REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000169
PARTE DEMANDANTE: EDALFO ÁNGEL LAFRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.719.851, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO GOYO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.248.995, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.110, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.259.632, representante legal de la entidad mercantil INVERSIONES JR VEGA C.A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN JOSÉ BARCOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 104.081, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 15 de marzo de 2018, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión del que se transcribe textualmente:
“PRIMERO: Se declara SUBSANADA la Cuestión Previa del artículo 346 del Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 concatenado con el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La Sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” alegada por la parte demanda en el presente juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.R VEGA C.A, representada por su Director Gerente, ciudadano JOSÉ RAMÓN VEGA, todos antes identificados. TERCERO: Se advierte expresamente a las partes que se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha a las 9:30am para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11-04-2018, por corresponderle el turno por la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, distribución efectuada por ese organismo en acatamiento al oficio N° 279 de fecha 02-04-2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de abril del 2018, este Superior mediante auto dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
En fecha 03 de mayo del 2018, este Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 02/05/2018 el abogado Ramón José Barcos apoderado de la parte demandada, ciudadano José Ramón Vega presentó escrito de informes (folio 215 y 216), y se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual expuso: Se inició la presente causa por Desalojo de un Local el cual forma parte de un inmueble principal, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 4 entre Calles 11 y 12 de la Zona Industrial I Barquisimeto Estado Lara, el ciudadano José Ramón Vega representante de la sociedad mercantil INVERSIONES J.R VEGA C.A, tiene su vivienda principal y existen tres (03) viviendas principales adicionales y ocho (08) locales donde funciona talleres de metal-mecánica, un terreno de cuatro mil doscientos metros (4.200mtrs2), desde 1990 hasta el presente año han pasado 28 años, dichas bienhechurías fueron realizadas con la autorización del demandante el ciudadano Edalfo Ángel Lafranchi ya identificado en auto, dicha relación arrendataria entre el demandado y el demandante se desnaturalizó por las construcciones y las bienhechurías que fueron autorizadas por el demandante y que al pasar los años no había accionado ningún desalojo, sino hasta esta fecha que hubo una discrepancia en el pago del canon de arrendamiento.
Que existen viviendas principales que se encuentran protegidas por una ley especial que protegen el derecho de vivienda y se encuentra protegida por derecho de rango constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia de la sala constitucional que prohíbe los desalojos de viviendas y que obligan que tienen que agotar la vía administrativa ante el SUNAVI; en el presente caso, el demandante en su libelo demanda el desalojo de un local y no explico bien que cuál de los locales, ya que dentro del terrero existen un (01) local de venta de repuesto, un (01) mini galpón, tres (03) viviendas unifamiliares y ocho (08) locales donde funcionan metal-mecánica.
Por esto es que recurrió y apeló de la decisión que dicto el Juez a quo en cual negó las cuestiones previas interpuestas en el lapso procesal, establecidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 9 del artículo 340 eiusdem.
Asimismo, las cuestiones previas alegadas del numero 11 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de la Ley de acción, por cuanto el demandante debió agotar la vía administrativa ante el SUNAVI, por cuanto existe tres viviendas dentro del área del terreno y desde hace 27 años era un terrero de (4200mts2), hasta la presente fecha existe tres (03) viviendas, un venta de repuestos y doce (12) locales de metal-mecánica.
