REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000057
PARTE ACTORA: ALBA RONDÓN MONTIEL, ELIZABETH RONDÓN DE PLAZA, LENIE MONTIEL, KAREN ANDREA PLAZA RONDÓN Y CINDY NAYIBETH RONDÓN CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.248.190, 5.248.189, 7.318.681, 15.729.304 y 20.009.124, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MAGALY ÁLVAREZ Y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.534 y 38.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARTA, TULIO JOSÉ CARTA, JULIO ENRIQUE CARTA Y PUBLIO DE JESÚS CARTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 409.387, 435.827, 1.243.221 y 1.243.221, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.886.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha 26 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por las ciudadanas ALBA RONDÓN MONTIEL, ELIZABETH RONDÓN DE PLAZA, LENIE MONTIEL, KAREN ANDREA PLAZA RONDÓN Y CINDY NAYIBETH RONDÓN CHACÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ CARTA, TULIO JOSÉ CARTA, JULIO ENRIQUE CARTA Y PUBLIO DE JESÚS CARTA dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por prescripción adquisitiva que han intentado los ciudadanos ALBA RONDON MONTIEL, ELIZABETH RONDON DE PLAZA, LENIE RONDON MONTIEL, KAREN ANDREA PLAZA RONDON y CINDY NAYIBETH RONDON CHACON, contra los ciudadanos JOSE CARTA, TULIO JOSE CARTA, JULIO ENRIQUE CARTA y PUBLIO DE JESUS CARTA (plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”
En fecha 30 de enero de 2018, las Abogadas CARMEN MAGALY ÁLVAREZ Y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 5 de febrero del año 2018 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 21 de febrero de 2018, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 22 de marzo de 2018 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 10 de abril de 2018, se deja constancia que ninguna de las partes presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2016, las ciudadanas Alba Rondón Montiel, Elizabeth Rondón de Plaza, Lenie Montiel, Karen Andrea Plaza Rondón y Cindy Nayibeth Rondón Chacón, interpusieron demanda en contra de los ciudadanos José Carta, Tulio José Carta, Julio Enrique Carta y Publio de Jesús Carta, en los siguientes términos: Señalaron que desde el día 20 de julio de 1971, hace más de 44 años aproximadamente, todas las codemandantes han ocupado a título personal y como dueñas, con aceptación de la comunidad en general, una casa y parcela de terreno privado. Señalaron que la mencionada ocupación que iniciaron sobre la parcela de terreno donde inicialmente existía una casa en regular estado, han construido con dinero de su propio peculio y producto de su trabajo diario con la participación de todas, fomentando un conjunto de bienhechurías y mejoras a los fines de tener una vivienda adecuada, con los servicios esenciales para ser habitada, cumpliendo con los postulados sobre derechos sociales y familiares que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arguyeron que la mencionada ocupación la detentan de forma pacífica e inequívoca como dueñas, sin ninguna interrupción y sin adopción de nadie, ante la aceptación de dueños, vecinos y autoridades, siempre con el ánimo de de dueñas y con intención de tener la cosa como propia, señalando que en la mencionada vivienda han vivido y pasado la mayor parte de sus vidas. Indicaron que el mencionado inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 14, cruce con la calle 28, parroquia concepción, municipio Iribarren, del Estado Lara, casa N° 14-11, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con casa que es, o fue de los sucesores de Antonio Gómez; Sur: Con calle Ricauter (hoy carrera 14); Este: Con casa que es, o fue de Pedro Pacheco ( hoy casa ocupada por la UBE); y oeste: Con calle Wohnsiedler, ( hoy calle 28 , que es su frente), indicando que el mencionado terreno mide aproximadamente veintiocho metros, con diez centímetros (28.10 Mts) de frente, y veintiséis metros (26.00 Mts) de fondo, para un área total de setecientos treinta, con sesenta metros cuadrados (730.60 Mts2). Señalaron que además de los actos posesorios realizados por la parte actora en la forma y tiempo indicados, que supera los 20 años, lo cual configura el carácter legítimo de la posesión mantenida durante el transcurso de todos esos años, señalaron ser las legítimas detentadoras y poseedoras de buena fe del mencionado inmueble, dejando constancia que jamás han sido perturbadas y menos despojadas de la posesión, la cual indicaron supera con creces la veintena establecida