REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000187
PARTE DEMANDANTE: TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANIEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANYS MILAGRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NOIRALITH COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NORAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.877.014, 7.349.228, 7.349.228, 7.349.227, 9.117.477, 6.980.966, 9.622.903, 9.622.904 y 11.792.602 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA RODRÍGUEZ Y ROGER ADÁN, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.155 y 127.585 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ Y WILFREDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.862.501 Y 9.622.400 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

En fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO, interpuesto por los ciudadanos TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANIEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANYS MILAGRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NOIRALITH COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NORAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ Y WILFREDO ALVARADO, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:

“…declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano PABLO RAMON AGÜERO COLMENAREZ, asistido por el Abogado HENRY ALFONZO NIELSEN, suficientemente identificados en autos…”
En fecha 9 de marzo de 2018, el Abogado ROGER ADÁN, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2018. En fecha 16 de marzo de 2018 se oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir expediente con oficio a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 3 de abril de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 17 de abril de 2018, se dejó constancia que presentaron escritos de informes ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 30 de abril de 2018, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que presentó escrito de observación de informes la representación judicial de la parte demandante, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2017, la ciudadana TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, asistida por los abogados Sandra Rodríguez y Roger Adán, quien de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume expresamente la representación sin poder de los ciudadanos MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANIEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANYS MILAGRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NOIRALITH COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NORAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, en su condición de causahabiente de su cónyuge MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 1.256.572, interpone demanda contra los ciudadanos PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ Y WILFREDO ALVARADO, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que su cónyuge Manuel Vicente Rodríguez, falleció ab-Intestato en fecha 2 de julio de 2016, tal como se desprendió de copia de acta de defunción; que es el caso que el referido causante adquirió un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 11, ubicada en la avenida Tricentenaria con Calle 7, de esta ciudad, cuyos linderos, datos y características se encuentran señalados en copia fotostática de documento protocolizado en fecha 8 de noviembre de 1983 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, registrado bajo el N° 4, folios 4 al 6, protocolo primero, cuarto trimestre. Que en este orden de ideas se tiene que el cónyuge suscribió contratos de arrendamientos con los ciudadanos Pablo Ramón Agüero Colmenárez y Wilfredo Alvarado, sobre el referido inmueble. Que su cónyuge dio en arrendamiento al referido ciudadano Pablo Ramón Agüero Colmenárez, el área de estacionamiento del inmueble anteriormente identificado, cuyo uso o destino era netamente comercial, pero que, dada la confianza o ignorancia y falta de malicia, el mismo únicamente fue suscrito por el arrendatario y con una duración de seis meses contados a partir de la firma del mismo en fecha 13 de enero de 2005. Que dicha relación locativa se mantuvo en el tiempo, por lo que ambas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por el mismo objeto y duración, celebrado en fecha 13 de marzo de 2008, con un canon de arrendamiento mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,00); que una vez vencido el mismo, el arrendador consintió en la permanencia del arrendatario en el área de estacionamiento del inmueble arrendado, por lo que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción conforme lo dispone el artículo 1.614 del Código Civil, y dada la armoniosidad existente entre las partes la relación se mantuvo en esas condiciones y modalidades, modificándose verbalmente el canon de arrendamiento, fijándose un último canon por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), que eran pagados directamente por el arrendatario al arrendador en su domicilio, los 13 días de cada mes hasta el mes de mayo de 2016, puesto que al llegar el mes de junio de 2016, no canceló dicho mes; luego con la muerte del arrendador acaecida el 2 de julio de 2016, el actuar del referido arrendatario se acentuó. Manifiesta que el aludido arrendatario dejó de cancelar igualmente el canon de arrendatario del mes de julio de 2016 y en vista de estar la familia acongojada por la pérdida sufrida, no se preocupan por tal circunstancia; que a medida que transcurrió el tiempo, el arrendador dejó de cancelar las pensiones subsiguientes, es decir, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017. Que al existir la notoriedad, el arrendatario expresamente indicó que en relación a la pensión del mes de julio de 2016, “no pudo pagar por la muerte del arrendador” y procedió a traer al tribunal cheque en fecha 22 de septiembre de 2016, para consignar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2016. Que posteriormente el aludido arrendatario en fecha 31 de octubre de 2016, consignó las pensiones de octubre y noviembre de 2016, resultando igualmente extemporánea y por tanto ilegítimamente realizada la consignación del mes de octubre de 2016. Que adicionalmente en fecha 20 de diciembre de 2016 y 23 de enero de 2017, consignó las pensiones de diciembre de 2016 y enero de 2017. Que se debió tener en cuenta que el procedimiento de consignaciones inquilinarias constituyó una forma excepcional del pago judicial, en virtud que es establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial solo realizable mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trajo como consecuencia, que si la consignación esta legítimamente efectuada se considerara al arrendatario, en estado de solvencia. Que debió cumplirse las formalidades que la Ley exigió para ello, cuestión esta que no cumplió el arrendatario demandado, por lo que incumplió el demandado con el pago de las pensiones de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, pues no lo hicieron en la forma exigida en la propia Ley. Que su cónyuge igualmente dio en arrendamiento al referido ciudadano Wilfredo Alvarado, el área de la casa del inmueble anteriormente identificado, cuyo uso o destino era netamente comercial, dicho contrato se suscribió en fecha 16 de febrero de 2005 y con una duración de seis meses a partir de su firma. Que dicha relación locativa se mantuvo en el tiempo, por lo que ambas partes suscribieron diversos contratos, por el mismo objeto y duración, celebrado uno de ellos con una duración de 16-04-2012 al 16-07-2012, que por error debió decir 16-10-2012. Que sin embargo las relaciones se mantuvieron y se celebró un último contrato con una duración del 16-04-2014 al 16-12-2014, pero que fue suscrito únicamente por el codemandado Wilfredo Alvarado. Que una vez vencido el mismo, el arrendador consintió en la permanencia del arrendatario en el área de la casa del inmueble arrendado, por lo que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción conforme lo dispone el artículo 1.614 del Código Civil y dada la armoniosidad existente entre las partes, la relación se mantuvo en esas condiciones y modalidades, modificándose verbalmente el canon de arrendamiento, fijándose un último canon por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que eran pagados directamente por el arrendatario al arrendador en su domicilio, los días 16 de cada mes hasta la muerte de su causante acaecida el 2 de julio de 2016, cuando el actuar del referido arrendatario cambio. Que en ese sentido, se tiene que por razones que aun desconoce, el aludido arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento del mes de julio de 2016, y en vista de estar la familia acongojada por la pérdida sufrida, no se preocuparon por las circunstancia. Señala que a medida que transcurrió el tiempo, el arrendatario dejó de cancelar las pensiones subsiguientes es decir, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero y febrero de 2017. Que por todas las razones expuestas acudió a demandar a los ciudadanos Pablo Ramón Agüero Colmenárez y Wilfredo Alvarado, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: a) en hacer entrega del inmueble arrendado distinguido con el N° 11, ubicada en la avenida Tricentenaria con calle 07, de esta ciudad, cuyos linderos son: Norte: carrera 7, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Juan Pablo Soteldo; Este: casa y solar que es o fue de Emigdia Delgado; Oeste: avenida 11 o Tricentenaria. b) que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales. Que fue estimada dicha demanda en la cantidad de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295.000,00) equivalentes a 983,33 U.T. finalmente solicitó que sea admitida, y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 17 de abril de 2018, consignó la representación judicial de la parte demandada escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente: Que en el presente caso los actos han alcanzado el fin para el cual estaban destinado, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Que los lapsos señalados por el Tribunal para la contestación de la demanda y para invocar las cuestiones previas y para subsanar los defectos por las cuestiones alegadas, transcurrieron legal y legítimamente alcanzando el fin para el cual estaban destinadas, anular estos autos seria romper con el principio de la igualdad procesal, por cuanto se le daría una nueva oportunidad a la parte demandante, en aras de reformar la demanda y no acumular las causas como lo hicieron en el caso de marras, colocando en desventaja en este caso al ciudadano Wilfredo Alvarado. Que solicito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.

En fecha 17 de abril de 2018, consignó la representación judicial de la parte demandante y apelante de la causa escrito de informes, el cual expuso lo siguiente: Que la primera cuestión previa opuesta, se debió destacar que la manera en que el demandado invocó la negada “inepta acumulación”, se realizó con poca técnica procesal y abordó diversas situaciones, sin embargo, la esencia alegada en si por el demandado para ambas cuestiones previas, es el hecho que son dos los demandados, cuya relación arrendaticia se entabló con distintas convenciones y que a su entender y el del Tribunal a quo las mismas debieron ser presentadas de manera autónomas e independientes. Que en este orden de ideas, tanto en el escrito libelar, como en el de subsanación voluntaria, se amplió detalladamente el motivo de la acumulación, argumentos estos que se dieron por reproducidos y que constan en autos. Que sin embrago tales argumentos de hecho y de derecho no fueron considerados por el Tribunal en el fallo dictado, pues de una lectura palmaria del fallo apelado, se tiene que el Tribunal se limitó únicamente a citar doctrina sobre la figura del litisconsorcio y explicado lo que a su criterio no procedió la acumulación realizada por esta representación. Que dichos argumentos expuestos por el a quo, se observó que no fue tomado en consideración ninguno de los argumentos expuestos en el libelo y en el escrito de subsanación voluntaria; y lo que es peor, no considero las consecuencias del silencio de la parte demandada al no realizar objeción alguna a la subsanación que se efectuó oportunamente. Que todo esto fue silenciado por el Tribunal, lo cual se tradujo en un vicio que la hace nula. Que se tiene que solo en la parte de la narrativa y en la dispositiva del fallo apelado, el juez de la recurrida hizo mención a la aludida cuestión previa, pero en su fallo, no existió ningún tipo de valoración, apreciación o razones de hecho o de derecho del juzgador para considerar que la cuestión previa pudiera prosperar. Que en ambos caso para resolver las cuestiones previas invocadas, se tuvo que el a quo incurrió en el vicio de inmotivacion, pues no analizó los alegatos realizados por esta parte para enervar las cuestiones previas opuestas. Que el juez de la recurrida al momento de proferir su fallo, no analizó ninguno de los alegatos invocados por dicha parte, tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de subsanación, ni mucho menos explicó ni dio razones para no tomar en cuenta dichos alegatos. Que este quebrantamiento de esta formalidad procesal, acarrea la nulidad del fallo apelado, pues la motivación esta imbuida de ciertas y determinadas características que la hacen destacar en el acto de juzgamiento, ya que implica un razonamiento lógico y un ejercicio de presunción ya que el Juez, en su fallo, pudo dar una opinión pero tal conducta no significó exponer una razón, es decir debió existir una operación deductiva y analítica lógica, sobre la base de las alegaciones de las partes. Que ello sin duda conlleva a la nulidad del fallo apelado. Finalmente solicitó se sirva analizar con determinación los argumentos expuestos y proceda a establecer el orden en el presente asunto, declarando con lugar la apelación intentada, revocando la decisión proferida y declarando que no debió haber pronunciamiento sobre las cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, declarar debidamente subsanada la misma, así como también sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. Solicitó se sirva dejar sin efecto procesal alguno y ordene el a quo, continuar con el iter procedimental contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que sea declarado con lugar la apelación con expresa condenatorio en costas incidentales.

En fecha 27 de abril de 2018, consignó la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones de informes, en el cual expuso lo siguiente: Que la parte demandada, en primer lugar, procedió a realizar una especie de dossier de iter procedimental de las actuaciones realizadas en el presente asunto para luego señalar que en fecha 13 de marzo de 2018 las abogadas María Rodríguez y Marcos Suárez, subsana las cuestiones previas 6° para indicar al Tribunal que la pretensión de desalojo no continuara en esta causa en lo que respecta al ciudadano Pablo Ramón Agüero Colmenárez, que continuara únicamente contra su persona Wilfredo Alvarado, lo cual no estaba admitido en esa etapa del proceso por cuanto estableció un lapso especifico el articulo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil para subsanar el defecto u omisión. Que luego de esto, el referido co-demandado manifestó que el lapso para contestar demanda, alegó cuestiones previas y subsanar las mismas precluyó y que por tanto no se le pudo dar nueva oportunidad para subsanar el defecto porque caería un desequilibrio procesal. Que en primer lugar se debió acotar que el referido codemandado no acudió en la oportunidad procesal correspondiente a ejercer su derecho a la defensa, de lo que se tiene que el aludido codemandado no contestó demanda, ni mucho menos alegó cuestión previa alguna, por lo que causa curiosidad que en esta instancia del proceso acudió a plantear unos alegatos carentes de toda logicidad. Que haciendo de lado tal situación, se tiene que el referido codemandado, pretendió aplicar una argumentación carente de raciocinio procesal alguno, pues pretendió que su representada le sea cercenada su derecho a ejercer la subsanación forzosa como consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en tal sentido se señaló que la cuestión previa a la que hace referencia no fue opuesta por el referido codemandado, y pese a que la misma no es objeto de apelación, sin embargo se acotó que en el fallo apelado el a quo no indicó de manera expresa la consecuencia jurídica de su decisión, es decir omitió señalar que la misma debió ser subsanada de manera forzosa. Que es por ello que el codemandado Pablo Agüero invocó dicha cuestión previa por haber acumulado en el presente proceso la pretensión de desalojo dirigida por economía procesal en su contra y en contra de Wilfredo Alvarado, ambos identificados en autos y por los motivos y razones expuestos en el libelo y su reforma, pero que, a fin de dar cumplimiento a la consecuencia jurídica de la decisión apelada, se procedió con la corrección de los defectos señalados al libelo. Que aplicando los precedentes jurisprudenciales los cuales debieron ser acogidos por los jueces de instancia por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se tiene que la actividad subsanadora pudo llevarse a cabo mediante la modificación de la relación procesal existente hasta ese momento, por tal motivo, se procedió a subsanar de manera forzosa la cuestión previa invocada y declarada con lugar por el a quo, relativa al defecto de forma por haberse hecho una inepta acumulación, al demandar de manera conjunta a los ciudadanos Pablo Ramón Agüero y Wilfredo Alvarado. Que por tal motivo, ante la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la actividad subsanadora permitió a la parte demandante corregir el libelo de los vicios alegados y, de esta manera, modificar la relación procesal existente hasta este momento. Que en este sentido siendo que tal actividad subsanadora no es el motivo de la apelación, es por lo que careció de sentido argumentativo lo explanado por el referido codemandado en su escrito de informes, pues la misma constituyo una actividad procedimental realizada por sus representados por mandato del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Que la apelación denota inercia y desidia procesal con la que el referido codemandado ha actuado en el presente proceso, el cual, pretendió en esta instancia, valerse de argumentaciones que enerven las pretensiones planteada en su contra. Solicitó se declare con lugar en la apelación, revocando el fallo apelado con expresa condenatoria en costas incidentales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover… cuestiones previas”
En ese sentido, se observa que en este asunto se alegaron dos defensas previas en su debida oportunidad, la de los numerales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, en este caso por inepta acumulación y a la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

A los fines de resolver la apelación objeto del conocimiento de esta alzada, es necesario precisar lo siguiente:

En el caso concreto de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6°, este procedimiento incidental puede ser abreviado, si el actor subsana voluntariamente los defectos u omisiones que se le imputan a la demanda interpuesta; pero en caso de que no haya subsanación voluntaria, la incidencia será plena y sentenciada por el Juez.
Por disposición del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la subsanación voluntaria de estas cuestiones previas puede efectuarse “dentro del plazo de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento”.

El citado artículo 350 especifica la forma de subsanar cada una de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° y exonera de costas procesales al demandante, en caso de acogerse a lo dispuesto en esta norma. Esa subsanación voluntaria debe ser adecuada, suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante subsane “debidamente los defectos u omisiones”.

En el asunto bajo estudio esta fue la conducta asumida por el demandante, por lo que el procedimiento a seguir ha debido ser el siguiente:

En caso de que el demandado considerare que la subsanación de los defectos u omisiones, voluntariamente realizada por el demandante, es insuficiente o inadecuada; por cuanto, como ya se dijo, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones; puede objetar tal subsanación voluntariamente realizada por el actor.

Ahora bien, si el demandado ha objetado la subsanación voluntaria, en este caso deberá pronunciarse el Tribunal, pues resultaría contraria a la economía procesal obligar al demandado a litigar hasta últimas etapas del proceso, sin poder tener la certeza de que este no se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte actora considere suficiente; así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de octubre de 1994 (Pierre Tapia, 1994, N° 10, 211).

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determina si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 ejusdem, así lo dispuso la Sala de Casación Civil en sentencia N° 363 del 16 noviembre de 2001.

En el sub iudice la parte actora en fecha 22 de junio de 2017 presenta a su decir, escrito de subsanación de cuestiones previas; y aun cuando el demandado no objetó la subsanación voluntaria realizada por la parte actora, por lo que tal como lo ha establecido la doctrina, el silencio podría presumirse como aceptación de la subsanación; el juez a quo actuó como si no se hubiese hecho la misma, por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria resultó ineficaz; procediendo a emitir pronunciamiento en plena aplicación del encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350… se entenderá abierta una articulación probatoria… y el tribunal decidirá…”, declarando con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem; cuando en todo caso ha debido pronunciarse sobre la idoneidad de la subsanación realizada voluntariamente, y en caso de considerarla insuficiente aperturar la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ya que es una situación no expresamente regulada por el Capítulo de las cuestiones previas, para luego proceder a pronunciarse sobre la cuestión previa. De lo antes expuesto, se evidencia que el tribunal a quo no le dio el trámite procedimental adecuado a la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del código adjetivo. Así se declara.

El efecto de la declaratoria con lugar de la citada cuestión previa, se encuentra prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez”.

El demandante, en este caso, deberá proceder a subsanar los defectos u omisiones de la demanda por ordenarlo así la decisión judicial, de ahí que en doctrina se ha denominado subsanación forzosa, bajo pena de extinción del proceso si no lo hace.

Ahora bien, en el caso bajo análisis visto que conjuntamente con la anterior cuestión previa, fue decidida la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del código adjetivo; decisión ésta que fue cuestionada por la parte demandante recurrente en razón de que la misma a su decir se encuentra inmotivada.

Al respecto, se puede señalar que el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Sentencia Nº de fecha 25 de Octubre De 2005, Caso: María Elena Quintero Rojas, Contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y Otra).

En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevron Texaco Corporation).

Y de acuerdo con la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez:
“el requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y, por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia”. (“Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; Tomo I, 2ª Edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698).

En efecto, el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva.

En el fallo objeto de apelación, se observa que el juez a quo no realizó una debida motivación para llegar a la conclusión de la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que aun cuando se pueda inferir que al ser procedente la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones ello conlleva a la inadmisibilidad de la acción propuesta; el juez está en la obligación de exponer con toda claridad las razones o motivos que le llevan a declarar la procedencia de la cuestión previa en comento.

Al no satisfacer el fallo lo exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del código adjetivo, debe declararse la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 244 ejusdem. En la misma sintonía tal como se desprende en contenido del presente fallo con relación al pronunciamiento Con Lugar de la cuestión previa del ordinal 6° quien se pronuncia estima que habiéndose subvertido el procedimiento al dictarse sentencia sin haberse primeramente ordenado la subsanación por parte del juzgador, para posteriormente analizar el escrito que se presentare y poder así declararla Con o Sin lugar, produjo una advertida omisión la cual llevo al pronunciamiento anticipado hoy motivo de apelación y sin haberse tomado en cuenta el escrito de subsanación presentado por la parte actora, debiendo en consecuencia forzosamente reponerse la presente causa al estado de que se pronuncie el juzgador que le corresponda conocer sin incurrir en el vicio observado. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ROGER ADÁN, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia,
PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se pronuncie el juzgador que le corresponda conocer sobre la subsanación sin incurrir en el vicio observado, en el juicio por DESALOJO interpuesto por los ciudadanos TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANIEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANYS MILAGRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NOIRALITH COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NORAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ Y WILFREDO ALVARADO.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes


Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes