REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000979

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.763, domiciliado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, ALEXANDER CASAMAYOR y LUIGIA PASSARIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.024, 154.802 y 38.257 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.542.137, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.282, 106.94 y 90.107 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (GESTION DE NEGOCIOS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 07-07-2016 por el ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones, representado por su apoderado judicial Abg. Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.024, el cual riela a los folios 1 al 16 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, en el que alegó:
• Que en fecha 23/03/2015, su representado junto a un equipo de abogados y funcionarios contratados, venían realizando GESTION DE NEGOCIO, en beneficio del demandado SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, el cual consistía en solucionar un problema con un terreno de su propiedad cuya ubicación y linderos se especifican el libelo.
• Que el problema consistía en que el libro original donde se encontraba el asiento donde el demandado le había comprado al Consejo Municipal del Municipio Silva el terreno en cuestión, había sido quemado en un incendio suscitado en la municipalidad hacia años, así como también que dicho libro se encontraba desaparecido, por lo que el accionante en autos se le había ofrecido al demandado realizar gestiones de averiguaciones por lo que desde ese momento comenzó hacer su gestión de negocios en beneficio del demandado.
• Que en fecha 29/03/2016 el accionante en autos había logrado conseguir toda la documentación legal de dicho terreno y las solvencias respectivas, faltando solamente el registro de los documentos ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la población de Tucacas del Estado Falcón.
• Que en fecha 04/04/2016 el accionante se había presentado ante el demandado a los fines de explicarle de manera detallada y cronológica todo lo que se había realizado en la gestión de negocio realizada, informándole sobre todos los gastos; sorprendiéndose cuando el demandado le manifestó su negativa de retribuirle el dinero al accionante, alegando de que era mucho dinero por lo cual lo demandaba en la presente acción.
• Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1.133, 1173, 1264, 1265, 1.266 y 1271 del Código Civil y de los artículos 28, 136, 215, 338, 340, 370, 388 y 395 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicito: Primero: El pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales en la contratación de un bufete de abogados y no solo a tres (03) abogados para la gestión de negocios, encabezando este grupo de abogados, el abogado demandante. Segundo: El pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 579.059,25), que es el resultado de convertir Novecientos Veinticinco Dólares Americanos ($ 925), que a la conversión oficial al día de incoar la presente demanda (30/06/2016) el Dólar Simadi se cotiza a Bs 626,01 cada dólar, arroja dicha cantidad, por concepto de Boletos Aéreos Miami-Baqto_Miami (2 en total). Tercero: El pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.942.247,oo) que viene a ser el resultado de convertir Cuatro Mil Stecientos Dolares Americanos ($ 4.700), a moneda nacional que a la conversión oficial al día de incoar la presente demanda (30/06/2016), ya que el Dólar Simadi se cotizaba en Bs 626,01 cada dólar americano arrojando dicha cantidad, por concepto de Lucro Cesante en los tres viajes que hizo su representado a su país, 3 en total. Para Venezuela para efectuar su gestión de Negocios en beneficio de el demandado. Cuarto: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 346.134,00) por concepto de Hospedaje. Quinto: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 63.739,00) por concepto de gastos varios. Sexto: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.828,00) por concepto de pago de deuda Corpoelec. Séptimo: La cantidad de de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.557,00) por concepto de pago de deuda de Hidrofalcon. Octavo: La cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.051,00) por concepto de pagos de mensura del terreno. Noveno: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.124,00) por concepto de autenticación de copias certificadas. Décimo: La cantidad de CUARENTA Y CINCOMIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 45.680,00) por concepto de alimentación en los traslados a la ciudad de Tucacas. Décimo Primero: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de construcción de dos (2) paredes en el inmueble ordenado por el Concejo Municipal. Décimo Segundo: La cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios desde la fecha 04/04/2016 hasta la fecha en que se decida la correspondiente sentencia a través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Tercero: La cantidad de dinero por concepto de indexación a la moneda desde la fecha 04/04/2016 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva a través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Cuarto: Las cantidades de dinero que arroje en la definitiva por concepto de gastos en el proceso, calculados través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Quinto: Las cantidades de dinero que arroje por concepto de costas procesales.
• Finalmente estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) el equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (44.585,98 U.T.).
En fecha 20-07-2016, el apoderado actor presentó escrito de reforma de demanda en el que reformó el procedimiento para de la presente acción, y solicitó que fuera por Juicio Ordinario.
En fecha 01-08-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.
En fecha 31-10-2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó ante el a quo escrito de contestación de la demanda, donde en su punto previo interpuso la Cuestiones Previas previstas en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó:
• Negó, rechazo y contradijo el hecho de que hubiese firmado ningún convenio de gestión de negocio objeto de la pretensión con el accionante de autos.
• Negó, rechazo y contradijo por ser falso la contratación de los servicios profesionales con el accionante en autos como abogado ni tampoco a un grupo de abogados alegado.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado se haya comprometido a cancelar el monto de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 579.059,25) por concepto de dos (2) viajes a Miami, igualmente señaló que fueron tres (3) viajes y gastos de hospedaje para realizar trámites en Tucacas del Estado Falcón y si los había realizado serian por su propio interés por ser co-propietario del inmueble anteriormente identificado.
• Alegó que el actor señaló en el libelo haber actuado en nombre de su representado para conseguir toda la documentación como gestor de negocios, cuando fue el mismo ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones que facilito el documento de propiedad por ser co-propietario, y que existe una contradicción, puesto que si es gestor de negocios no debería estar autorizado y de estarlo, no sería gestor de negocios sino mandatario y siendo que ambas figuras, la gestión de negocios y el mandatario presentan diferencias determinantes con consecuencias jurídicas diferentes, y que su representado no ha hecho ninguna de las dos figuras.
• Señaló que la falta de cualidad de la actora viene dada por la imposibilidad de exigir o reclamar al accionado derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve la instauración de un proceso judicial.
• Finalmente solicitó que la demanda sea declarad sin lugar en la sentencia definitiva.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 13-11-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES con ocasión a la GESTIÓN DE NEGOCIOS, ha intentado el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA...”


En fecha 15-11-2017, el abogado Luis Saldivia, apoderado judicial de la parte actora presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 13-11-2017; apelaciones que el a quo oyó en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 22-11-2017, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.
En fecha 08-12-2017, se recibió en presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 810 de fecha 22-11-2017 y antes de dársele entrada en fecha 12-12-2017 se remitió al a quo de conformidad con el artículo 109 Código de Procedimiento Civil; en fecha 22-01-2018 se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
Dado a que de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el a quo a través de oficio Nº 432 de fecha 5 de Julio del 2017, en virtud de la prueba de informes al Banco Banesco promovida por el apoderado actor, Abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, requirió de dicha institución financiera la información, sobre si el ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones (aquí accionante), titular de la Cedula de Identidad Nº 15.598.763, es cliente de dicha institución; si existe tarjeta de debito y/o de crédito; indicar los números de cada una de ellas, sin que exista en autos constancia de esa respuesta;lo cual es fundamental para saber, si efectivamente el accionante realizó con esos instrumentos de crédito de esa institución, gastos por el accionado que forma parte de la cantidad del reintegro solicitado; omisión de evacuación de esta prueba que demuestra, que el a quo al emitir la sentencia recurrida lesionó el derecho a la defensa del accionante; garantía ésta de rango Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de nuestra Carta Magna, la cual obviamente es de orden público y obliga en consecuencia a esta Alzada de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, anular el auto de fecha 15 de Junio del 2017, en la cual el a quo fijó el acto de informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado de que se evacue la prueba de informes del Banco Banesco, y luego se continúe con la tramitación de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.024, en su condición de apoderado judicial del accionante LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, ya identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Noviembre del 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido SE ANULA el auto de fecha 15 de Junio del 2017 en la cual se fijó para informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluyendo la recurrida. Se REPONE la cusa al estado que se evacue la prueba de informes al Banco Banesco y se continúe con la tramitación de la causa.

TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza jurídica de
reposición de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2018).
El Juez Titular,
La Secretaria Acc,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Carmen Moncayo B.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 12.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo B.


JARZ/RdR