en la legislación vigente. Indicaron que nunca ha sido perturbadas por los ciudadanos Tulio José Carta, Julio Enrique Carta y Publio de Jesús Carta, herederos del difunto José Carta, quien falleció ab-intestato en fecha 4 de noviembre de 1966, y codemandados en la presente causa, y quienes aparecen en la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, como propietarios del mencionado inmueble, además indicaron que no han sido perturbadas por acreedores en la posesión, ni por persona que directa o indirectamente acredite mejores derechos a la mencionada posesión, si se han ejercido acción judicial o extrajudicial por los titulares de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, señalaron que sus conductas como poseedoras han sido como dueñas y exclusivas propietarias, han fomentado la vivienda que actualmente ocupan y donde tienen su hogar, dotándola de todos los servicios públicos en general manteniéndola y cuidándola como propia; y así son reconocidas por los vecinos y demás personas de su círculo social, señalando que toda la comunidad las reconoce como las legítimas ocupantes y propietarias del inmueble en cuestión. Indicaron que durante todos esos años han cumplido con las obligaciones legales como poseedoras de buena fe de la parcela de terreno que siempre se consideraron, porque así les habían informado las autoridades municipales, que se trataba de una parcela de terreno ejido, hecho que motivo que se trasladaran a la dirección de Catastro, división de ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara, a los fines de regularizar la tenencia de la parcela de terreno que creían era ejido, encontrándose con la sorpresa que el citado terreno es privado. Indicaron que dicha parcela de terreno, donde existió inicialmente una casa, que al día de hoy fue totalmente reformada y que inicialmente fue de origen ejidal, que se le adjudico en propiedad plena por las autoridades legítimas del Municipio Iribarren, otorgándole la propiedad al difunto José Carta, quien adquirió el mencionado inmueble para sus hijos, quienes son codemandados en la presente causa, y eran menores de edad para ese momento. Señalaron que en razón de la posesión legítima, ininterrumpida y con ánimos de ser dueñas que han ejercido sobre el deslindado inmueble y las bienhechurías que sobre el mismo construyeron, es que inician acción por prescripción adquisitiva, como medio licito para adquirir la propiedad de la mencionada parcela de terreno y la casa sobre ella construida, en base a lo cual demandan formalmente como derechos legítimos, personales y directos, la prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión, y que conforme está dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, interponen la demanda contra todas las personas que aparecen como titulares de derechos de propiedad sobre el precitado inmueble. Indicaron que el mencionado inmueble es propiedad de los herederos del difunto José Carta siendo los codemandados Tulio José Carta y Julio Enrique Carta son propietarios de 3/5 partes cada uno y el codemandado Publio de Jesús Carta, propietario de 2/5 partes de la propiedad, una parte como heredero del difunto José Carta según planilla sucesoral N° 0037 de fecha 11 de enero de 1977, y la otra por la cesión de derechos a su favor realizada por el coheredero Odoardo Carta en fecha 07 de noviembre de 1978. Fundamentó la presente demanda en los artículos 545, 771, 772, 773, 1952 y 1977 del Código Civil, concatenados con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandaron para que la parte accionada convenga o en su defecto sea condenada a: 1-Se admita la presente demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad y se ordene la inmediata citación de los demandados. 2- Se declare con lugar la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad y se les otorgue a las ciudadanas Alba Rondón Montiel, Elizabeth Rondón de Plaza, Lenie Montiel, Karen Andrea Plaza Rondón y Cindy Nayibeth Rondón Chacón, todas plenamente identificadas, la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, suficientemente identificado. 3- Declarada definitivamente la sentencia, se ordene su ejecución, oficiándose al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, y se inserte la sentencia como título de propiedad a su favor, sobre el descrito inmueble. Estimaron la presente demanda en la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (8.600.000,00), equivalentes a cuarenta y ocho mil quinientas ochenta y siente con cincuenta y siete unidades tributarias (48.587,57 U.T).
