REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000034

PARTE ACTORA: AURA MARINA VILLANUEVA DE BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680 y V-7.407.640 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IGOR JOSÉ RODRÍGUEZ MORÓN y JORGE ELIECER VÁZQUEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 64.453 y 140.955, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON, SALIM NASSER CHAER Y ANAS NASSER CHAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.293.054; V-20.188.558; V-20.321.258 y de este domicilio.
APODERADOA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, y JOSE RAMON CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 64.079 y 31.534, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentado en fecha 07 de marzo 2016 ante la URDD CIVIL, por los ciudadana, AURA MARINA VILLANUEVA DE BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, antes identificados contra los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARRAN RONDON. SALIM NASSER CHAER Y ANAS NASSER CHAER, antes identificados (folios 1 al 51 de la pieza N° 01), la cual fue admitida en fecha 14 de marzo de 2016, por REIVINDICATORIA., (folio 53), de igual forma el accionante presentó escrito de reforma de la demanda, donde señalan que desde el año 1942 son propietarios de unas bienhechurías por documento Registrado y del terreno por documento Registrado desde el año 1950, de un inmueble ubicado en la carrera 22, esquina de la calle 37, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de demostrar que son los propietarios de la cosa a reivindicar, será demostrado por el Tracto Sucesivo y el derecho que los asiste: Que el Sr. FELIPE HANDULE HATEN (a quien suceden por mortis causa), compró unas bienhechurías consistente en una casa sobre un terreno ejido (para la época) situados en la calle Bruzual (hoy carrera 22), cruce con la calle Juan de Villegas (hoy Calle 37), en Jurisdicción del Municipio Concepción (hoy Iribarren) del Estado Lara, consistente en paredes de adobe, techo de tejas, que mide Veinte Metros (20,00Mts) de frente, por Veinte Metros (20,00Mts) de fondo; cuyos linderos son los siguientes, NACIENTE: Solar de su propiedad, que también entra en esta venta; PONIENTE: Calle Juan de Villegas; NORTE: Calle Bruzual, y SUR: Casa y solar de María Dolores Peraza. Según los documentos Registrados por ante la Oficina del Registro Subalterno, Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren, Estado Lara, en fecha 03-11-1942, inserto bajo el N° 131, Tomo 1° del Protocolo Único, Cuarto Trimestre; y, el otro Registrado en la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 12-02-1944, inserto bajo el N° 53, Tomo 2° del Protocolo Primero, Primer Trimestre, marcadas con las letras “B” y “C” (folios 64 al 86 de la pieza N° 01).
El 23 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio 87 de la pieza N° 01).
Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación (folios 89 al 128 de la pieza N° 01) el abogado Jorge Eliecer Vázquez, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos ANAS NASSER CHAER y SALIM NASSER CHAER, (folio 129 de la pieza N° 01), acordándose ésta el 29 de julio de 2016 (folio 130 de la pieza N° 01). Posteriormente, en fecha 06-10-2016, la secretaria del a quo dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la accionada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, (folios 131 al 135 de la pieza N° 01) y el 09-11-2016, el a quo acordó designar a la abogada Milena Godoy, como defensora Ad-litem, conforme lo solicitado por la apoderado actora mediante escrito presentado en fecha 07-11-2016, quien quedó notificada en fecha 03-02-2017 y fue juramentada en fecha 15-02-2017, por el a quo (folios 136 al 141 de la pieza N° 01).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación en los términos siguientes:
De los hechos admitidos: Que el ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, fallecido era propietario del terreno objeto de la demanda y que los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, padre de los accionantes y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.379.275, V-3.086.150, V-1.271.796, V-3.089.532, V-1.246.525, V-2.197.366 respectivamente y de los antes identificados, el ciudadano OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, se encuentran fallecido y era progenitor de los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos. V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680 y V-7.407.640, respectivamente, por lo que se rechazó de forma genérica los hechos de la demanda, por no ser ciertos en la forma explicada; que también rechazó que el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, tenga cualidad en el juicio y sobre todo que los demandados hayan entrado de forma clandestina al inmueble descrito y negó que tengan nuevas bienhechurías y que el mencionado ciudadano sea propietario del tal terreno, así como que sea heredero de FELIPE HANDULE HATEM; alegó en su defensa de fondo que los LITIS CONSORCIOS activos necesitan de la acción de todos los miembros para su efectiva ejecución, tal como lo establecen los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil y que el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, quien reconoce en su libelo, que