REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000209
PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.672.309.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELIÉCER VÁZQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.955.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.613.748.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

En fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por la ciudadana MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA, dictó auto al tenor siguiente:

“Vistas las diligencias de fecha 13/03/2018 y 19/03/2018 suscritas por el apoderado actor abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ y el apoderado de la parte demandada BORIS FADERPOWER, de Inpreabogado N° 140.955 y 47.652, el Tribunal acuerda la realización de un nuevo justiprecio al inmueble objeto del litigio, en virtud que no se ha realizado la subasta privada entre comuneros, para lo cual se designa el Partidor ingeniero ARFEL PEREZ, a quien se acuerda notificar. Asimismo se advierte que queda por la parte actora la cancelación de los honorarios que se generen de la realización del justiprecio...”

En fecha 05 de abril de 2018, el abogado BORIS FADERPOWER, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra auto de fecha 22 de marzo de 2018. En fecha 10 de abril de 2018, el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir expediente con oficio a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de abril de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 10 de mayo de 2018, se agregó a autos escrito de informes presentado por ambas partes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; en fecha 22 de mayo de 2018, precluido el lapso fijado para las observaciones, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2017, el ciudadano Ingeniero ARFEL PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.315.223, presentó informe técnico de partición en cumplimiento de la función de partidor para lo cual fue designado en el juicio (KP02-F-2014-001090), intentado por la ciudadana MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA, en el cual expuso lo siguiente: Que el valor total comercial del inmueble es 145.600.000,00 por edificaciones y terreno.

En fecha 11 de enero de 2018, visto el informe técnico el Tribunal advirtió a las partes que en fecha 04 de diciembre de 2017, venció el lapso de los treinta (30) días que le fue conferido al ingeniero en el acto de juramentación, para la consignación del referido informe, por tal motivo se acordó la notificación de las partes.

En fecha 21 de febrero de 2018, mediante auto se dejó constancia que transcurrió el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal declaró concluida la partición.

En fecha 28 de febrero de 2018, mediante escrito el abogado JORGE ELIÉCER VÁZQUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: Que firme y concluida la partición, solicitó se ordenase la expedición de los correspondientes carteles de remate del único bien a partir.

En fecha 14 de marzo de 2018, el abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado Judicial de la parte demandada, agregó a los autos cheques a fin de cancelar el monto señalado en el informe por el partidor, por el valor de los derechos que tenía la contraparte sobre el inmueble objeto de partición, así como el pago a favor del partidor. Visto lo anterior el Tribunal a quo acordó notificar a la parte actora de la consignación efectuada y guardó en la caja fuerte del Tribunal los cheques consignados.

En fecha 13 de marzo de 2018, mediante escrito el abogado Jorge Eliecer Vázquez, anteriormente identificado, expuso: Que en virtud de que el informe que le fue encomendado al partidor, fue elaborado en el mes de octubre y consignado en el mes de diciembre 2017, considerando que es un hecho notorio la inflación y el constante aumento de los bienes muebles y los inmuebles. Y por tener incidencia en el aumento del inmueble objeto de litigio solicitó que sea actualizado el informe técnico, por parte del partidor Ingeniero Arfel Pérez, en cuanto a su valor actual. Que la representación judicial de la parte actora, se comprometían a cancelar los nuevos honorarios.

En fecha 19 de marzo de 2018, mediante escrito consignado por el abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso: que es improcedente la solicitud para el partidor que cesó en sus funciones presente un nuevo informe, por lo que se oponen a la solicitud formulada.

En fecha 22 de marzo de 2018, mediante auto el Tribunal acordó realizar un nuevo justiprecio al inmueble objeto de litigio, en virtud que no se ha realizado la subasta privada entre comuneros, para lo cual se designó al ingeniero Arfel Pérez, a quien se acordó notificar. Asimismo se advirtió a la parte actora la cancelación de los honorarios que genere la realización del justiprecio.

Asimismo en fecha 05 de abril de 2018, el abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado Judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra auto dictado de fecha 22 de marzo de 2018.