En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente, posteriormente en fecha 16 de marzo de 2017, el Abogado Oscar Eduardo Rivero López, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 1 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada al expediente, posteriormente en fecha 11 de abril de 2016, la Abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, Juez Primera de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el expediente y le da entrada, seguidamente en fecha 21 de julio de 2017 el a-quo, admite la presente causa, ordena la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante en mencionado tribunal dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, así mismo ordenó librar edicto el cual se publicara en los diarios el Impulso y el Informador.
Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se designe defensor ad litem, a la parte demandada, posteriormente en fecha 24 de marzo de 2017, el a-quo dicto auto mediante el cual designo a la Abogada Angélica María Lemus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.886, defensor ad litem de la parte demandada, a quien se le notificó mediante boleta a los fines de que comparezca al segundo día siguiente a que conste en autos su notificación a los fines de manifestar su aceptación, y prestar juramento o su excusa, seguidamente en fecha 6 de abril de 2017, la Abogada Angélica María Lemus, up supra identificada, aceptó el cargo de defensor ad litem.
En fecha 16 de mayo de 2017, la Abogada Angélica María Lemus, plenamente identificada, defensor ad litem, de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito señalando que en virtud de hacer una mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados, ya que le ha sido imposible lograr la ubicación personal de los codemandados, indicando que en diferentes oportunidades se trasladó al domicilio procesal que se especifica en el escrito libelar, en donde le indicaron que no se encontraban y que no sabían dónde ubicarlos, en consecuencia les envió un telegrama en fecha 27 de abril de 2017, y cuyo acuse de recibo de fecha 8 de mayo de 2017, fue recibido por el ciudadano Gehard Klaeger, titular de la cedula de identidad N° 7.358.129, pero sin embargo, señaló a pesar de haber sido entregado en el domicilio procesal de los codemandados, estos no se han puesto en contacto con su persona, razón por la cual pasa a contestar el fondo de la demandada en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, copias simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas Alba Rondón Montiel, Elizabeth Rondón de Plaza, Lenie Rondon Montiel, Karen Andrea Plaza Rondón y Cindy Nayibeth Rondón Chacón, asistidas por las Abogadas Carmen Magaly Álvarez y Luigia Passariello Verdicchio, signadas con los Nros. 5.248.190, 5.248.189, 7.318.681, 15.729.304 y 20.009.124, respectivamente. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas cuyo contenido identifica a las actoras de autos. Así se decide.
2. Promovió marcada con la letra “F”, original de comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, división de ejidos, de fecha 25 de julio de 2013. Se desprende del contenido que la División de ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren informa a la solicitante, que el lote de terreno que viene ocupando es propiedad privada. Este documento, siendo emanado de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando confirmado que el inmueble objeto de controversia es propiedad privada. Así se determina.
3. Promovió marcada con la letra “G”, copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de noviembre de 1945, bajo en N° 95, tomo 1, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1945. Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en el cual se aprecia de su contenido que el 05 de Septiembre del año 1945 el ciudadano José Carta cuya identidad se da aquí por reproducida, rescata de la Municipalidad del Distrito Iribarren el inmueble cuyas características especificaciones y linderos corresponden al inmueble sobre el cual se ejerce la presente acción. Así se decide.