a raíz de la muerte del ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, es una comunidad hereditaria y perteneciente a los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLP TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, padre de los accionantes y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.379.275, V-3.086.150, V-1.271.796, V-3.089.532, V-1.246.525, V-2.197.366, respectivamente; que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quien también falleció y era progenitor del ciudadano antes mencionado conjuntamente con sus hermanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, debía accionar la presente acción de forma común y no individual por lo tanto esto hace que el ciudadano carezca de cualidad para el juicio. Alegó los artículos 146 y 168, en relación a los litis consorcios activos y en la cualidad necesaria para ejercer la misma, y debido a que se acudió sin poder de representación tenemos que incumple con los parámetros antes mencionados en los citados artículos, y conforme a los expuesto argumento en su escrito de contestación la denominada “legimatio ad causan’’ y el artículo 361 del Código Procesal Civil, denotando con esto sus argumentos para que se dé la falta de cualidad en juicio, y el interés en el mismo según el artículo 16, (folios 142 al 163 de la pieza N° 01).
Mediante auto de fecha 21-04-2017, el a quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes (folios 164 al 183 de la pieza N° 01); las cuales fueron admitidas el 02-05-2017, (folio 186 de la pieza N° 01).
El día 11-01-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, en la cual declaro:
“…DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, antes identificados contra los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON, SALIM NASSER CHAER y ANAS NASSER CHAER, antes identificados en autos. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el alegato de LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO alegado por la parte demandada. TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble el cual es el siguiente: La parcela de terreno en la calle Bruzual hoy Carrera 22 cruce con la calle Juan de Villegas hoy calle 37, del Municipio Concepción hoy Iribarren, del Estado Lara, con unas medidas de Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts) de frente por Diecinueve Metros con Noventa Centímetros (19,90 Mts) de fondo, con Trescientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (388,05 Mts2) alinderado al Norte Carrera 22 que es su frente; Sur: Con edificio de Lucio González; Este: Con terrenos ocupados por el peticionario; Oeste: Calle 37, terrenos de la Sucesión de Felipe Handule Haten, según documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno, Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren, Estado Lara, en fecha 03-11-1.942, inserto bajo el No 131, Tomo 1°, del Protocolo único, Cuarto Trimestre, y el otro registrado en la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 12/02/1.944, inserto bajo el N° 53, Tomo 2°, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, y según el documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno, Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren Estado Lara en fecha 22/07/1.950, inserto bajo el N° 62, Tomo 1°, Protocolo Primero 1 del Tercer Trimestre. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 202 al 212 de la pieza N° 02).-

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 22 de enero de 2.018, por los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON, SALIM NASSER CHAER y ANAS NASSER CHAER, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados EMMA GARCIA y JORGE LUIS ALIENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.327 y 143.887, (folio 214 de la pieza N° 02), por lo que mediante auto de fecha 25 de enero de 2.018, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 214 de la pieza N° 02)
Correspondiéndole conocer del presente asunto a esta alzada, quien lo recibió el 29 de enero de 2.018, (folio 217 de la pieza N° 02) y mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018, se le dió entrada y fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 218 de la pieza N° 02) de igual forma en fecha 07 de marzo de 2.018, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folios 219 al 229 de la pieza N° 02).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
El apoderado de la parte accionante, abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, presentó escrito de informes, quien adujo:
Entre otras cosas señala:
• Con la documentales aportadas por los accionantes quedó demostrado que están investidos de la propiedad de la cosa.
• Que los accionados no lograron demostrar que no están poseyendo el inmueble en cuestión.
• Que el documento quedó Registrado en fecha 22-07-1950, inserto bajo el N° 62, Tomo 1, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
De la misma manera comparecieron ante esta alzada los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON, SALIM NASSER CHAER y ANAS NASSER CHAER, parte accionada debidamente asistida por la abogado KARLY GOMEZ, quienes presentaron escrito de informes, quienes adujeron:
. El vicio de incongruencia negativa; que el a quo no se pronunció sobre lo hecho por las partes.
