REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000245

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAFAEL DELGADO URBANO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, ALEYDA DEL SOCORRO DELGADO DE UNDA y LISBETH SOCORRO DELGADO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.256.016, 7.411.050, 5.246.015 y 7.377.849, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.914.

PARTE DEMANDADA: BLAS ERVIGIO ARAQUE VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.360.237, domiciliado en Cabudare y la empresa BASCO C.A. SUMINISTROS AGRICOLAS E INDUSTRIALES, domiciliada en Cabudare, RIF J-30271639-0. NIT 0064921509.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 15 de Marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…en observancia de que la fundamentación jurídica presenta una contradicción en relación al procedimiento aplicable a este juicio, este Tribunal por cuanto es el deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 15/02/2018, cursante al folio Doce (12) y en su lugar repone la causa al estado de la promoción de pruebas, atendiéndose en todo a la normativa dispuesta en el artículo citado para la secuela del procedimiento señalado en el artículo 868 ejusdem, el cual comenzará a computarse al día siguiente de Despacho siguiente de la presenta fecha…”

En fecha 15 de Marzo de 2018, apeló de la sentencia la abogada JOHANNA MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.861, la cual fue oída en un solo efecto según consta en auto de fecha 02-04-2018; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 30 de Abril del corriente. Posteriormente, el 4 de Mayo del año en curso, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 18-05-2018, oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que este Superior fija el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Jerárquica Funcional Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en donde se declaró reposición de la causa, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión interlocutoria recurrida en el auto supra transcrito está o no conforme a derecho y para ello tenemos de la lectura del mismo que no se está pronunciando sobre petición algún derecho de reclamo de este por alguna de las partes, sino que el a quo como director del proceso que es, tal como lo prevé el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem está reconociendo un error cometido en otro auto dictado por él en fecha 15/02/2018 en el cual estableció como fundamento legal de la apertura del lapso probatorio el artículo 396 del Código Adjetivo Civil, anulando dicho auto y estableciendo que el lapso probatorio se apertura conforme al artículo 396 del Código Adjetivo Civil por el proceso de autos el regulado por el juicio oral y específicamente en cuanto al lapso de apertura de pruebas establecido en el artículo 868 eiusdem; auto este que en criterio de este juzgador es de mero trámite el cual de acuerdo al artículo 310 ibidem, el cual preceptúa:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Y por tanto es irrecurrible, ya que contra dichos autos sólo procede es la petición de revocatoria o reforma del mismo y lo recurrible sería contra lo acordado en esas circunstancias; supuesto de hecho este que no es el caso de autos. Además de lo precedentemente expuesto en virtud que el proceso de autos es un juicio oral, pues de acuerdo al artículo 878 Ibidem, el cual preceptúa:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

No hay incidencia y por ende hace irrecurrible la decisión de fecha 15 de Marzo del corriente año, circunstancia esta que obliga a revocar el auto de fecha 2 de Abril del corriente año, en el cual el a quo oyó la apelación de fecha 21-03-2018 planteada por la parte accionante contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de Marzo del corriente año, negándose a oír la referida apelación, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 2 de Abril del corriente año, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido se niega oír la apelación interpuesta por la ABOGADA JOHANNA MOGOLLÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.861 apoderada judicial del ciudadano BLAS ERVIGIO ARAQUE VALLES, titular de la cedula de identidad Nº6.360.237 y la empresa BASCO C.A. SUMINISTROS AGRICOLAS E INDUSTRIALES, en contra del auto de fecha 15 de Marzo de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc,


Abg. Carmen Moncayo B.



Publicada en la misma fecha, siendo las 9:55 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 4.

La Secretaria Acc,



Abg. Carmen Moncayo B.






JARZ/RdR