REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000094
PARTE DEMANDANTE: ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.963.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINAL PÉREZ VILORIA y MARIA SCARLET OLMETA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.596 Y 234.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUDITH MARIA DIAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.267.946 y 1.763.685.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos.

En fecha 20 de octubre de 2013, el ciudadano Alonso Castañeda ya identificado y debidamente asistido por el abogado Reinal Pérez Viloria, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.596, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, ante la URDD Civil. Posteriormente el 04 de diciembre de 2014, los abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, reformaron la demanda, admitiéndose la misma el 20 de enero de 2015 ordenando la citación de los demandados asimismo se acordó la publicación de un edicto a los sucesores desconocidos de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por último ordenó la notificación del Fiscal de Familia (folio 202. Pieza 2).
Una vez realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, el abogado de la parte actora solicitó el 16 de marzo de 2015 se libre cartel del citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta acordada el día 18 del mismo mes y año.
Desde los folios 107 al 122 de la Pieza N° 3, cursan publicaciones de edictos y el 25 de mayo de 2015, la abogada Ludy Pérez de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se ordeno publicar nuevamente los edictos por cuanto los ya publicados no cumplen con los ordenado por el artículos 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 123. Pieza 3), siendo esta acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (folio 124 de la Pieza N° 03), y retirado en fecha 18 de junio de 2015 (folio 124 Vto. de la Pieza N° 3).
En fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara recibió y le dio entrada al expediente en virtud de la inhibición planteada por la abogada Eunice Camacho y el 29 de febrero de 2016 el apoderado actor solicitó expida un edicto de los herederos conocidos y desconocidos del causante Rafael Álvarez Jiménez; siendo ésta acordada el 03 de marzo de 2016 y en la misma, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara solicitando cómputo de los días de despacho desde el día 22 de enero de 2015, fecha ésta que se admitió la reforma hasta el 08 de diciembre de 2015, fecha de la inhibición de la Juez Eunice Camacho; y posteriormente el 07 de marzo de 2016, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, solicitando cómputos de los días de despacho del 02/02/23016 al 19/02/2016, las cuales fueron debidamente cumplidas (folios 191 y 195 de la pieza N° 03).
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara ordenó la remisión del presente asunto en virtud de que la abogado Marilyn Emilia Rodrigues Pérez en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, no se encuentra ejerciendo su cargo (folio 235 de la Pieza N° 03), actuaciones éstas recibida el 06 de junio de 2016 y la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se abocó a la causa el 11 de agosto de 2016; y una vez notificado las partes del abocamiento, la apoderada actora el 28 de noviembre de 2016, solicitó librar edicto por cuanto el anterior edicto fue librado por un tribunal distinto a que conoce la causa y solicitaron la notificación de las Jurídicas demandantes en Tercería, Inversiones Santa Teresa 2000, C.A, Florida Splendid Management Co,LLC y Corporación Rivero Jiménez, CA., y el 20 de enero de 2017, el A quo acordó librar nuevamente los edictos, los cuales fueron retirados el 09 de febrero de 2017 (folio 12 Vto de la Pieza N° 04).
En fecha 27/01/2018, la abogado Ludy Pérez de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se decrete la perención de la instancia, el cese de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretada y se condene en costas a la parte actora y el 05 de febrero del año en curso, la apoderada actora informó que no procede la perención, ya que está pendiente la decisión del Recurso de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 14 de febrero 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión en la cual declaró:
“…DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, con el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, seguido por el ciudadano ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, en contra las ciudadanas YUDITH DIAZ y MILAGRO JIMENEZ TAMAYO, identificados en autos. (folios 16 y 17 de la pieza N° 4.)

En fecha 15 de febrero de 2018, apeló de la decisión la abogada MARÍA SCARLET OLMETA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 234.262, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 09 de marzo de 2018 (folio 24 de la pieza N° 04).
En fecha 20 de marzo de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, le dio entrada, el 04 de abril de 2018 el Juzgado Superior Contencioso ordenó enmendar, tachar, subsanar y corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de abril de 2018 lo vuelve a recibir el Juzgado Superior Contencioso, le dio entrada en los libros y el 13 de abril de 2018, declina la competencia amplia en materia civil-persona.
Correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 02 de mayo de 2018. Posteriormente, el 04 de mayo del año en curso, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 44 de la pieza N° 04).
En fecha 18 de mayo de 2018, oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que la parte actora compareció y presentó escrito de informes, asimismo se suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento, por cuanto no existe relación jurídica procesal y se acogió al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 45 de la Pieza N° 04), los cuales expusieron: Vista la solicitud de perención de la instancia, presentada por la contraparte, se evidenció que la misma es improcedente ya que se encuentra pendiente una decisión del Recurso de Casación, que se encuentra en la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el cuál se presentó boleta de notificación para la continuación del proceso. También se evidenció en el vuelto del folio 114, la apoderada María Olmeta procedió a retirar el edicto en fecha 09/02/2017, siendo la ultima actuación realizada, la parte demandada solicitó la perención de la causa en fecha 05/02/2018, no habiéndose consumado la perención.
En fecha 08/06/2018, esta alzada deja constancia que en fecha 06/06/2018 del corriente año, la abogada Ludy Pérez apoderada de la parte demandada presentó escrito de Informes, se le hizo la salvedad que el mismo se encuentra en etapa de decisión desde la fecha 19/05/2018.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en la que declaró la perención de la instancia, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de determinar, si la decisión proferida por el A quo al declarar la perención de la instancia, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por dicho Tribunal para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del A quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:
“Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”
Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a analizar, si la motivación dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes”.

En el presente caso, se observa que desde la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 28-11-2017, en la cual solicita se libre el edicto correspondiente hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN seguido por el ciudadano ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, en contra de las ciudadanas YUDITH SIAZ y MILAGRO JIMÉNEZ TAMAYO, identificados en autos.”

Ahora bien, haciendo el análisis y examen de las actas procesales, este Juzgador disiente de lo decidido por el A quo, que declaró la perención de la instancia, por cuanto transcurrió un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, ya que se observa de las actas, que la última actuación efectuada por la parte actora para impulsar el proceso fue el 09 de febrero de 2017, fecha ésta que la parte actora retira el edicto para su publicación en los diarios “El Informador” y “El Impulso”, tal como consta al folio 12 Vto. hasta la fecha de la solicitud de perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de los demandados, efectuada en fecha 27 de enero de 2018, (folio 13) y el día 05 de febrero de 2018; fecha en la cual diligenció la apoderada actora, abogado María Scarlet Olmeta, exponiendo:
“…Vista la maliciosa solicitud de Perención de la instancia presentada por la representación de los codemandados, se evidencia claramente del vuelto del folio 114 del expediente procedí a retirar el Edicto en fecha 09-02-2017, lo cuales están en publicaciones a la espera de consignarlo todos. 2. Además no procede la perención, pues está pendiente la decisión del Recurso de Casación signado bajo el Número AA20-C-2015-501, que se encuentra en la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”

Y haciendo el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha del retiro del edicto, es decir del 09 de febrero de 2017 al 05 de febrero de 2018, transcurrieron 361 días, por lo que se determina que no había transcurrido un año de inactividad de impulso procesal; motivo por el cual la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha, de fecha 14 de febrero de 2018, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia el fallo recurrido y se ordena la continuación de la presente causa; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la abogado MARÍA SCARLET OLMETA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 234.262, quien es apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, revocándose en consecuencia el fallo recurrido y se ordena la continuación de la presente causa.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° y 159°
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,


Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:25 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 09.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Carmen Moncayo Barrios