4. Promovió marcada con la letra “H”, original de certificación de gravámenes, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de marzo de 2016. De conformidad con el artículo 429 del CPC su contenido no adversado, es valorado por esta alzada como fidedigno cuyo contenido y estudio exhaustivo será desarrollado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
5. Promovió marcada con la letra “I”, copia certificada de cuaderno de comprobante, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 0037, del cuaderno de comprobante, N° 118, folios del 247 al 250, bajo el N° 11, tomo 12, Protocolo primero, de fecha 07 de noviembre de 1978. Se valora en apego a la norma del artículo 429 del CPC. Su contenido emitido por la oficina de registro correspondiente contiene el certificado de liberación N° 0037 a favor de los herederos universales del causante José Carta. Todo lo cual permiten identificar a quien se pronuncia. sobre quienes recayó la tradición por efectos sucesorales de uno de los bienes allí contenidos el cual se corresponde con el bien inmueble objeto a reivindicar en la presente acción, específicamente con el descrito como 2°) de la cursante documental en la parte que se denominó como ACTIVO. Así se decide.
6. Promovió marcado con la letra “J”, copia certificada de documento de cesión de derechos, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 7 de noviembre de 1978, bajo el N° 11, tomo 12, protocolo primero. Se valora conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil como fidedigno por no haberse impugnado en su contenido se advierte la cesión y traspaso en propiedad que Odoardo Carta Escalona hace a Publio de Jesús Carta Escalona de la quinta parte de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble cuyas características se corresponden con el del objeto en la presente demanda. Todo lo cual es evidente que con dicha cesión, el cedente queda excluido en la titularidad del bien cedido. Así se decide.
7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lorena María Arispe Álvarez, Olinda de la Chiquinquira Riera Crespo, José Luis Savietto Mora, María Gregoria Peña de Aranguren y Bolivia Pastora Salas Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, 10.768.210, 10.764.242, 7.322.464, 3.104.302 y 3.318.842, respectivamente, seguidamente en fecha 4 de julio de 2017 compareció la ciudadana Bolivia Pastora Salas Marín, up supra identificada, posteriormente en fecha 9 de agosto de 2017 comparecen las ciudadanas Lorena María Arispe Álvarez y Olinda de la Chiquinquira Riera Crespo, ambas plenamente identificadas, todas fueron contestes en afirmar que conocían de vista y comunicación desde hace más de 20 años a la parte actora, que las mismas viven y tienen su hogar en el inmueble objeto del presente litigio, desde el año 1971, que han realizado diversas mejoras a la vivienda, como el techo, los baño, ocho cuartos y el portón del garaje, que nadie ha reclamado derecho alguno sobre el mencionado inmueble, finalmente indicaron que las ciudadanas Karen Andrea Plaza Rondón y Cindy Nayibeth Rondón Chacón, codemandantes en la presente causa, nacieron en el inmueble en cuestión. Con relación a esta prueba, una vez analizadas las declaraciones de los testigos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, siendo relevante que los testigos son personas cuyas edades, domicilio y profesión no deja duda sobre sus dichos los cuales hechos con la suficiente motivación y evidente espontaneidad, sin contradicciones, ambigüedades ni incoherencias, permiten a este Juzgadora otorgarles plena certeza en cuanto a que los demandantes han ejercido actos posesorios de manera ininterrumpida, pública y notoria, sobre el inmueble objeto de controversia.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación de la demanda. Al respecto dicha promoción, atañe a la función propia del juzgador quien se encuentra obligado al análisis pormenorizado de todo cuanto se produzca en juicio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por la parte apelante en representación de la parte demandante, le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63.
En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Formados los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sobrevenida de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta ante la instancia que precede, dado a que este es el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia, el cual está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un impulso legal, logrando que discurra mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la obtención de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Como rector del proceso, el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente juicio, resultando a prima facie que evidentemente estamos en presencia de un juicio donde se pretende la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble descrito en autos tantas veces identificado, acción expresada en la invocación de los artículos 545, 771, 772, 773, 1952, 1977 del Código Civil y 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se advierte del fallo apelado que la sentenciadora a-quo en el momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, habiendo ordenado en fecha 21 de Julio de 2016 la Admisión de la misma por cuanto la considero procedente en derecho, incomprensiblemente al momento de pronunciarse sobre el mérito la declaro Inadmisible.
Ahora bien, hecha una revisión detallada de las actas procesales el Tribunal observa:
En primer lugar, siendo el Juez el director del proceso de conformidad con lo que disponen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil debe procurar la estabilidad del proceso “evitando o corrigiendo las faltas” que pudieran producirse dentro del juicio desde el inicio hasta su conclusión, a los fines de garantizar una justicia imparcial, transparente, responsable y equitativa conforme a los preceptos constitucionales que garantizan la estabilidad de los juicios.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto Exp. N° 1618, estatuye:
(…).. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, para determinar la procedibilidad o no de la admisión de la demanda y a tal efecto señala:
Es presupuesto para la validez de la relación procesal la concurrencia al juicio de todos los litisconsortes sin lo cual el Juez no puede dictar sentencia de fondo y es presupuesto para la admisibilidad de la demanda, la consignación de los recaudos que se acompañan al libelo de cuanta documentación exige la Ley para que el juez pueda examinarlos y admitir o rechazar la demanda interpuesta.
El presente juicio consiste en una acción de prescripción adquisitiva que se rige por los requisitos estatuidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a los juicios sobre la propiedad y la posesión. Ahora bien, para los juicios de prescripción adquisitiva el legislador estableció en el artículo 691 de la citada Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“… La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”……
Siguiendo el orden proferido en el fallo señalado, para quien conoce resulta determinante previa pronunciación de mérito sobre la sentencia apelada revisar exhaustivamente los documentos fundamentales que fueron presentados junto con el libelo para alcanzar la comprensión que ad- inictio conllevaron a la admisibilidad de la presente demanda.
Al respecto la citada norma procesal del artículo 691 de la citada Ley Adjetiva Civil prevé la obligatoriedad de que el documento certificado por el Registrador contenga detalladamente el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del bien, lo cual entra dentro del requisito que exige el legislador para la validez de la relación procesal (litisconsorcio) y permite al Juez de la causa controlar el cumplimiento de ese requisito a través del referido documento certificado por el Registrador.
En este sentido necesario resulta transcribir el contenido completo del documento acompañado caracterizado con la letra “H” folio 23, emanado de la oficina pública Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara el cual es del tenor siguiente:
“No. de tramite: 363.2016.1.426
Inmueble no Matriculado. No Matriculado
Vista la solicitud del ciudadano: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, de nacionalidad ITALIANA, con Documento de Identidad CÉDULA N° V-10.511.355, domiciliado en Iribarren, Lara; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACION DE GRAVAMEN que cubra los últimos 20 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación: Un inmueble de tipo Parcela de Terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida con el N° S/N ubicada en la Carrera 14 cruce con calle 28, Parroquia: Concepción, Municipio: Iribarren, Entidad Federal: Lara y alinderado así: Norte: Con casa es o fue de los Sucesores de Antonio Gómez, Sur: Con calle Ricauter, Este: Con casa que es o fue de Pedro Pacheco y Oeste: con Calle Wohnsiedler. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: Propietario(s) actual(es): desde 08/02/1944, ciudadanos JOSE CARTA ESCALONA, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° V-409.387, TULIO JOSE CARTA ESCALONA, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° V-435.827, JULIO ENRIQUE CARTA ESCALONA de nacionalidad VENEZOLANA con documento de identidad N°1.243.221 y desde 11/01/1977 el ciudadano PUBLIO DE JESUS CARTA ESCALONA de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad N° V-1.735.014, TODOS HEREDEROS e INTEGRANTES de la Sucesión José Carta según planilla Sucesoral No. 0037, de fecha 11/01/1977, cuyo inmueble se encuentra plenamente identificado en el numeral segundo de la planilla señalada cuyo Original se encuentra inserto en el Cuaderno de Comprobante que reposa en los archivos de esta Oficina de Registro Público del Segundo Circuito bajo el N° 118 folio 247 al 250 de fecha 07/11/1978 correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1978. El causante JOSE CARTA, antes señalado, adquirió el inmueble objeto de esta solicitud de la siguiente manera: adquirió para sus hijos JOSE, TULIO JOSE Y JULIO ENRIQUE CARTA (en ese entonces menores) según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara (Hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), bajo el N° 117, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 08/02/1944 y la Parcela de Terreno según consta en Documento de Rescate concedido por la Municipalidad del Distrito Iribarren (ahora Municipio Iribarren) protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), bajo el N° 95, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 03/11/1945. El ciudadano PUBLIO DE JESUS CARTA ESCALONA antes identificado es propietario de 2/5 partes las cuales pertenecen de la siguiente manera: una quinta parte como heredero de la Sucesión Carta según planilla sucesoral antes señalada y la otra quinta parte según consta en Documento de Cesión de Derechos protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 07/11/1978.- Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: NO SE ENCONTRO NINGUN GRAVAMEN HIPOTECARIO VIGENTE QUE ACEPTE AL REFERIDO INMUEBLE, ASI COMO TAMPOCO NINGUNA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR NI GRAVAR, NI MEDIDAS DE EMBARGO EJECUTIVO QUE SE LE HAYA IMPUESTO.- Esta CERTIFICACION DE GRAVAMEN, se expide con la revisión de los funcionario(s) FREDMAN ISMAEL URBINA VILLEGAS, el día: 25/02/2016 a las 10:57 a.m. _0; RITA ADIBE LOUTFI DE SERRA, el día 03/03/2016 a las 08:18 a.m. _0; EMILY ZENAIR CORDERO, el día: 26/02/2016 a las 08:57 a.m. _0 personal de esta Oficina de Registro.”
Al hilo de lo expuesto, en el caso bajo análisis la juez a-quo declaro la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda y en este sentido partiendo de la Admisión que inicialmente decreto, al tratarse de una acción cuyos presupuestos procesales deben ser detenidamente analizados por el juzgador antes de la admisión, quien se pronuncia advierte que los mismos debieron ser examinados, toda vez que del auto de admisión se desprende que efectivamente declaro Admisible la demanda tal como se desprende del auto producido en fecha 26 de julio de 2016 folio 50, todo lo cual hace presumir como improcedente el contenido del fallo dictado hoy apelado, toda vez que luego de discurrir el juicio en todas sus etapas, la juzgadora sin haberse pronunciado al fondo del litigio, absolvió la instancia, como se repite de manera sobrevenida al momento de dictar la sentencia de mérito que declaro su Inadmisión, todo ello de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, en relación al fallo apelado y una vez examinada con toda cabalidad las actas procesales contentivas del expediente, comenzando por la valoración de todas y cada una de cuantas pruebas fueron promovidas, a criterio de esta alzada se discurre que lo procedente en derecho es declarar de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil la Nulidad de la sentencia apelada tal como se hará en la parte dispositiva, y en consecuencia tal como lo prevé la norma señalada este Superior deberá resolver sobre el fondo del litigio, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Esta Juzgadora siguiendo el orden señalado al revisar minuciosamente las actas procesales, estima necesario, en el actual estado y grado de este proceso, determinar la procedibilidad o no de la admisión de la demanda que tal como se desprende de autos fue proferida por el a-quo y a tal efecto se señala:
Es presupuesto para la validez de la relación procesal la concurrencia al juicio de todos los litisconsortes sin lo cual el Juez no puede dictar sentencia de fondo y es presupuesto para la admisibilidad de la demanda la consignación dentro de los recaudos que se acompañan al libelo de todos la documentación que exige la Ley para que el juez pueda examinarlos y admitir o rechazar la demanda interpuesta.
Se observa así que el juicio de autos consiste en una acción por Prescripción Adquisitiva que se rige por los requisitos estatuidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a los juicios sobre la propiedad y la posesión. Ahora bien, para los juicios de prescripción adquisitiva el legislador estableció en el artículo 691 de la citada Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“… La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
La citada norma procesal prevé la obligatoriedad de que el documento certificado por el Registrador contenga detalladamente el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del bien, lo cual entra dentro del requisito que exige el legislador para la validez de la relación procesal (litisconsorcio) y permite al Juez de la causa controlar el cumplimiento de este requisito a través del referido documento certificado por el Registrador.
Lo anterior viene al caso porque al revisar detenidamente las actas procesales que conforman el expediente esta Jurisdicente pudo constatar que al momento de admitirse la presente demanda de prescripción adquisitiva, fue también presentada con la debida certificación del Registrador, en la cual tal como se desprende del análisis que se le hiciera a tan importante documental consta el nombre, apellido, identidad de las personas que aparecen en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares del derecho real sobre el inmueble, además de toda la cadena titulativa completando la tradición ocurrida con la certificación debida en la misma oficina de registro , también así se dejó expresa constancia que sobre el referido bien tampoco existe ningún otro derecho real. Tal es el caso de la declaratoria relacionada a que no existe ningún gravamen hipotecario, tal y como lo establece el citado artículo 691. Documento este que tal como fue transcrito up supra y analizado por esta alzada, con el la parte actora produjo una certificación registral en cuyo contenido se observan los parámetros que exige la citada norma a los fines de determinar el litisconsorcio pasivo de la relación procesal por cuanto se señalaron claramente las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble, así como todas las especificaciones a que se hizo referencia.
Teniendo presente en el mismo orden de ideas, que la Sala Civil ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además, de la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, también, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo tal como se desprende de autos se acompañó con el libelo tal como se evidencia del folio marcado “G” ya suficientemente valorada por quien decide. (Vid. Fallo Nº RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).
Ahora bien, cumpliendo con el mandato del contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil ya mencionado, corresponde entrar a quien decide al pronunciamiento de fondo. Y siendo así de todo lo anteriormente expuesto y trazada como quedo la presente litis, tomando en cuenta la acción intentada, esta alzada procede a discurrir sobre las siguientes generalidades.
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil la cual dispone que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Al respecto el autor G.K. define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
Dicho lo anterior, resulta comprensible involucrar la actividad desarrollada por la parte actora quienes pretenden en prescripción, el inmueble que ininterrumpidamente vienen ocupando con creces más de sobrados 20 años, todo lo cual quedo suficientemente probado con toda la actividad probatoria desplegada desde el inicio, ratificada oportunamente y valorada suficientemente por quien aquí decide, quedando demostrado que las ciudadanas Alba Rondón Montiel, Elizabeth Rondón de Plaza, Lenie Montiel, Karen Andrea Plaza Rondón y Cindy Nayibeth Rondón Chacón, up supra identificadas han estado residenciadas en el inmueble objeto de controversia por más de veintinueve años, por lo que en el caso sub lite se encuentra demostrado que las demandantes han tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida tal como quedó demostrado, encontrándose por ende satisfecho el lapso requerido para usucapir. Así se decide.
Así lo expuesto resta determinar si la posesión ejercida por las demandantes sobre el inmueble pretendido en reivindicación, fue una posesión legítima, siendo este el quid de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se fundamentó en haber rechazado todos y cada uno de los particulares referidos por la parte actora, relacionados con la ininterrumpida y pacifica posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la presente controversia, no menciona en su escrito de contestación a la demanda, los actos bien sea de administración o disposición que hubiese realizado sobre el inmueble objeto de la presente acción los demandados de autos.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por consiguiente, para que cualquier acto bien sea de administración o disposición o de cualquier naturaleza sobre el inmueble en litigio tenga el efecto pretendido por el demandado, los mismos debieron haberse realizado dentro de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, situación que durante el presente juicio no logro ser demostrado.
Se reitera que la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por lo que, al no demostrar la parte demandada haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, resulta improcedente el alegato esgrimido por la accionada donde solo se advierte la reiterada negación de las circunstancias predichas por la actora, tal como se expresó up-supra. Al respecto es importante acotar que la jurisprudencia patria como conexión de estos actos verificables para el demandado, los mismos consisten en aquellos actos en los que el titular puede disponer libremente de la cosa, ya sea para vender, arrendar o trasladar la propiedad. Y tal como se confirma no es esta la posición demostrable en autos por parte de los accionados, resaltando que la posesión pacifica desplegada todos estos largos años por parte de las demandadas no logro ser contradicha por la parte accionada, tal como se viene observando en la causa que nos ocupa, según consta en documento debidamente protocolizado y cursante en autos. Así se decide.
Al efecto, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 774 del Código Civil, que dispone:
Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.
Esta norma consagra una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario y tal como bien, queda demostrado en el caso de marras con las probanzas presentadas y con las deposiciones de los ciudadanos, testigos up supra debidamente valoradas por esta juzgadora.
Por otra parte, las actoras manifestaron en el libelo que durante todos esos años, con el ánimo de dueñas vienen realizando sobre el inmueble el cuidado como buen padre de familia, sufragando todos los gastos para su mantenimiento, todo lo cual ratificado por los testigos declarantes denotan el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. Observando esta Juzgadora que las demandantes han demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las testimoniales evacuadas.
Y en lo referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que la poseedora exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia del testimonio de los testigos. Para el procesalista Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, [...] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
En esta sintonía y en lo concerniente al punto influyente sobre la posesión pacifica, es decir, que haya sido obtenida sin ningún tipo de acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/u oposición; a criterio de quien suscribe, las demandantes han demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostentan sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbado ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima.
Finalmente como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que las ciudadanas Alba Rondón Montiel, Elizabeth Rondón de Plaza, Lenie Montiel, Karen Andrea Plaza Rondón y Cindy Nayibeth Rondón Chacón, habitaron el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron sobre el inmueble identificado en autos coincidente con el descrito en el documento de propiedad cuyos datos son totalmente coincidentes con los señalados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
En los términos descritos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declararse con lugar la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas CARMEN MAGALY ÁLVAREZ Y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia,
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26-01-2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por las ciudadanas ALBA RONDÓN MONTIEL, ELIZABETH RONDÓN DE PLAZA, LENIE MONTIEL, KAREN ANDREA PLAZA RONDÓN Y CINDY NAYIBETH RONDÓN CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.248.190, 5.248.189, 7.318.681, 15.729.304 y 20.009.124, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ CARTA, TULIO JOSÉ CARTA, JULIO ENRIQUE CARTA Y PUBLIO DE JESÚS CARTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 409.387, 435.827, 1.243.221 y 1.243.221, respectivamente.
CUARTO: Una vez quede firme esta decisión el juzgado a-quo oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietarias a la ciudadanas ALBA RONDÓN MONTIEL, ELIZABETH RONDÓN DE PLAZA, LENIE MONTIEL, KAREN ANDREA PLAZA RONDÓN Y CINDY NAYIBETH RONDÓN CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.248.190, 5.248.189, 7.318.681, 15.729.304 y 20.009.124, respectivamente, actoras sobre el inmueble descrito en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de noviembre de 1945, bajo en N° 95, tomo 1, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1945, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 14, cruce con la calle 28, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, casa N° 14-11, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con casa que es, o fue de los sucesores de Antonio Gómez; Sur: Con calle Ricauter (hoy carrera 14); Este: Con casa que es, o fue de Pedro Pacheco ( hoy casa ocupada por la UBE); y oeste: Con calle Wohnsiedler, (hoy calle 28 , que es su frente), indicando que el mencionado terreno mide aproximadamente veintiocho metros, con diez centímetros (28.10 Mts) de frente, y veintiséis metros (26.00 Mts) de fondo, para un área total de setecientos treinta, con sesenta metros cuadrados (730.60 Mts2).
QUINTO: Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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