REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000041
PARTE DEMANDANTE:
BETTY GRICELDA SARMIENTO, MARIBEL JOSEFINA SUAREZ DE SANDOVAL, XIOMARA LUZBEL ARIAS PACHECO y OTROS, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.116.825, V- 9.613.558 y V- 7.401.048, en su orden.
PARTE DEMANDADO:
HOSPITAL TIPO I RAFAEL ANTONIO GIL ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 01 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M4/2017/90, de fecha 22 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jaime Domínguez Sierralta y María Andreina Rojas Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.291 y 102.085, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas BETTY GRICELDA SARMIENTO, MARIBEL JOSEFINASUAREZ DE SANDOVAL; XIOMARA LUZBEL ARIAS PAHECO, MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, YULY JOSEFINA GUEDEZ, MARIA YOLEIDY SEQUERA, NERIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CHAVEZ, EDDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORELLANA, MARITZA JOSEFINA CHIRINOS DE RÍVAS, DAMARYS COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ, LISSET CECILIA DURAN SALON, BARBARA YELITZA HERNANDEZ DE SAEZ, NANCY COROMOTO DURAN DE LINAREZ, EMILMAR NACARI TOVAR HEREDIA, YACQUELINE ESMERALDA ROJAS GOMEZ, ANEIDYS MERCEDES PEREZ MAJANO, IRIS NOHEMI GIMENEZ AGÜERO y ROSA VIRGINIA GUTIERREZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros 9.116.825, 9.613.558, 7.401.048, 9.600.709, 7.432.058, 10.777.438, 7.355.570, 9.116.941, 11.261.971, 9.117.691, 9.625.551, 10.849.424, 7.387.886, 11.432.164, 11.264.513, 11.261.986, 12.241.564 y 12.707.756, en su orden, contra el HOSPITAL TIPO I RAFAEL ANTONIO GIL ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 20 de marzo de 2017, se admitió a sustanciación la querella interpuesta, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 08 de julio de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “ Nuestras representadas comenzaron a prestar sus servicios como AUXILIARES DE ENFERMERIA para la Administración Pública(…) laborando todas ellas en el Hospital Tipo I “Rafael Antonio Gil”, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud, adscrita a su vez a la Gobernación del Estado Lara, cumpliendo todas ellas las funciones de Auxiliares de Enfermería, (T.S.U. en Enfermería), con un salario de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), para el momento del cambio de estatus, con horarios de trabajos turnos rotativos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 p.m. (…) y un turno diurno de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. (…)”.
Que, “(…) luego de concursar y obtener ascenso, el 1 de noviembre de 2010, la Dirección General Sectorial de Salud les reconoce su cambio de estatus, en el cual se les nombra para ocupar cargo fijo de ENFERMERA I, Grado 15, Paso 1. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2012, son reclasificadas nuevamente por la Dirección General Sectorial de Salud, pasando a ocupar el cargo de ENFERMERA II, Grado 17, Paso 2, (…)”.
Que, “(…) el haber obtenido nuestras representadas los cargos antes mencionados, como lo son Enfermera I y Enfermera II, consecuentemente obtuvieron un cambio de estatus a los efectos de sus beneficios, (beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara), pues pasaron de ser obreras al servicio del ejecutivo, a empleadas, lo que trajo como consecuencia que fuesen acreedoras de nuevos y mejores beneficios. Sin embargo, la Dirección general Sectorial de Salud aun cuando notifico de nuevos y mejores cargos, no tomo en cuenta el cambio de los beneficios (…) a los cuales hacemos mención (…)
1. Diferencia salarial por efectos no tomadas en cuenta con el verdadero sueldo del tabulador.
2. Diferencia Salarios por efectos del Bono Nocturno no pagado. Esta Diferencia obedece a que fueron pagados sobre un 50% sobre el salario diario y las trabajadoras cobraban el referido bono nocturno en un 90% sobre el salario diario.
3. Diferencia de los días domingos ajustados a la Antigüedad conforme al tabulador.
4. Diferencia en las Vacaciones y el Bono Vacacional por no tener en cuenta el verdadero salario por antigüedad conforme al tabulador.
5. Diferencia de 20 días respecto al Bono de fin de año, pues fue calculado a 90 días, y en la Convención Colectiva Vigente lo estipula en 110 días”.
Que, “Agotadas como han sido las diligencias, para que el empleador de cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurrimos ante su competente autoridad (…) para demandar como en efecto demandamos a la Gobernación del Estado Lara (…) para convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades que les corresponden a nuestras representadas, cuyas formas y bases de cálculo fueron precisadas anteriormente”.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al HOSPITAL TIPO I RAFAEL ANTONIO GIL ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2017 habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 20 de marzo de 2017, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de marzo de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:57 a.m.
La Secretaria,
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