. La violación del artículo 506 del CPC con el traslado arbitrario de la carga de la prueba
. La violación del artículo 254 del CPC al declarar con lugar la pretensión sin existir plena prueba de los hechos alegados.
Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2018, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de Observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folios 230 al 240 de la pieza N° 02); y en fecha 14-05-2018, se difirió la misma para dentro de los TREINTA (30) días calendarios siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folios 241 de la pieza N° 02).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de con lugar de la ACCIÓN REIVINDICATORIA ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 11 de enero de 2018, en la cual el a quo declaró con lugar la demanda de reivindicación del inmueble del caso sub lite, está o no ajustada a derecho, y para ello, se ha de determinar sí efectivamente en autos quedó o no demostrado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentado...”

Requisitos éstos que la jurisprudencia de la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, ha sintetizado que el acciónate en reivindicación tiene la carga de probar ser el propietario del bien pretendido en reivindicación y de que el accionado está en posesión del bien a reivindicar.
De manera que, basado en los hechos aducidos por los coaccionantes en la reforma de demanda, como por los hechos aceptados y los contradichos por los coaccionados en su contestación de la demanda, en criterio de este Juzgador, quedan como hechos aceptados los siguientes:
1.-) Que el fallecido FELIPE HANDULE HATEN, era el propietario de las bienhechurías y del terreno sobre la cual estaban éstas construidas.
2.-) De que este ciudadano falleció en esta ciudad de Barquisimeto el 11 de febrero de 1995.
3.-) Que el fallecido FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE; es el padre de Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva de Báez; César Augusto Villanueva Molina, Johnny Rafael Villanueva Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.435.743, V-12.702.052 y V-7.407.680 respectivamente.
Quedando como hechos controvertidos:
1.-) La falta de cualidad del ciudadano Orlando Pastor Villanueva Álvarez para interponer la acción de autos; la falta de cualidad de la parte actora demandada para sostenerlo, en virtud de que los coaccionados alegaron, que la parte actora para incoar la acción de acuerdo a la ley, la deben intentar el litisconsorcio activo necesario que lo conforman los coherederos de FELIPE HANDULE HATEN y no solamente el accionante Orlando Pastor Villanueva Álvarez, mientras que respecto a los coaccionados, por cuanto aducen que ellos no eran poseedores del bien a reivindicar.
2.-) Si efectivamente los accionados son o no los que poseen ilegítimamente el inmueble a reivindicar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Dado a que la parte accionada promovió bajo el principio de comunidad de la prueba las mismas documentales promovidas por la actora, pues se hace el siguiente pronunciamiento:
1.-) Documentos de adquisición de las bienhechurías y del terreno sobre el cual estaban construidas éstas que conforman el bien inmueble a reivindicar por el hoy difunto FELIPE HANDULE HATEN, los cuales fueron consignados con el libelo de demanda inicial como anexos “C” y “D”, (folios 23 al 34) respectivamente y en virtud de ser ese hecho admitido por las partes, se da ´por probado que el referido difunto era el propietario del bien a reivindicar y en consecuencia su propiedad pasó de acuerdo al artículo 822 del Código Civil a sus sucesores; y así se establece.-
2.-) Respecto a la documental consistente en copia fotostática del acta de defunción del ciudadano FELIPE HANDULE HATEN (folio 35), las cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un hecho admitido por los accionados, pues se da por cierto el fallecimiento del referido causante y así se establece.-
3.-) Respecto a las documentales consistente en copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Francisco Orlando Villanueva (folio 44), lo cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ser el hecho reconocido por los accionados y así como el de que los coaccionados son herederos de éste, tal como consta de la contestación de la demanda, pues se da por probado que éstos son sucesores del referido difunto; y así se decide.-
4.-) Respecto a las documentales consistentes de la copia certificada de la declaración sucesoral del precedentemente referido difunto (folios 44 al 50), se desestima en virtud que el objeto de promoción de la misma fue planteado por los promoventes, para probar que la propiedad del inmueble pretendido en reivindicación, les corresponde a los accionantes como sucesores del difunto Francisco Orlando Villanueva Handule, ya que ese objeto es inidóneo para tal fin, por cuanto la propiedad de un bien inmueble se prueba de acuerdo con el artículo 1920 del Código Civil con el documento registrado y la transmisión de la propiedad por mortis causa, se prueba con estos, más la partida de nacimiento de los pretendidos herederos y el acta de defunción del causante, mientras que las planillas de declaración sucesoral y el certificado de solvencias de ellas, sólo sirve de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de Justicia para demostrar el pago del tributo sucesoral y así se establece.-
