no establece prohibición para alguna de administradores de empresa para intentar demanda contra ella y menos aún que tenga que notificar a los demás administradores para hacerlo; sino que establece esa notificación en la junta directiva que se esté tratando asuntos propios del género de la empresa y en ningún momento se puede entender al derecho de accionar ante los órganos jurisdiccional para hacer valer presuntos derechos contractual bien sea Civiles, Mercantiles o Laborales y que a nadie se le pueda prohibir ejercer esas garantía constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna; sino que lo que existe tal como lo interpretó la doctrina jusprudencial supra transcrita, es un condicionamiento para poder darle curso a cualquier demanda o acción; supuesto de hecho este que no se dá en el caso de autos; motivo por el cual considera que lo aducido y decidido por el a quo en la recurrida respecto a esta cuestión previa, está ajustada a lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha declarar sin lugar, ratificando en consecuencia la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada DISTRIBUIDORA EFRAIN, C.A, identificada en autos a través de su apoderado judicial abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.025, contra la decisión de fecha 05 de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código adjetivo civil, interpuesto por la accionada. Queda ratificada la recurrida.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil se condena en costas en el presente recurso a la parte accionada recurrente.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria. Acc
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios
Publicada Hoy 19/06/2018 a la 9:50 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 05.
La Secretaria. Acc

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios


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