REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KH03-X-2018-000011
RECUSANTE: RAFAEL ALVAREZ ALMAO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.592.
RECUSADA: MILAGRO DE JESÚS VARGAS, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la abogada MILAGRO DE JESÚS VARGAS, Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y contra la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Secretaria del mismo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la empresa INVERSIONES LA GRANJA C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A.

En fecha 12 de junio de 2018, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2018, el Abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, presento escrito de pruebas, el cual en fecha 21 de julio de 2018, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las mismas. Y siendo la oportunidad para decidir considera:

En fecha 22 de mayo de 2018 el Abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en las causales l7º, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 23 de mayo de 2018, abogada MILAGRO DE JESÚS VARGAS, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta:
“…En primer término, en cuanto a lo alegado en el referido escrito, es imperioso advertir que nada tiene que ver con el asunto en el cual presenta la recusación, ya que “según” el recusante esos hechos en el que aduce ser mi enemigo, sucedieron en el asunto N° KP02-V-2016-1308, y no en el asunto KP02-V-2017-1009 en el cual presentó escrito de recusación.
En cuanto a la causal a que hace referencia del ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no he tenido conocimiento que el abogado antes señalado, haya presentado en mí contra queja alguna ante el ente correspondiente, que haya sido admitida.
Con respecto a la causal de enemistad invocada, así como a la que se refiere el Ordinal 19° eiusdem, no conozco de trato y comunicación al recusante, si acaso lo he visto no sabría como identificarlo, por cuanto tuve ocasión en una única oportunidad de acercarme hasta la Secretaría del Tribunal, en donde se encontraba el referido abogado…
Con relación a lo manifestado en contra de la abogada Mariani Linares, en su carácter de secretaria titular de este Despacho, es de hacer saber que la referida no se encuentra ejerciendo tales funciones desde el 22 de febrero del presente año, por cuanto la misma se desempeña como Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
La conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer el conocimiento de una causa; sin embargo, esto tiene su excepción en la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”.
En el caso analizado, la parte recurrente lo hace fundamentado en una denuncia que interpuso contra las funcionarias Mariani Linares y Milagro Vargas en su condición de Secretaria y Jueza respectivamente, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual conlleva a que no le sea impartida justicia de forma imparcial; ya que el juez no debe tener interés personal, incluso indirecto en el resultado de la litis.

De lo anterior surgen las siguientes interrogantes: ¿la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales es igual al recurso de queja mencionado en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil? ¿el hecho de que se interponga una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra un juez, hace nacer en éste un interés en las resultas del juicio?

Al respecto se debe señalar que el recurso de queja se interpone ante el Superior, cuando Juez o Tribunal inferior incurre en denegación o retardo o desecha cualquier otro recurso ordinario que procede conforme a derecho. Se interpone también cuando el Juez comete fallas o abusos en la administración de la justicia, a fin de que el Superior le obligue a proceder conforme a la ley o morigere su conducta. Este recurso está dirigido a establecer la responsabilidad civil del juez en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales lo que persigue es determinar las sanciones disciplinarias aplicables a los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos.

De lo anterior se desprende que son diferentes el recurso de queja y la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales; por tanto, siendo que el ordinal 17 del artículo 82 del Código Adjetivo se refiere al recurso de queja establecido en el artículo 829 ejusdem; la recusación planteada con base en la denuncia interpuesta, no debe prosperar. Así se declara.

En relación al interés que hace recusable a un juez, es aquel en que los resultados del pleito deban afectar directamente al juez o a sus parientes, como cuando se discute, por ejemplo, la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer o alguno de sus otros parientes ya indicados. Es recusable, conforme a lo expuesto, el Magistrado cuando él, su cónyuge o sus referidos consanguíneos o afines tengan acciones nominativas de una compañía de comercio que sea parte en el pleito. Por tanto, no podemos deducir que por el hecho que se haya interpuesto una denuncia en su contra, la jueza recusada tenga interés en afectar al denunciante, en el juicio que se ventila. Así se establece.

Con respecto a la recusación planteada con fundamento en la existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa:

La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

En el caso de autos, estima quien decide, que no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo expuesto, permita inferir la enemistad, injurias o amenazas entre el recusante y las funcionarias recusadas. Considerando, entonces, que la recusación opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que supongan la existencia, por parte de éste, de un interés directo en las resultas del juicio llevado ante el tribunal a quo, por lo que se considera debe declararse sin lugar la recusación propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.592, en contra de la abogada MILAGRO DE JESÚS VARGAS, Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y contra la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Secretaria del mismo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la empresa INVERSIONES LA GRANJA C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2018/149 y se libró oficio Nº 2018/150 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.
El Secretario,

Abg. Julio Montes