REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-N-2018-000044
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA LARA, C.A.
PARTE DEMANDADO:
COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR).
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 16 de marzo de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida innominada, interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALFARERIA LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR).
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 05 de abril de 2018, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, la abogada Aymara Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.706, actuando en su condición de apodera Judicial de la parte demandante, manifestó su desistimiento a la presente demanda.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 30 de mayo de 2018, la abogada Aymara Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.706, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALFARERIA LARA, C.A., ya identificada, consignó diligencia en la cual expresó:
“(…) desisto formalmente del presente procedimiento (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR), empresa esta perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente -salvo su apreciación en la definitiva- para conocer del presente asunto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia emanada de la Sala N° RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento, el que:
“…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, para que opere el desistimiento, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, (en el primer supuesto, esta facultad debe ser expresamente conferida al representante o apoderado judicial).
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que la abogada Aymara Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.706, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que le fue otorgada, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa, conforme al instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el Nº 27, tomo 39, de fecha 22 de febrero de 2018, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para “convenir, desistir, transigir” en el presente juicio, poder que riela a los folios dieciséis al dieciocho ( 16 al 18) del asunto principal, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del demandante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte querellante se hizo con anterioridad al acto de contestación.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida innominada, interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALFARERIA LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR).
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado la abogada Aymara Bracho, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALFARERIA LARA, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al ciudadano actuante.
Archívese oportunamente el presente asunto y su cuaderno separado, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
La Secretaria,
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