Que el a quo al admitir las pruebas, la parte demanda solicitó una inspección judicial para que el tribunal se trasladara al sitio y se constatara el cambio que ha sufrido después de 27 años el área del terreno, al momento de admitir la prueba de inspección judicial el juez a quo no estableció fecha ni hora para dicha inspección, la cual era un prueba fundamental para resolver el presente caso.
El demandante señaló que el titulo de la demanda es Desalojo de un Local, pero sin saber cuál local por cuanto después de veintiocho (28) años ha cambiado toda la estructura interna referente a las construcciones, locales y viviendas que se encuentran en esa área y que el demandante no describe cual es el local que desea desalojar, solicitamos se declare con lugar la apelación y las cuestiones previas establecidas en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se agoto la vía administrativa y se pronuncie sobre la violación del debido proceso referente a la inspección judicial.
En fecha 15 de mayo del 2018, se dejó constancia que el día 11/05/2018 el abogado Armando Goyo actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Edalfo Lanfranchi, parte actora, presentó escrito de Observaciones a los Informes (folio 227) asimismo el abogado Ramón José Barcos apoderado del ciudadano José Ramón Vegas, parte demandada, representante legal de la entidad mercantil INVERSIONES JR VEGA C.A (folio 230), donde el apoderado de la parte actora ostentó: que su representado está domiciliado en la ciudad de Caracas, arrendó a la firma mercantil INVERSIONES JR, VEGA C.A, un terrero de cuatro mil metros cuadrados (4000mts2) que conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sería destinado A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES Y/O INDUSTRIALES PROPIAS DE LA ARRENDATARIA DESCRITAS EN EL REGISTRO DE COMERCIO, establecido igual en la Cláusula Sexta, que el Arrendatario no podrá efectuar ninguna reforma, modificación o cambios en el inmueble sin el consentimiento previo, documental que nunca fue consignada o promovida, que su representado no ha autorizado a reformar o modificar el inmueble el cual ha sido usado y explotado en forma ilegal y grosera por la Arrendataria, que lo ha subarrendado sin la autorización del dueño, además alegando una supuesta indeterminación de mi representado en su demanda pues que no especifica los locales o vivienda que quiere desalojar, cuando la existencia de subarrendatarios en el terreno no era una circunstancia del conocimiento de mi representado más bien causal fundamental de que se intente este procedimiento. En conclusión, no puede ser que una conducta ilegal y unilateral del arrendatario, pretenda ser usada por éste en su conveniencia cambiando Por Su Sola Voluntad el objeto del contrato (Arrendamiento de un Terreno para Fines Comerciales), en según él mismo expresa (Locales y Viviendas) solo con la intención de beneficiarse; y el apoderado de la parte demanda expuso: en primer lugar la parte actora en su libelo de demanda solicitó el desalojo del local comercial sin especificar cuál es el local, actualmente dentro de esa área hay tres (03) viviendas unifamiliares y doce (12) locales comerciales adicionales que fungen como viviendas principales a tres (03) familias que fueron construidas hace mas de dieciséis (16) años tal como se contempla con los títulos supletorios de los años 2002 y 2003, los mismos se encuentra protegidos por una ley Especial, es de observa que el demandante viene accionar del año 2017 por discrepancia de pago y el mismo no agotó la vía administrativa y fueron los arrendatarios los que autorizaron la construcción de esas bienhechurías y permitieron que estas personas vivieran dentro de esa área, y los cánones de arrendamiento se encuentran depositados en un Tribunal de Municipio y niegan que existan subarrendamientos, y ratifican la apelación.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria producto de la declaratoria sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir.

Del análisis de la dispositiva de la recurrida supra transcrita se determina, que la misma se pronunció sobre dos cuestiones previas siendo la primera sobre la causal del ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, referido al defecto de forma de la demanda, la cual el a quo declaró subsanada, mientras que la segunda referida a la causal del ordinal 11 ibidem, fue declarada sin lugar, y dado a que el proceso de autos se rige por el juicio oral debemos a los efectos de limitar la Litis considerar que el artículo 867 eiusdem estable:
“…omisis La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 345, no tendrán apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previas en los ordinales 9°,10° y 11° del artículo 346 tendrán apelación libremente…”

Por lo que la controversia de la incidencia de autos y en consecuencias el limite de la competencia de esta alzada está referida sólo a la decisión de las cuestione previa del ordinal 11° y así se establece.
Ahora bien, a tales efectos tenemos, que la parte actora en su libelo de demanda con pretensión de desalojo aduciendo que él como propietario del inmueble pretendido en desalojo, el cual está constituido por un terreno de aproximadamente CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4000mtrs2); el cual se encuentra dentro de un lote de terreno de mayor extensión de OCHO MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMOS CUADRADOS (8.102,25mtrs2) y que presenta los siguientes linderos generales NORTE: en 90 metros aproximadamente con la carrera 4 en el trayecto de una cuadra, comprendida entre calles 11 y 12 de la Zona Industrial 1, SUR: En una extensión aproximada de 90 metros con terreno que son o fueron del Dr. Baudilio González Durán, ESTE: Con la calle 11 de la Zona Industrial I, en extensión aproximada de 90 metros; y OESTE: Con la calle 12 de la Zona Industrial I, en una extensión aproximada de 90 metros, se lo arrendó a través de documento privado a la empresa INVERSIONES J.R C.A, representado por su Director gerente JOSÉ RAMÓN VEGA, titular de la Cédula de identidad N° 4.259.632. Que dicho contrato fue firmado por un año de vigencia contado a partir del 01/01/2008 prorrogable por un año, el cual se convirtió en a tiempo indeterminado; pero que demanda el desalojo en virtud que la accionada como arrendataria ha incumplido con la cláusula octava, “que prohíbe ceder o traspasar el Contrato ni subarrendar parcial o totalmente el Inmueble arrendado”, al haberlo subarrendado al ciudadano PEDRO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 18.421.002, a cuyo efecto probatorio consignó documento respectivo, mientras que la parte accionada opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 3469 del Código Adjetivo Civil, es decir, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo toda vez que el artículo 41 ordinal 1 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala prohibición de interponer una acción judicial cautelar por no haberse agotado el procedimiento administrativo; situación esta que el demandante no tomo en cuenta dejando en claro que la acción final de la pretensión es el desalojo de un área de estacionamiento en un principio poco después de 27 años se encuentra dentro de esa área la vivienda principal del demandado y varios establecimientos comerciales.
Al respecto este juzgador desestima dicho alegato por cuanto de acuerdo a los hechos alegados por el actor y admitido por la accionada como es la suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble supra referido y que de acuerdo a la cláusula segunda del mismo, tal como consta del ejemplar insertado del folio 29 al 30, cuyo tenor es el siguiente: “SEGUNDA. LA ARRENDATARIA destinara el inmueble objeto de este contrato a actividades comerciales y/o industriales tales como se encuentra establecido en el Registro de Comercio”; hecho este que adminiculado con el petitum de la demanda en el cual se observa que se demanda el desalojo del inmueble acordado basado en el artículo 40 ordinales A y F del Decreto Ley de Alquileres de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; permite concluir que el objeto de pretensión de desalojo está sujeto a la aplicación del artículo 2 eiusdem que preceptúa:

“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”

Y en consecuencia de ello el a quo admitió la demanda en base a dicho instrumento legal, el cual no consagra procedimientos administrativo previo a la vía jurisdiccional como alega la accionada y menos aún que a la causa de autos se le aplique la Ley de Regulación de Arrendamiento de Vivienda como aduce la accionada, por cuanto el supuesto de hecho del caso sub lite como es que el destino del inmueble dado en arrendamiento tal como supra fue explicado, es el de fin comercial, el cual no es subsumible en el objeto de la referida Ley de Regulación de Arrendamiento de Viviendas. Motivo por el cual esta alzada concuerda con el a quo en la declaratoria de sin lugar las cuestiones previas del ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por no existir prohibición de ley para la admisión de la acción de autos, lo cual obliga a ratificar la recurrida, declarándose sin lugar la apelación interpuesta contra ella; y así se establece.



DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada INVERSIONES J.R C.A, a través de su apoderado judicial, abogado RAMÓN JOSÉ BARCO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.081 contra la decisión de fecha 15 de marzo del corriente año dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la cuestiones previas de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contempladas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la accionada y aquí recurrente. Quedando en consecuencia ratificada la recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso a la parte accionada recurrente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° y 159°.-

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental



Abg. Carmen Moncayo Barrios.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:59am, queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.


La Secretaria Acc.,



Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/bjpz.