REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-R-2018-000240


PARTE DEMANDANTE: MONICO JOSE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.699.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR A. RODRIGUEZ y ELIO ABREU PATIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 161.631 y 21.122, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA y MYDOLLY JOSEFINA LUCENA AVIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.596.503 y 13.651.417.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 11 de Abril 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la cual declaró:
“…DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano MONICO JOSE PIRELA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.176.699, de este domicilio asistido por el abogado Oscar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.631, contra los ciudadanos ANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA y MYDOLLY JOSEFINA LUCENA AVIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.596.503 y 13.651.417, respectivamente…” (Resaltado por el a quo) (folio 28).

En fecha 18/04/2018, apeló de la decisión el abogado Oscar Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.631, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 20/04/2018 (folio 30); correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 24-04-2018. Posteriormente, el 30 de Abril del año en curso, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).
En fecha 15/05/2018, oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que la parte actora compareció y presentó escrito de informes, asimismo se suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento, por cuanto no existe relación jurídica procesal y se acogió al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 38).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en la que declaró la perención de la instancia, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la decisión de fecha 11 de Abril del corriente año, en la cual él a quo declaró la perención breve establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código Civil Adjetivo, aduciendo para ello:

“… omisis En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 02/02/2018, fecha en la cual se admitió la reforma a la demanda, hasta la fecha 03/04/2018, en la cual la parte actora presento diligencia consignando copia del libelo a los fines de que se librara la compulsa de citación, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano MONICO JOSE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.699, de este domicilio, asistido por el abogado Oscar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.631, contra los ciudadanos ANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA y MYDOLLY JOSEFINA LUCENA AVIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.596.503 y 13.651.417 respectivamente. Remítase oportunamente al archivo judicial para su guarda y custodia...”


Está o no conforme a derecho y para ello es pertinente establecer, si efectivamente los hechos aducidos por él a quo para tomar dicha decisión se subsumen o no efectivamente dentro de los supuestos de hechos de la normativa legal aplicada para la solución del caso, de manera, que la conclusión que arroje esa actividad lógica intelectual compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, conceptúa lo que es la perención de la instancia y especifica los requisitos de procedencia de la perención breve cuando establece:


“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.



Sobre estas obligaciones es pertinente traer la doctrina de la establecida por le Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC 000461 de fecha 28-07-2015 en la cual estableció:


“Con respecto a la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros). Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. La norma precedentemente transcrita se refiere en su ordinal primero a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Al respecto, cabe destacar que las referidas obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma se circunscriben fundamentalmente a:-La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,..sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/180045-RC.000461-28715-2015-14-702.HTML)


Doctrina que se acoge y aplica al caso sub examine conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de lo establecido en el ordinal 1, supra transcrito y lo expuesto por la doctrina Jurisprudencial precedentemente transcrita, la cual señaló cuáles son las obligaciones del accionante para evitar la perención de la instancia breve, los hechos de que efectivamente la demanda de autos, fue admitida el 02/02/2018, tal como consta al folio 25 en la cual él a quo estableció expresamente:

“Vista la demanda por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano MONICO JOSE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.176.699, de este domicilio, asistido por el abogado Oscar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.631, contra los ciudadanos ANDY MARFEL SABGRONIS PEÑA y MYDOLLY JOSEFINA LUCENA AVIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.596.503 y 13.651.417, respectivamente, de este domicilio. SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Cítese a los demandados, para que concurran ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación de la demanda, en horas de despacho. Líbrese compulsa, una vez sea consignada copia simple del libelo y del auto de admisión con el sello de la U.R.D.D.-“


Con el hecho de que fue el 03/04/2018, que el apoderada actor diligenció consignando copia del libelo de demanda y de la admisión de la misma, para que se librara la compulsa, así mismo notificó al tribunal que en el libelo de la demanda consignó la compulsa donde se puede verificar el sello de la URDD, a los fines legales; hechos éstos que evidencia el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones tendentes a citación de la demandada, tal como lo estableció la Doctrina de la Sala de Casación Civil supra transcrita y aplicada al caso sub examine; ya que fue en fecha 03/04/2018 del corriente año que dio cumplimiento a lo señalado en ella; por lo que haciendo un computo de lapso de tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda (02/02/2018), hasta la fecha de la referida diligencia (03/04/2018), en que la parte actora cumplió con ambas obligaciones tendente al impulso procesal de citación del demandado, señalados por la Doctrina Jurisprudencial, se determina, que entre ambas actuaciones transcurrieron los días 03 al 28 de Febrero ambos inclusive, más 31 días del mes de Marzo, mas 01 y 02 días de Abril ambos inclusive, es decir, transcurrieron 58 días; lo cual evidencia que sí están dados los supuestos de procedencia de la perención breve establecidos en el supra transcrito ordinal 1 del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual exige que las obligaciones establecidas en la ley, tendiente a la citación del demandado deben cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; y no como pretende el recurrente que sea a partir de la fecha en que fue consignó las copias del libelo y admisión de ésta; por lo que en criterio de este juzgador, la decisión recurrida está ajustada a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código adjetivo Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, lo cual obliga a declara sin lugar la apelación interpuesta contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandante MONICO JOSE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.699, a través del abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 161.631, contra la decisión de fecha 11 de Abril del corriente año dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió: “…LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa de, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano MONICO JOSE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.699, de este domicilio, asistido por el abogado Oscar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.631, contra los ciudadanos ANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA y MYDOLLY JOSEFINA LUCENA AVIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.596.503 y 13.651.417 respectivamente…”, ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por no haber relación jurídica procesal alguna.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc,


Abg. Carmen Moncayo B.


Publicada en la misma fecha, siendo las 10:22 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 2.

La Secretaria Acc,


Abg. Carmen Moncayo B.



JARZ/RdR