En fecha 10 de mayo de 2018, el abogado JORGE ELIÉCER VÁZQUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de informes en esta alzada en el cual expuso: que para el mes de octubre del año 2017, el perito elaboró su informe sobre el inmueble y lo consignó en diciembre 2017, todo esto utilizando su método de avaluó. Que lo estimó por la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 145.600.000,00), sobre el 100% del único bien indiviso y cuyos porcentajes fueron acordados en la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, equivalentes a una proporción de un 25%, para la parte demandada. Que es un hecho público y notorio, que semanalmente se incrementa tanto los alimentos, así como los servicios y los bienes (tanto los muebles, como los inmuebles), por lo que solicitó fuese actualizado el informe técnico con un nuevo justiprecio al inmueble por parte del perito evaluador, todo acorde con el procedimiento de partición en cuestión, y por tener una gran incidencia fáctica en el gran aumento de precio del inmueble objeto del litigió. Igualmente solicitó declarar inadmisible el presente recurso de apelación formulado por la ciudadana MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, conjuntamente con su representante judicial y determine que el Tribunal A-quo se ajuste a derecho a emitir su pronunciamiento y confirme el auto dictado, que acordó la realización de un nuevo justiprecio al inmueble objeto del litigio, en virtud de que no se ha realizado subasta privada entre comuneros e igualmente solicitaron que se condene a costas a la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2018, el abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual expuso: Que en virtud de que ninguna de las partes le formulara reparos leves o graves al informe presentado por el partidor, como consecuencia de lo cual, entre otras, el partidor designado cesó en sus funciones, y lo que procedería era que los comuneros optarían por adquirir alguno la cuota parte del otro, o en caso de no ser posible, se sacaría públicamente la subasta del inmueble objeto de partición, todo esto en base a los paramentos del informe del partidor. Que el procedimiento de partición, y dado que había sido imposible llegar a un arreglo amistoso con la parte actora, y dado que el partidor designado había establecido el valor de la cuota parte de cada comunero, sin que ninguna de las partes haya objetado dicho valor, en esa misma fecha, se procedió a consignar cheque de gerencia emitido por la cantidad en que se estableció el valor de la cuota parte de la demandante María Fernanda Fernández González. Que posterior el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito donde objetó el valor de la cuota parte de su representada, establecido en el informe del partido, que fue declarado firme apenas el 21 de febrero de 2018, es decir, hace menos de un mes y solicitó que instara al partidor que ya había cesado en sus funciones que modificara el informe que ya adquirió carácter de cosa juzgada, para establecer un nuevo justiprecio de la cuota parte de cada comunero. Que ante la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito rechazando las pretensiones de la parte actora. Que del auto apelado interpuesto, el juzgado “a-quo” incurrió en una falta absoluta de motivación, no tomó en cuenta la circunstancia de que el alegato de la parte actora en relación con la actualización del justiprecio se correspondía a un reparo leve al informe presentado por el partidor y que para realizar esta solicitud ya habían pasado los lapsos procesales correspondientes. Que consideran que el procedimiento de partición había concluido en virtud del auto dictado por el Tribunal “A-quo” en fecha 21 de febrero de 2018, y más grave aún, violó la normativa sobre la designación de peritos y partidores, procedió unilateralmente ordenar al partidor que cesó en sus funciones para que modificara el informe de partición presentado. Que el juzgado A-quo incurrió en una clara y evidente violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, adicionalmente ha violado la cosa juzgada, al incurrir en el vicio establecido en el ordinal tercero del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil al resolver sobre lo ejecutoriado, acordando la modificación de un informe de partición que no tiene ni un solo mes de que fue declarado aprobado por no haber formulado en contra del mismo ninguna objeción. Que como consecuencia de lo anterior, solicitó que se proceda a subsanar las infracciones incurridas y se revoque la decisión apelada. Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2018.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 22/03/2018, este Juzgador recuerda tangencialmente a las partes que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Teniendo como guía lo anterior, se observa que el objeto de la apelación es determinar si ante la solicitud del apoderado de la parte actora de que se actualizara el informe técnico del partidor motivado a la hiperinflación actual, lo cual incide en el valor del inmueble objeto de litigio; la juez a quo podía acordarla si ya previamente había declarado terminada la partición.

En este sentido resulta oportuno señalar que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como formas procesales, que son las que van creando y desarrollando el procedimiento en resguardo de los principios procesales que atribuyen la protección a los justiciables. Por cuanto el procedimiento responde a las formas procesales y a los principios que las consagran. Y es que toda forma procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las formas procesales, que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al juzgador. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. No puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, están previstas y sancionadas en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y para el caso bajo estudio es particularmente necesario resaltar lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, -si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, como por ejemplo: Asignación de los valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, estableciendo si los reparos son leves o graves, lo cual va a definir el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse, de no formular la respectiva impugnación, la partición quedará concluida y así deberá declararlo el tribunal; como en efecto en el caso analizado fue declarado.

Ahora bien, en el sub iudice, aun cuando el informe del partidor fue presentado en diciembre de 2017, no fue sino hasta febrero de 2018 cuando precluidos los lapsos correspondientes fue declarada concluida la partición, por lo que si el apoderado de la parte demandante no estaba de acuerdo con el valor asignado por el partidor, tuvo la oportunidad procesal para realizar tal reparo, ya que el hecho en el cual ahora sustentó su petición de actualización del informe del partidor (la inflación) ya se estaba viviendo en ese momento; razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora la juez a quo erró al ordenar la actualización del citado informe. Así se declara.

En conclusión, con fundamento en lo supra expuesto, se precisa que los órganos de administración de justicia no pueden perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que a la justicia no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas; por lo que en el caso bajo estudio, al ordenarse una actualización del informe del partidor cuando ya se había declarado concluida la partición, la juez a quo infringió el debido proceso; razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BORIS FADERPOWER, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a quo proseguir el procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por la ciudadana MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.672.309, contra la JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.613.748.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes