REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-O-2018-000002

PARTE DEMANDANTE:
LORENA VILLAVICENCIO MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.262.299.
PARTE DEMANDADA:
UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 25 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LORENA VILLAVICENCIO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.262.299, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.334, respectivamente; contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, y la ciudadana “PROF RUTH HERNANDEZ EREU”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior. Así mismo, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto escrito de reforma de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana LORENA VILLAVICENCIO MASCAREÑO, ya identificada, parte accionante.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentando en fecha 25 de mayo de 2018 y reforma en fecha 30 de mayo de 2018, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) acudo ante usted a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL para el restablecimiento de derecho al Debido Proceso dispuesto en el articulo 49 ibidem. cuya infracción hizo nugatoria mi derecho al trabajo (…) emanadas de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA) por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO en ocasión a mi participación en el Concurso de Oposición para el cargo de docente de la asignatura Ingles técnico en el cual resisten hacer el computo del puntaje que me corresponde por las credenciales presentadas, lo que fue reclamado por recursos administrativos cuya respuesta con adecuación al derecho han sido eludida mediante el pronunciamiento del 09/05/18 del Consejo Universitario que injustificadamente pretende postergar la decisión sobre el fondo, por lo que interpone contra el Consejo Universitario como órgano del que emano la última actuación lesiva de mis derechos constitucionales, y en virtud del carácter personalísimo del amparo se individualiza en las personas que integran ese órgano colegiado, y en lo especifico contra la Prof. Ruth Hernández Ereu, C.I. V-3.862.452. Secretaria del Consejo del Decanato de Ciencias a la que señalo de ser materialmente cuando menos el agente inicial del menoscabo de mis garantías constitucionales”.
Que “En fecha 28/11/16 fue convocado el concurso de oposición para la asignatura de Inglés Técnico en le Licenciatura en Administración y Contaduría del Decanato de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA). A tal fin en fecha 15/12/16 hice la consignación de los documentos que constituyen mis credenciales, siendo recibidos por una empleada que aparentaba estar congestionada en sus funciones por una situación personales a la que por discreción evitare aludir (…)”.
Que “En fecha 03/02/17, presente exámenes de conocimiento escrito y oral, obteniendo como nota (16,42 pts.) superando la calificación mínima aprobatoria de 15,00 puntos. A continuación correspondía ser rendida presentar el último examen denominado Aptitud para la Docencia, consistente en una clase evaluada por un jurado”.
Que “el día 10/02/17 a partir de las 8:00 am. según publicación de prensa fue fijada la exanimación de la prueba de Aptitud para la docencia para lo cual se dispuso un aula que no estuvo disponible porque estaba cerrada con llave que no se encontraba, lo que ocasionó retraso y traslado a otro edificio, lo que daría ocasión a un primer incidente, en tanto que mi turno para ser examinado por el jurado de tres (03) miembros se atraso hasta casi el mediodía por una causa ajena, en esa circunstancia la Prof. Ruth Hernández Ereu me hizo desconsiderados apremios que no se hicieron a los demás participantes, constriñendo a sacrificar contenido o apurar el apropiado ritmo de exposición, creando una incómoda situación de desagrado de aquella contra mi persona conforme a sus expresiones de impaciencia”.
Que “Lo indicado ocasiono que impugnara esta evaluación mediante un recurso jerárquico ante el Decanato de Ciencias Económicas y empresariales de la UCLA, lo que había causado mayor desagrado a la Prof. Ruth Hernández Ereu, mas habiendo sido declarado con lugar a mi favor por no haber tenido trato equitativo con respecto a los demás participantes en cuanto tiempo disponible e imparcialidad de uno de los evaluadores, declarando CON LUGAR, se fijo la calificación aprobatoria de (17,77) puntos que se suman a las calificaciones del examen escrito u oral que promediaban (16.42) puntos”.
Que “con todas las evaluaciones aprobadas por encima de (15) puntos solo faltaba la evaluación de credenciales, y es en esta donde de perpetran las irregularidades que han impedido el cálculo correcto del puntaje acreditado por las credenciales consignadas, obstaculizando mi ingreso a la universidad que inicialmente atribuí a un error material, pero que vista la injustificada resistencia pareciera responder a una intencionalidad, posiblemente resultante del incidente con la Prof. Ruth Hernández Ereu, que pareciera haber dejado animadversión contra mi persona como residuo del incidente indicado, esto en tanto no se pueda establecer otros motivos de su falta de imparcialidad”.
Que “Con dificultad pude superar obstáculos para acceder a mi expediente y poder detectar las irregularidades, contra lo cual presente escrito de solicitud con las reclamaciones que fueron sometidos a la Consultoría Jurídica de la universidad, que mediante suscrito por la Dra. Nelly Cuenca de Ramírez, reconoció las infracciones por mi denunciadas y me otorga un puntaje aprobatorio, pero el lugar de reconocer las faltas cometidas el Consejo Universitario el 09/05/18 pretende someter a otras consultas el asunto manifestado una injustificada resistencia a someterse a sus propias normas reglamentarias para hacer el debido computo de mis credenciales que fueron omitidas, o disminuidas por interpretaciones erradas (…)”.
Finalmente solicitó que el presente Amparo Constitucional se declare “(…) CON LUGAR contra el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDO ALVARADO (UCLA) y la Prof. Ruth Hernández Ereu (…) ordenando el restablecimiento de mis Derechos Constitucionales vulnerados mediante la debida apreciación de las credenciales por mi presentadas en el concurso de oposición, y que a estas le sea aplicado la calificación en puntos que corresponde (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:


“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:


“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que ser accionada una presunta actuación emanada del “CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDO ALVARADO (UCLA)” la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de idea, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:

“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al “CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO”, a la ciudadana “Prof Ruth Hernandez Ereu”, en su condición de secretaria del referido consejo, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LORENA VILLAVICENCIO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.262.299, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.334, respectivamente; contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, y la ciudadana “PROF RUTH HERNANDEZ EREU”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena:
- NOTIFICAR al “CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO”, a la ciudadana “PROF RUTH HERNANDEZ EREU”, en su condición de secretaria del referido consejo, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al cuarto (04) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:29 a.m.

La Secretaria,