REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000079

PARTE DEMANDANTE: LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.381.200 y V-5.255.012, el primero con domicilio en el Estado Portuguesa y el segundo de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, y GINO JOSE OROPEZA PACHECO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 102.227 y 250.064.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el No 20, Tomo 123-A, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.321.099, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA y YENTTY GOMEZ ADOLPHUS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.173, 102.283 y 104.019, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 11 de noviembre de 2011, los ciudadanos: LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, antes identificados, a través de su apoderada judicial SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda en el cual alegan que son propietarios de dos locales comerciales ubicados en la Avenida Venezuela, esquina de la calle 21. Edif. Speranzoni, N° 20-68, planta baja, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el Ciudadano LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI, ya identificado es propietario del local “A”, y la ciudadana LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, es propietaria del local comercial distinguido con la letra “B”, además manifiestan que ambos locales comerciales lo obtuvieron con su propio peculio, el cual fueron edificados sobre un lote de terreno de su propiedad por haberlo adquirido en sucesión de su difunto padre el ciudadano Vincenzo Speranzoni Fantozzi, quien falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto en fecha 09 de junio de 1981, de igual forma arguyó que la Ciudadana Adele Amadori de Speranzoni, quien era Italiana y falleció an instestato en fecha 14 de febrero de 2004, quien en vida suscribió un contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A, en fecha 26 de octubre de 1995, representada por su presidente el Ciudadano Jesús Alberto Caruci, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.321.099, con Domicilio fiscal en la Av. Venezuela entre calles 21 y 22, Edif. Speranzoni, planta baja, locales “A” y “B” de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por el local comercial distinguido con la letra “B”, propiedad de Luisa Speranzoni, por un periodo de un año contado a partir del 16 de enero de 1997 hasta el 16 de enero de 1998, así mismo alegan, que en fecha 16 de noviembre de 1998 la misma Ciudadana Adele Amadori de Speranzoni, madre de los demandantes, suscribió un contrato de comodato con la misma Sociedad Mercantil, debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto pero por ambos locales comerciales “A” y “B”, el cual comenzó a regir a partir del 16 de octubre de 1998 hasta el 15 de octubre de 1999, y podía ser prorrogado por las partes por un periodo igual o mayor, siempre y cuando se notificara por escrito, asimismo las partes suscribieron anualmente contratos por periodos de un año hasta el 15 de octubre de 2002. Consecutivamente expresó que en fecha 30 de octubre de 2002 la Sociedad Mercantil Inversiones Oral C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 1992, representada por el Ciudadano Olinto Rafael Arguelles, actuando en su carácter de mandatario de la ciudadana Adele Amadori, Suscribieron una prórroga del contrato de comodato antes descrito con la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A, mediante un documento privado y hasta el 15 de octubre de 2003, cuando dicho contrato se da por finalizado. Subsiguientemente aludieron que en fecha 16 de octubre de 2007, suscribieron con la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A un contrato de Arrendamiento privado por los locales comerciales signados con las letras “A” y “B”, el cual tendría una vigencia de 12 meses fijos desde el 16 de octubre de 2007, así suscribieron contratos de arrendamiento doce meses cada uno comenzando el 16 de octubre de cada año hasta el 15 de octubre del año 2012, fecha en el que las partes firmaron un último contrato el cual tendría vigencia desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 15 de octubre de 2013, y la prorroga seria por conveniencia de las partes por un periodo igual, únicamente por escrito, con revisión del canon de arrendamiento y una anticipación de 30 días antes de expirar el contrato, si alguna de las partes no manifestara por escrito la intención de continuar con el contrato de arrendamiento, el mismo se tendría como No Revocado, por lo que se procedería a su rescisión. Seguidamente señaló que en una de las cláusulas del contrato especificaba que el incumplimiento de las cláusulas del contrato por parte del Arrendatario daría Derecho a los Arrendadores a pedir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por el mismo.
En otro orden de ideas los accionantes alegaron, que el canon del contrato ante señalado de arrendamiento fue estipulado para ese momento en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por ambos locales incluyendo el impuesto al valor agregado, siendo entonces que antes de que culminara el contrato de arrendamiento se realizaron varias reuniones con el Abogado Emmanuel Ortiz, quien es el Apoderado Judicial de la parte demandada, para establecer un monto adecuado y razonable para ambas partes del canon de arrendamiento, pero el arrendatario se negó a pagar dicho aumento, decidiendo él establecer el canon de arrendamiento en DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 10.174,50), SIN IVA, manifestó que estaba muy por debajo de lo establecido como canon para un local con las mismas características y en la misma ubicación, siendo que prefirió consignar el pago ante los Tribunales competentes que llegar a un acuerdo con los legítimos propietarios del inmueble, posteriormente se le comunicó en fecha 25 de julio de 2013, de forma escrita al arrendatario, la voluntad de los arrendadores de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que comenzó a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el inicio de la prorroga legal fue en fecha 16 de octubre de 2013, por tres años, venciéndose en fecha 16 de octubre de 2016, a los fines de no violentar o perturbar la posesión del arrendatario sobre los locales comerciales, y en vista de su negativa rotunda a recibir cualquier tipo de comunicación escrita por parte de los arrendadores, procedieron a publicar un cartel de notificación en el periódico El Impulso en fecha 10 de septiembre de 2015 dirigido a Corporación Frío Caruci S.A, en el cual se le notificó la culminación del tercer y último año de la prorroga legal, asimismo en fecha 15 de noviembre de 2016 se publicó otro cartel dirigido a la misma empresa, en donde se les notificó la culminación de la prorroga legal para el día 15 de octubre de 2016 y que el día 16 de octubre de 2016, debían entregar los locales comerciales libres de personas y cosas tal y como lo señalaba el contrato y la normativa legal, expresaron que de igual modo se enviaron dos telegramas por IPOSTEL, los cuales no fueron recibidos por los accionados, es por lo cual que se procedió a notificar sobre la culminación de la prorroga mediante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, siendo que el arrendatario también se negó a recibir la notificación, por la cual el funcionario procedió a fijar el cartel en un lugar visible dentro de los locales comerciales, igualmente arguyeron que no harían la entrega de dichos locales porque había operado la tacita reconducción, ya que no se había notificado el inicio de la prorroga legal, y que el contrato se había indeterminado y que como su representada retiró los cánones de arrendamiento luego del inicio de la prorroga legal se había entendido la voluntad de ésta de continuar con el contrato de arrendamiento. Fundamentaron sus pretensiones en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que para ese momento se encontraba en vigencia, de igual forma citó Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 11 de marzo de 2016 y de fecha 14 de agosto de 2012. Seguidamente adujeron que el arrendatario pretende desconocer los fundamentos legales antes mencionados, alegando una supuesta tacita reconducción por no haber notificado el inicio de la prorroga legal, todo con la intención de continuar haciendo uso de forma ilegal de los locales comerciales y en contra de la voluntad de sus legítimos propietarios, lucrándose con el uso de los inmuebles y pagando un pírrico canon de arrendamiento y se ha negado a permitir que los arrendadores inspecciones el inmueble incumpliendo igualmente en las cláusulas del mencionado contrato. En virtud de lo anteriormente procedieron a Demandar PRIMERO: para que reconozca o sea condenado a reconocer que suscribió en fecha 16 de enero de 1997 con la Ciudadana Adele Amadori, SEGUNDO: que reconozca o sea condenado a reconocer que suscribió contrato de comodato autenticado por la Notaria Publicar Primera de Barquisimeto de fecha 16 de noviembre de 1998, TERCERO: que reconozca o sea condenado a reconocer que suscribió contrato de comodato privado de fecha 30 de octubre de 2002 con la Sociedad Mercantil Inversiones Oral C.A, CUARTO: que reconozca a sea condenado a reconocer que suscribió seis contratos de arrendamiento a tiempo determinado en documento privado con los Ciudadanos Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori, QUINTO: que reconozca a sea condenado a reconocer que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado en documento privado en fecha 15 de octubre de 2012, SEXTO: que reconozca a sea condenado a reconocer que con ocasión de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 15 de octubre de 2012, SEPTIMO: que reconozca a sea condenado a que con ocasión de la cláusula octava del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 15 de octubre de 2012, incumplió con las clausulas segunda, novena y décima primera de dicho contrato, OCTAVO: que reconozca a sea condenado a reconocer que en fecha 26 de julio de 2013, recibió comunicación escrita de fecha 25 de julio de 2016 emitida por los demandantes, NOVENA: que reconozca a sea condenado a reconocer que pagó por canon de alquiler de los locales comerciales. DECIMA: que, con ocasión de su incumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el demandado debe ser condenado a pagar por concepto de lucro cesante, la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs 468.317,40). DECIMA PRIMERA: que con ocasión de su incumplimiento a la cláusula decima primera de dicho contrato, los demandantes incurrieron en una serie de gastos para poder conminar al demandado al cumplimiento a lo acordado, ocasionando un daño emergente calculado en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000), DECIMA SEGUNDA: que reconozca a sea condenado a reconocer que el aumento del canon de arrendamiento no fue revisado ni aumentado conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, DECIMA TERCERA: que reconozca a sea condenado a reconocer que no ha cumplido con lo establecido en la cláusula novena de mencionado contrato , por cuanto no había permitido la inspección de los locales, DECIMA CUARTA: que convenga o sea condenado a entregar los inmuebles constituidos por dos locales comerciales signados con las letras “A” y “B”, DECIMA QUINTA: que sea condenado a pagar por los gastos en los que incurran los demandantes en caso de que tengan que reacondicionar el inmueble porque éste no cumpla con lo establecido en el literal anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 ejusdem, señaló la cuantía de la acción en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 7.000.000,00), y fundamentó la demanda en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, 340,864 del Código de Procedimiento Civil, (folios 01 al 98 de la Pieza N° 01); seguidamente por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, emplazando a CORPORACION FRIO CARUCI S.A, a través de su represente al ciudadano SAMUEL LEVY, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda, (folio 100 de la Pieza N° 01); seguidamente consta a los folios (101 al 104 de la Pieza N° 01) la consignación de poder especial otorgado por los accionantes a los abogados SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, y GINO JOSE OROPEZA PACHECO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 102.227 y 250.064, Una vez realizados los trámites pertinentes a la citación del accionado (folios 105 al 121 de la Pieza N° 01); y el fecha 28 de marzo de 2017, compareció ante el a quo la abogado Sileny A. Brito M., y solicito citación por carteles de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, (folios 122 de la Pieza N° 01); el cual fue acordado y librado según auto de fecha 31 de marzo de 2017, (folios 123 de la Pieza N° 01); y en fecha 27 de abril de 2017, la apoderada judicial de los accionantes, consigno los ejemplares de publicación de la citación por carteles, (folios 125 al 130 de la Pieza N° 01); de la misma manera la secretaria del a quo dejo constancia de la fijación de dicho cartel de citación en fecha 17 de mayo de 2017, (folio 131 de la Pieza N° 01); contestando la demanda el 01 de junio de 2017, (folios 125 al 130 de la Pieza N° 01); del cual se resume lo siguiente Hechos Reconocidos y/o Admitidos. A) Que si es cierto que en fecha 16 de enero de 1997 la arrendadora Adele Speranzoni y el Arrendatario Corporación Frio Caruci C.A, firmaron contrato de arrendamiento a tiempo determinado por 1 año, vigente hasta el 16 de octubre de 1998, sobre un local designado con la letra “B”, ubicado en la planta baja del Edificio Speranzoni, en la A.V. Venezuela esquina de la calle 21, de este Domicilio. B) Que en fecha 16 de noviembre de 1998 se produjo firma de un contrato de Comodato por 1 año, teniendo como comodante a la ciudadana Adele Speranzoni y el comodatario la Sociedad Mercantil Corporación Frio Caruci C.A, vigente hasta el 15 de octubre de 1999, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 16 de noviembre de 1998, sobre los dos locales comerciales, ya mencionados con anterioridad. C) Que en fecha 30 de octubre de 2002 la ciudadana Adele Speranzoni, representada a través de un mandato por la Sociedad Mercantil Inversiones Oral C.A, prorrogan por tercera ocasión el contrato de comodato con la Sociedad Mercantil Corporación Frio Caruci C.A, vigente hasta el 15 de octubre del 2003 luego se realizó otra prorroga hasta el día 15 de octubre del 2007. D) Que a partir de esa última prórroga concluye la figura de Comodato, que la relación contractual arrendaticia entre los accionantes y el Accionado, comenzó en fecha 16 de octubre de 2007, de forma determinada, sucesivos entre sí, para un total de 6 contratos de arrendamiento a tiempo determinado sobre mencionados locales: HECHOS NEGADOS los mismo fueron expresados de la siguiente manera: asimismo Niego, Rechazó y Contradijo que el arrendatario se haya negado a entregar el inmueble, una vez concluida la prorroga legal, ya que ella continuó en posesión del objeto cumpliendo con sus obligaciones inherentes a un inquilino, sin oposición del arrendador, expresó que la relación arrendaticia continuó de la manera más armoniosa, cordial y de respeto mutuo, que la parte accionada arbitrariamente se negó a desalojar el inmueble, que para la fecha no existía un Procedimiento Administrativo ni Judicial que le ordenara al arrendatario a desocupar dicho Inmueble, que haya incumplido con las obligaciones establecidas en la cláusula segunda, novena, y decima primera del contrato de arrendamiento, que haya recibido comunicación escrita de fecha 25 de julio de 2016 emitida por Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori, donde le comunicaba que no iba a continuar la relación arrendaticia, que haya incumplido con sus obligaciones de pago establecido por las partes, que deba pagar por lucro cesante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE, CON CUARENTA BOLIVARES (Bs 468.317,40,) que deba pagar por concepto de daño emergente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00), ni ninguna otra cantidad de dinero por ese concepto, que deba pagar por concepto de daño emergente la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 32.965,38), ni tampoco ninguna cantidad de dinero por concepto de IVA ni de intereses moratorios sobre dicho monto, menos aún la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por reembolso del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que la demanda ajusto unilateralmente el monto del canon de arrendamiento sobre el bien inmueble arrendado, para los años 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, que haya incumplido con la obligación establecida en la cláusula novena, conforme al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de octubre de 2012, que deba cancelar costos y costas procesales conforme a la presente demanda, (folios 132 al 338 de la Pieza N° 01); En fecha 27 de junio de 2017, el accionante a través de su apoderado judicial, donde ratifican en toda y cada una de sus partes la contestación de demanda, (folios 344 al 349 de la Pieza N° 02); En fecha 06 de julio de 2017, el a quo fijo el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a la 9:30 am, para llevar a cabo a la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (folio 350 de la Pieza N° 02); En fecha 13 de julio de 2017, el a quo efectuó la audiencia preliminar, donde cada una de las partes ratifico tanto lo expuesto en el libelo, así como en la contestación de la demanda, (folios 351 y 352 de la Pieza N° 02); En fecha 19 de julio de 2017, el juez a quo realizo la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia, así mismo apertura el paso probatorio, (folios 353 y 360 de la Pieza N° 02); En fecha 09 de agosto de 2017, el a quo suplente Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, se aboco al conocimiento de la causa y admite las pruebas promovidas por las partes, (folios 364 al 392 de la Pieza N° 02); En fecha 18 de enero del 2018, el a quo efectuó el Debate Oral, donde cada una de las partes expusieron sus alegato y objeciones a fin de que sean considerados, seguidamente el a quo procedió a dictar el dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 876 Código de Procedimiento Civil, en la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO han intentado los ciudadanos LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI Y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI contra la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A., en consecuencia se ordena la entrega de: DOS (02) locales comerciales identificados con las letras “A” y “B” ubicados en la avenida Venezuela Esquina Calle 21, Edificio Speranzoni, planta baja, en la ciudad de Barquisimeto; de la misma manera se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 468.317,40) por concepto de lucro cesante; así como el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño emergente, (folios 393 al 397 de la Pieza N° 02).
En fecha 02 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara:
“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO han intentado los ciudadanos LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI Y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI contra la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A., en consecuencia se ordena: SEGUNDO: Se ordena la entrega de: DOS (02) locales comerciales identificados con las letras “A” y “B” ubicados en la avenida Venezuela Esquina Calle 21, Edificio Speranzoni, planta baja, en la ciudad de Barquisimeto; TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 468.317,40) por concepto de lucro cesante; CUARTO: Se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño emergente. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (folios 398 al 405 de la 2 pieza).
En fecha 08 de febrero de 2018, apeló la parte accionada, a través de su apoderado judicial abogado EMMANUEL ORTIZ, apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 14 de febrero de 2018, (folios 406 y 407 de la 2 pieza); correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 22 febrero de 2018 (folio 409 de la 2 pieza); fijándose en esa misma fecha 27 de febrero de 2018; para la presentación de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 410 de la 2 pieza); y el 03 de abril de 2018, la apoderada judicial de la accionada abogada Yentty Gómez, presentó en (02) folios útiles escritos de informes y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem, (folios 411 al 413 de la 2 pieza); Seguidamente en fecha 06 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante abogada Sileny A Brito Meléndez, presentó escrito constante de (02) folios útiles y (33) anexos, donde solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, (folios 414 al 448 de la 2 pieza); y en fecha 09 de abril de 2018, esta Alzada acordó pronunciarse por auto separado (folio 449); y el 13 de abril de 2018, se dejó constancia que la parte accionante a través de su apoderada judicial abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, presentó escrito de observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera en auto de fechas 23 de abril de 2018, se dejó constancia que la accionada presentó de observaciones el día 20 de abril del presente año, constante de tres (03) folios útiles, además se le participó que el 13 de abril del presente mes y año, precluyó el lapso para su presentación, el cual consideró extemporáneos, (folios 453 al 456 de la 2 pieza).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo se limitara a lo decidido por el a quo, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la recurrida cuya dispositiva fue supra transcrita está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia las cuales fueron establecidos por el a quo el 9 de Agosto del 2017, luego de la audiencia prelimar, y en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de estos dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo con la recurrida, para verificar si coincider o no y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos observa este juzgador que el a quo en su extensa acta de fecha 19 de julio del 2017, cursante a los folios 353 al 360, no cumplió con la fijación de los de los límites de la controversia, tal como lo exige el segundo aparte del artículo 868 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…sic”
Por cuanto se limitó a transcribir los hechos aducidos por las partes actora en el libelo de demanda y los aducidos por la accionada en la contestación de la demanda concluyendo:
“…Sobre tales hechos versaré el debate oral en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”:
En vez de hacerlo en base a lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar; omisión técnica y legal ésta que originó, que la referida acta de fijación de los hechos sin fijar los límites de la controversia, sea inintelegible y resulto más larga que la propia acta de la audiencia preliminar; circunstancia ésta que obliga a esta alzada hacer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
De acuerdo a los hechos aducidos la parte actora en el libelo de demanda y por los hechos admitidos y negados por la accionada en su contestación de demanda y por lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar, en criterio de este juzgador quedan como los hechos admitidos por las partes lo siguiente:
1) Que la accionada está en posesión de los locales comerciales pretendidos en desalojo, desde el 30-10-2002 hasta el 15-10-2007; en virtud de contrato de comodato anuales suscritos con la ciudadana Adela Speranzoni (hoy fallecida); a través de representación de ésta por la empresa INVERSIONES ORAL, C.A; siendo el primero de ello desde el 16-10-2002 al 15-10-2003 y el ultimo del 15-10-2006 al 15-10-2007.
2) Que a partir del 16-10-2007 suscribió contratos de arrendamiento sobre dichos locales con los aquí accionantes como propietarios de los mismo en virtud del fallecimiento de la supra referida comodante y causante de éstos, venciendo el mismo el 16-10-2008; contrato éste que fue renovado anualmente en los años así: 16-10-2008 al 16-10-2009; 16-10-2009 al 2010; 16-10-2010 al 16-10-2011; 16-10-2011 al 16-10-2012 y del 16-10-2012 al 16-10-2013; cuyas documentales cursan a los autos por haber sido consignadas con el libelo de demanda que reconoce lo accionada quedando relevado de prueba.
Quedado como hechos controvertidos los siguientes.
1) La existencia o no de la tácita reconducción del contrato de marras alegada por la accionada, en virtud que al haberse vencido la prórroga legal arrendaticia, la cual comenzó el día 17-10-2013 y finalizó el 17-10-2015, ella continuó en posesión de dicho bien sin oposición de la parte accionante (arrendadora); aduciendo que ambos convinieron en que a partir 17-10-2013, incrementaría el canon de arrendamiento a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 10.174,50), la cual incluye cualquier impuesto que no le hubiere sido consignado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a cuyo efecto consigno del expediente una copia KP02-S-2013-8535, aduciendo que la demanda de autos fue interpuesta el 14-11-2016; es decir 11 meses y 12 días después de vencimiento de la prórroga de legal.
2) La procedencia o no del alegato de la accionada, de la inexistencia del procedimiento administrativo previo que le ordenara al arrendatario a desocupar el inmueble arrendado
3) La veracidad o no, que la arrendadora Luisa Speranzoni, le entregó comunicado a la arrendataria en fecha 26-07-2013, la no continuación de no continuaría la relación arrendaticia del contrato de marras.
4) La procedencia o no de la pretensión de daño emergente de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000, oo) y de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS; (Bs. 32.965, 38) por concepto de pago de IVA a razón de Bs. 1.220 mensual por 27 meses, más intereses moratorios de estos y de lucro cesante de A CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 468.317, 40).
5) Si es verdad, que la accionada ha incumplido con la cláusula novena del contrato de marras, al no permitirle a la accionante inspeccionar los locales referidos; correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba de sus afirmaciones y de la procedencia de la indemnización de daños emergente y lucro cesante tal como lo prevé el artículo 506 del Código adjetivo Civil, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
De las consignadas con el libelo de demanda, las cuales consiste en ejemplares de Los contratos de arrendamiento de los locales comerciales objeto de pretensión de desalojos del caso de autos, correspondiente a la vigencia del 16-10-207 al 16-10-2008, anexado con la letra E (folios 23 al 25); del 16-10-2008 al 16-10-2009, anexada letra F (folios 26 al 28); del 16-10-2009 al 16-10-2010 al 15-10-2011 anexado letra H (folios 36 al 39); del 16-10-2011 al 16-10-2012 anexado letra I (folios49 al 52); del 16-10-2012 al 15-10-2013 anexada con letra “A” (folios 12 al 13); en virtud de ser la suscripción de dichos contratos un hecho reconocido por la accionada, pues los derechos y obligaciones establecidos en ellos se dan por cierto y en consecuencia de ellos se derivan los siguientes hechos: (obviando los contratos mencionados de comodato suscrita por la causante de los accionantes con la aquí arrendaticia tenemos comenzó la relación arrendaticia 16 de octubre del 2007, como termino de vigencia un término de 12 meses contados a partir de la suscripción del mismo; lo cual obligó a las partes a renovar anualmente de forma igual forma por escritos los contratos de los años 2008; 2009; 2010; 2011 y 2012, el cual fue el último aceptado por las partes haber suscrito, el cual venció el 16 de octubre de 2013; y que en la cláusula segunda del mismo, las partes acordaron a texto expreso lo que venían haciendo en los contratos previos ésto así: “ el tiempo de duración de este contrato es por doce (12) meses, contados a partir del 16 de octubre del 2012 y hasta el 15 de octubre del 2013, prorrogable por un periodo iguales, si así lo convienen las partes únicamente por escrito y con revisión del canon…” y a si se establece.