5.-) En cuanto a la documental consistente en la declaración sucesoral de Felipe Handule Haten, promovida con el objeto de demostrar que el bien pretendido en reivindicación era propiedad de este y en consecuencia forma parte de la herencia correspondiente al causante Francisco Orlando Villanueva Handule y por ende a los aquí accionantes como sucesores de éste, se desestima por inidónea, ya que la propiedad inmobiliaria se demuestra tal como lo prevé el artículo 1920 del Código Civil, con el documento de adquisición debidamente protocolizado, ya que dicha declaración sólo sirve para probar el pago del tributo sucesoral, tal como lo tiene establecido doctrinariamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de Justicia para demostrar el pago del tributo sucesoral; y así se decide.-
6.-) En cuanto a la prueba de informes a la Corporación Eléctrica Nacional, la cual fue admitida y mandada a evacuar, pero en virtud de que no consta en autos las resultas del mismo, pues no hay prueba que valorar, y así se establece.-
7.-) En cuanto a la documental promovida por la parte accionada, consistente de la copia fotostática del acta constitutiva de la compañía PANADERÍA PAN DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el Tomo 41-A, Número 30 del año 2013, promovida con el objeto de demostrar que los demandados sólo se encuentran poseyendo un inmueble en las cercanías del inmueble que es objeto de esta demanda; se desestima por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la referida empresa no es parte de la relación jurídica procesal; y así se establece.-
Una vez establecido los hechos supra señalados, este Juzgador procede a emitir el pronunciamiento como punto previo, sobre la defensa perentoria de falta de cualidad activa y de la pasiva opuesta por la parte accionada; a tal efecto es pertinente señalar, que esta institución de la cualidad está consagrada como defensa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando preceptúa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Sobre lo qué es la cualidad o legitímatio o ad causam, tenemos que la doctrina de las distintas Salas que integran nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sido prolija, tal como se evidencia de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011, expediente Nº1 10-1390 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual estableció:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].” (Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/502-12411-2011-10-1390.HTML)

Y de la sentencia Nº 258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ortíz Hernández, en la cual aplicando criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especificando que es la cualidad o legitimatio ad causam; los efectos de la falta de ésta, como lo es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la cualidad es presupuesto de la pretensión y su carencia impide al juez pronunciarse al fondo del merito de la causa y cambie el criterio de que la falta de cualidad a partir de ese momento puede ser declarada de oficio, tal como se transcribe a continuación:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000258-20611-2011-10-400.HTML)
Doctrinas que se acogen y aplican al caso de autos, conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en base a lo supra transcrito artículo 361 eiusdem y a dichas doctrinas y subsumiendo dentro de ellas las defensas perentorias alegadas por la parte accionada al contestar la demanda, como son la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, aduciendo que la demanda debió ser incoada por el litisconsorcio activo necesario que conforman los coherederos del causante Felipe Handule y no por el accionante Orlando pastor Villanueva Álvarez, el cual no es el único propietario, por tanto no puede accionar solo; mientras que respecto a la falta de cualidad pasiva, adujo que los accionados no son poseedores del bien pretendido en reivindicación, ya que ellos son sólo propietarios de un fondo de comercio, denominado PANADERÍA PAN DE ORO 84, CA, ubicado frente al inmueble a reivindicar; quien emite el presente fallo concuerda con el A quo en la desestimación de esta defensas, por cuanto en lo que respecta a la primera, es decir, la falta de cualidad para incoar la acción de autos, por cuanto inexplicablemente los representantes judiciales de la parte accionada al oponer esta defensa, no se percataron que la demanda fue reformada, incorporando como co-actores a las ciudadanas AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, concurriendo como consecuencia con el actor inicial ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, todos como co-herederos del difunto FELIPE HANDULE (propietario del bien a reivindicar transmitido por mortis causa a los actores); hecho éste que obviamente es distinto a la demanda inicial; mientras que respecto a la segunda defensa, es decir, la falta de cualidad pasiva de los accionados para sostener el juicio, se desestima, por cuanto el alegato de que ellos no son poseedores del bien inmueble pretendido en reivindicación, es inadmisible en esta etapa del proceso, ya que de acuerdo a la doctrina supra transcrita, basta que el actor le de a los accionados la condición requerida por la Ley para exigirle la pretensión, que en el caso de autos, sería la de poseedor del bien a reivindicar, tal como lo prevé el artículo 548 del Código Civil, para que se establezcan legalmente la relación jurídica procesal y el argumento de que no son poseedores del bien es un hecho a discutir al fondo de la demanda; motivo por el cual la desestimación de estas defensas declaradas por el A quo se ha ratificar; y así se decide.-
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
En cuanto a la pretensión de reivindicación del inmueble supra identificado, tanto en el libelo de la demanda inicial como en la reforma de la misma, tenemos que el artículo 548 del Código Civil supra transcrito, establece los requisitos de procedencia de la acción como son:
a.-) Que el actor sea el propietario del bien a reivindicar;
b.-) Que el demandado esté en posesión del bien a reivindicar.
Ahora bien, respecto al primer requisito, considera este Juzgador quedó demostrado a través de los documentos consignados con el libelo de demanda anexados como anexos “C” y “D” en las cuales el causante FELIPE HANDULE HATAN adquirió el terreno y las bienhechurías a reivindicar, quien falleció ab intestato, según consta de acta de defunción cursante al folio 35, transmitiendo por mortis causa, tal como lo prevé el artículo 822 del Código Civil, la propiedad de dicho bien a los causahabiente, aquí accionantes, y así se establece.-
En cuanto al requisito que los accionados estén en posesión del bien a reivindicar; quien emite el presente fallo disiente del A quo y considera que no se cumplió, por cuanto al haber los codemandados negado estar en posesión de dicho bien inmueble, la carga procesal de probar lo contrario a lo afirmado por ellos; es decir, demostrar que éstos sí están en posesión, la tienen los accionistas y no como erróneamente lo estableció el A quo en la motiva de la recurrida cuando estableció:
“Omisis…
Ahora bien observa quien juzga que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandada, solo trayendo a los autos en el lapso probatorio una copia fotostática de Registro Mercantil de Panadería Pan de Oro 84, C.A, la cual para esta Juzgadora no rebate de alguna forma lo pretendido por la actora, por lo que no encontrando pruebas que valorar y demostrada como ha quedado la propiedad de la parte demandante del inmueble a reivindicar a través de documento público debidamente registrado es por lo que esta juzgadora declara procedente en derecho la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado por esta Alzada)

Conclusión del A quo que contraría lo establecido en el referido artículo 548 del Código Civil y a la doctrina de la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia e infringió el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Motivo por el cual, la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma y declarándose sin lugar la demanda de autos; y así se establece.-
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad activa y pasiva, alegado por los accionados ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON, SALIM NASSER CHAER Y ANAS NASSER CHAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.293.054; V-20.188.558; V-20.321.258, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados, ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON, SALIM NASSER CHAER y ANAS NASSER CHAER, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados EMMA GARCIA y JORGE LUIS ALIENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.327 y 143.887 respectivamente contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 11 de enero de 2018, revocándose en consecuencia la misma.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN del inmueble identificado, incoada por los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680 y V-7.407.640 respectivamente, a través de los abogados IGOR JOSÉ RODRÍGUEZ MORÓN y JORGE ELIECER VÁZQUEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 64.453 y 140.955, respectivamente contra los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON, SALIM NASSER CHAER y ANA NASSER CHAER, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.293.054; V-20.188.558; V-20.321.258, respectivamente.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora.-
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.

Publicada en la misma fecha, siendo las 12:55p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 05.

La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.

JARZ/CMB/arp-clm.-