En cuanto a la documental cursante al folio 53, consistente en la comunicación de fecha 25 de julio del 2013, dirigida por los coaccionante Lauro Speranzoni A, y Luisa Speranzoni A., a la arrendataria, en la cual le hace saber “…sobre el alquiler de dos (2) locales comerciales identificados A y B, ubicados en la A. Venezuela entre calles 20 y 21 Edificio Speranzoni, N° 20-68, lado Sur-Este, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Igualmente, informarle “que el contrato arriba mencionado NO TENDRA PRORROGA, a menos que sea de su interés el nuevamente alquilar ambos locales o uno solo. Por lo tanto, agradecemos nos sea comunicado por esta vía la escrita, la decisión de hacerlo a la brevedad posible dándole CUMPLIMIENTO A LA CLAUSULA TERCERA “. Comunicación esta que en virtud de éstar suscrita como recibida con firma ilegible pero con sello húmedo de la arrendataria (aquí accionada); la cual se aprecia conforme al artículo 444, ya que la impugnación hecha por la accionada se ha desestimar por ilegal, por cuanto no desconoció la firma de la misma; por lo que se da por cierto, que la accionada recibió dicha notificación de no prórrogar el contrato y de que se le advirtió en la misma, que si quería renovarlo debía manifestarlo por escrito; prueba ésta que adminiculada con la consignación arrendaticia hecha con ocasión del contrato de marras por la arrendataria a favor de los aquí accionantes, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial en fecha 21-10-2013; tal como consta de copia fotostática de expediente KP02-S-2013-008535, que se aprecia conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil; permite inferir, que la accionada efectivamente fue notificada de la no renovación y que ante el conflicto que tenía con los arrendadores, obliga a inferir por presunción hominis de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, que al no haber demostrado ésta haber hecho contra oferta de renovar el contrato de marras a los accionantes que efectivamente la arrendataria sabía de la no renovación y que a partir del vencimiento del último contrato 15-10-2013, comenzó efectivamente la prórroga legal arrendaticia de 2 años establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario vigente para esa fecha el cual es el mismo término dado por el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario vigente desde el 23 de mayo del 2014; por lo que la prórroga legal arrendaticia se venció el 15-10-2015 y así se establece.
En cuanto a la copia fotostática certificada del expediente N° KP02-S-2013-008535, la cual cursa del folio 139 al 309, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de él se determina los siguientes hechos: 1) Que la arrendataria (aquí accionada) en fecha 26-10-2013, consignó en el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial a favor de los arrendadores (aquí accionante) el canon de arrendamiento de los locales objeto del contrato de arrendamiento del caso sub lite, correspondiente al mes de octubre 2013 (fecha esta que según los accionantes comenzó la prórroga) por la cantidad de Bs. 10.174,50 el cual fue retirado por la aquí co-actora Luisa Speranzoni. 2) Que la arrendataria siguió consignando dicho monto de 10.174,50 por concepto de canon de arrendamiento sin incluir el iva, siendo de estos últimos los efectuados el 7-12-2016; es decir, un mes después de habérsele interpuesta la demanda de autos y correspondiente a los meses de junio del 2015 a julio del 2016; depósitos éstos que evidencia la extemporánea de los mismos y de que fueron efectuados después de la interposición de la demanda de autos, (19-11-2016) y así se establece.
Respecto a la documental cursante del 62 al 63, se desestima por ilegible el texto de la misma y así se decide,
Respecto a la publicación por la prensa de notificación a la arrendataria de la culminación de la prorroga legal arrendaticia cursante a los folios 94 y 98; si bien es cierto que esas notificaciones no son de las reconocidas por el artículo 432 del Código Adjetivo Civil, como obligatorio pero por no haber sido impugnados por la accionada y que adminiculada con la comunicación entregada por la parte accionante a la arrendataria supra valorada, ratifica el hecho de la notificación oportuna de no renovación del contrato de arrendamiento de los locales arrendados y pretendido en desalojo y así se decide.
En cuanto a la documental consistente de copia de la notificación ordenando hacer a la aquí accionada por la Directora de la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en virtud de no estar firmada por la accionada, pues no se puede derivar algún valor probatorio entre éstas y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Dado a que el a quo se pronunció solo sobre tres de las pretensiones planteadas por la actora, y en virtud de no haber recurrido ésta de la misma, pues por el principio de reformatio in peuis, este juzgador no puede entrar a pronunciarse sobre las pretensiones omitidas, ya que se ha de presumir que la parte no recurrente estuvo de acuerdo sobre la omisión del a quo y por ende no se puede hacer más gravosa la sentencia sobre la única recurrente y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de que el accionado entregue a la parte actora los locales arrendados fundamentado en que dado el último de los seis contratos anuales sobre los locales comerciales del contrato de marras, suscrito por las partes con vigencia desde el 16-10-2012 al 16-10-13, había vencido y que había sido comunicado a la arrendataria no iba a ser renovado y que por ende al vencimiento del mismo comenzaría a correr el lapso de dos años de prórroga legal establecida por la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para ese momento, y ante el rechazo de éstos argumentos de la accionada aduciendo que no había incumplido con la entrega de dichos locales, por cuanto que una vez vencida la prórroga legal arrendaticia lo cual ocurrió el 17-10-2015, ella continúo en la posesión pacífica y continua pagando el canon de arrendamiento correspondiente el cual acordaron incrementándolo a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. 10.174,50); y por ende éste contrato se indeterminó. Quien suscribe el presente fallo desestima esta defensa, por cuanto tal como supra establecido, la actora como arrendadora efectivamente le ratificó en fecha 25-07-2013, antes de vencerse el último contrato a la arrendataria, que no iba a renovar el último de los 6 contratos anuales de arrendamiento sobre dichos locales, el cual vencía el 16-10-13, y que por ende a partir del día siguiente a esta fecha comenzaría a correr al término de dos años de la prórroga legal manifestado por escrito y no constando que ésta hubieren cambiado de opinión ni que la accionada hubiese demostrado lo contrario; ya que incluso ésta última al vencerse el último contrato de arrendamiento el cual venció el 16-10-2013, por ende el comenzó al día siguiente de la prorroga legal arrendaticia, el 21-10-2013 acudió a hacer la consignación arrendaticia correspondiente al mes de octubre de octubre de 2013 por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. 10.174,50) por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual por cierto siguió haciendo las consignaciones correspondiente a los meses siguientes hasta al periodo 16-08-2016 al 15-09-2016, tal como consta de copia certificada de expediente KP02-S-2013-008535; hecho éste que permite por presunción hominis como lo prevé el artículo 1399 del Código Civil establecer, que entre las partes para esta fecha existía conflicto de interés y en virtud de no constar por escrito la manifestación de voluntad de ambas partes de prórrogar el contrato tal como lo estipularon en la cláusula segunda del contrato de marras, pues obliga a inferir, que es falso lo aducido por la accionada de que estaba en posesión pacifica sin posición de la parte arrendadora de dichos locales comerciales y por ende obliga a desestimar dicha defensa y así se establece.
Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido queda por determinar la procedencia o no de la pretensión de entrega de los Locales Comerciales arrendados por la accionada, y a tal efecto tenemos, que el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, vigente para el momento de interposición de la demanda de autos consagra al igual que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la prórroga legal arrendaticia así:
“…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
DURACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA PRÓRROGA MÁXIMA
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”
Por su parte el artículo 8 eiusdem preceptúa:
“…Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor…”
Y el artículo 40 Ibídem preceptúa:
“…Son causales de desalojo: a; b; c; d;… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista prórroga o renovación entre las partes.
De manera que al haber aceptado las partes, que efectivamente entre ellos hubo seis contratos de arrendamiento sobre los locales comerciales cuya entrega le exigen a la arrendataria; siendo el primero con vigencia el 16-10-2007 al 15-10-2008; el segundo con vigencia el 16-10-2008 al 15-10-2009; el tercero con vigencia el 16-10-2009 al 16-10-2010; el cuarto con vigencia el 16-10-2010 al 15-10-2011; el quinto con vigencia el 16-11-2011 al 15-10-2012; el sexto con vigencia el 16-10-2012 al 15-10-2013; y de que no hubo renovación de dicho contrato, venciendo la prórroga legal arrendaticia de dos años de acuerdo al supra transcrito artículo 8, el 16 de octubre del 2015; y demostrado que la accionada no cumplió al vencimiento de esta con la entrega de dichos locales arrendados tal como lo convinieron en la cláusula quinta del contrato de marras y como lo exige el artículo 8 eiusdem supra transcrito; pues evidencia la procedencia del desalojo establecida en la causal de desalojo del literal g del artículo 40 Ibídem; por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.
En cuanto a las pretensiones de indemnización por daños materiales de lucro cesante y daño emergente discriminado por la actora así:
A).-Por lucro cesante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 468.317, 40); por cuanto la accionada desde el 16-10-2013, en que comenzó la prórroga legal hasta el 15-10-2014, comenzó a consignar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. 10.174,50); sin iva; siendo que la inflación del periodo 2013 a octubre 2014 fue del 63,38% y debió haber depositado 16.671 por mes sin iva que sería la cantidad de 16.671,94 x 12 meses daría la cantidad de DOSCIENTOS MIL SESENTA Y TRES MIL CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.200.063,28); pero que solo recibió la cantidad de (Bs. 122.694); es decir que hubo un diferencia no recibido de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (67.969) que no depositó la accionada motivado a la inflaccion de ese periodo; más lo dejado de percibir en el periodo del segundo año de prórroga 16-10-2014 al 16-10-2015, en el cual la inflaccion según la parte actora fue de 156,14%, por lo cual la arrendataria debió consignar por canon de arrendamiento la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 42.703,51); sin iva, que multiplicado por 12 meses da la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS (512.442,12); pero si percibió solo la cantidad consignada de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. 10.174,50); mensual que multiplicado por 12 meses da la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 390.348,12).
B) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo); por concepto de daños emergente en virtud de los gastos realizados por la actora por el del incumplimiento de la arrendataria de la cláusula decima primera del contrato de fecha 15-10-2012, que obligó a hacer publicación de carteles en periódicos locales para la notificación legal de la prórroga, gastos ocasionados por el procedimiento realizado en la Alcaldía del Municipio Iribarren; gastos de traslados de la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, para la práctica de la notificación de la prórroga legal, más los gastos realizados para hacer el retiro de los arrendamientos consignados, los honorarios profesionales ocasionados por las reuniones extrajudiciales entre el abogado Emmanuel Ortiz y la abogado Sileny Brito; más la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.965,38) procedimiento del iva dejado de pagar a razón de (Bs. 1.220,9) multiplicado por 27 meses los intereses moratorios sobredicho montos, los cuales estimó la accionante CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y los que se ocasionaron a los demandantes por pagar dichos montos y concepto; hechos y pretensiones éstas que fueron rechazadas por la accionada.
Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 1275 del Código Civil regula los requisitos que se deben cumplir para la pretensión de daños y perjuicios, el cual preceptúa:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual explica sobre los requisitos de procedencia de la pretensión indemnizatorias por daños y perjuicios, así como la consecuencia de responsabilidad contractual y extracontractual, a cuyo efecto tenemos la sentencia Nª RC000324 de fecha 27/04/2004, la cual estableció:
“Omisis…
Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado: “…El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...
…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual. La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.
Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales. La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimientoimputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (Subrayado y negritas de la Sala). (vésase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00321-270404-03861.HTM)

Doctrina que se aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que subsumiendo dentro de ella y del supra transcrito artículo 1275 del Código Civil, los hechos aducidos por la parte actora para pretender las referidas indemnizaciones, obliga a este Juzgador a disentir de lo decidido por el A quo en la recurrida, en la cual condenó a la accionada a pagar daños de lucro cesante de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 468.317,40), más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño emergente, ya que la accionada no cumplió con su carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de dicha indemnización establecido en el supra transcrito artículo 1275 del Código Civil y la doctrina de Casación Civil supra transcrita.
Efectivamente, respecto a la pretensión de la indemnización de lucro cesante supra señalada, este Juzgador disiente de la parte actora, por cuanto el no pago automático del aumento del canon de arrendamiento por la inflación en primer lugar, no constituye un hecho ilícito, ya que el Decreto Nº 609 de fecha 29 de noviembre de 2013, estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, que entró en vigencia en la misma fecha de publicación del mismo, lo cual ocurrió el 29 de noviembre de 2013, según consta en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.305 cuando estableció en su artículo 4.
“quedan sin efecto las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamientos y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción que y establezcan: a; b; c; ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato…a parte y luego el 24 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial, el cual aparte de darle en su artículo 6 el carácter de orden público a toda la normativa establecida en él; en su artículo 32 que la fijación en del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación (inmuebles destinados al uso comercial). Lo determinarían el arrendador y los arrendatarios aplicando uno de los métodos señalado en dicho Decreto ley seleccionado de mutuo acuerdo, y de que en caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto al cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
De manera, que en base a lo precedentemente expuesto y aunado a que los inmuebles del contrato objeto de este proceso son locales comerciales y siendo el periodo de tiempo a partir del cual pretende la aplicación del incremento del canon de arrendamiento comprendido desde el 16-10-2013 en adelante regulado por la supra señalada normativa que prohíbe el incremento del canon y luego obliga establecer el mutuo acuerdo en cuanto al método establecido en la ley para establecer el canon y de no llegar acuerdo, pues establece acudir al órgano administrativo Sunnde; obliga a establecer la improcedencia de dicha pretensión y en consecuencia a revocar lo decidido sobre este particular por el a quo y así se establece.
En cuanto a la pretensión de indemnización de daños emergente supra especificado y acordado por el a quo, este Juzgador disiente de la recurrida en la cual condenó a la accionada el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00); en virtud que la parte actora no probó conducta ilícita alguna de la accionada respecto a dichas actuaciones y a su vez no demostró las erogaciones por esas actuaciones y por ende el monto pretendido; requisitos estos necesarios al tenor del supra transcrito artículo 1275 del Código Adjetivo Civil; por lo que lo decidido por el a quo sobre ese particular se ha de revocar y así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar la apelación interpuesta por el abogado EMMANUEL ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 102.283; en su condición de apoderado judicial de la accionada CORPORACION FRIO CARUCI, C.A, contra la decisión Definitiva de fecha 02 de febrero del corriente año dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, modificándose en consecuencia la misma de acuerdo a lo que acontinuacion se especifica.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara Parcialmente con lugar la acción de desalojo de locales comerciales y pretensiones de indemnización de daño de lucro cesante y daño emergente incoada por los ciudadanos LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.381.200 y V-5.255.012, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogado SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos 102.227, contra la empresa CORPORACION FRIO CARUCI, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el No 20, Tomo 123-A, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.321.099.
B) Se condena a la accionada CORPORACION FRIO CARUCI, S.A., a entregarle a los accionantes Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Ángela Speranzoni Amadori venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.381.200 y V-5.255.012, respectivamente los dos locales arrendados distinguidos con las letras “A” y “B” que forman parte del Edificio Speranzoni, ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 20 y 21 N° 20-68, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
C) SIN LUGAR, las pretensiones de indemnización de daños de lucro cesante y daños emergerte peticionado por los demandantes.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de no haber vencimiento total en el recurso de apelación de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) día del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria. Acc

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios

Publicada Hoy 12/06/2018 a la 11:34 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.
La Secretaria. Acc

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios


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