REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-X-2018-000010

PARTE DEMANDANTE:
JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° 14.759.691.
PARTE DEMANDADA:
JOSE MIGUEL TRUJILLO COLON.
MOTIVO:
Recusación
SENTENCIA:
Interlocutoria


En fecha 10 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2650-147, de fecha 08 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el expediente Nº 1168-08, referido al juicio por desalojo, incoado por el ciudadano JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° 14.759.691, contra el ciudadano JOSE MIGUEL TRUJILLO COLON.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 08 de mayo de 2018, por el abogado Ramón Álvarez Suarez, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el abogado José Ángel Pereira Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.729, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 18 de mayo de 2018, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la jueza recusada.
En tal sentido se observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, pese de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Así las cosas, corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por el abogado José Ángel Pereira Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.729, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra el abogado Ramón Álvarez Suarez, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, los juzgados que actúen en localidades foráneas tales como la del caso de autos, deberán remitir la incidencia a un juzgado que actué en la misma localidad con igual categoría, siempre y cuando no exista un superior en esa misma localidad; ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° REG.000869, de fecha 15 de diciembre de 2017, en la cual estableció:
“(…)De acuerdo con las normas transcritas, la competencia para resolver la incidencia de recusación o inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponde: a) En primer término, al tribunal de alzada existente en la localidad; b) De no existir la alzada correspondiente, conocerá sobre la incidencia otro tribunal de igual categoría y competencia; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría y competencia, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y d) en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haberse cumplido con dicha designación, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, el cual se encarga de lo relativo a los jueces y juezas, en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RCS-422, de fecha 13 de junio de 2012, expediente N° 2012-270, caso: Elías Aroutin Mardelli, contra Matilde Boutique C.A., RyF-066, de fecha 5 de marzo de 2013, expediente N° 2012-509, caso: Indu C.A., y otra., contra Basem Abdel Yussef Yussef y otro; y REG-547, de fecha 8 de agosto de 2017, expediente N° 2017-499, caso: Orangel Antonio Muñoz Losano contra Génesis Josselyn González Herrera y otro, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Ahora bien, con respecto al término “localidad” referido en las normas transcritas, la Sala Constitucional ha precisado que debe considerarse como ciudad y no circunscripción o circuito judicial; así quedó ratificada en sentencia N° 339, de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-938, en la cual señaló:
(…)
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador ‘…la misma localidad…’, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales…”.
Con fundamento en la jurisprudencia antes desscrita, el término “localidad” debe ser entendida como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial.
En tal sentido, con base en lo previsto en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes referidos, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales, en principio corresponde al tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, no obstante, de no existir tribunal de alzada en la misma localidad, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección. (Cfr. Fallos números REG-496, de fecha 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-500, caso: Gloria María Ávila viuda de Mercado y otros contra María Antonia González -De cújus- y REG-547, de fecha 8 de agosto de 2017, expediente N° 2017-499, caso: Orangel Antonio Muñoz Losano contra Génesis Josselyn González Herrera y otro, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión)”.

Así pues, visto que en el caso de autos el Juez inhibido tiene a su cargo el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se constituye como un tribunal unipersonal, que actúa en la localidad del municipio Moran del estado Lara, la cual no es la misma localidad funcional de esta Alzada, resulta evidente la incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer de la incidencia planteada. ASÍ SE DECLARA.
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, corresponde a este juzgado determinar el Juzgado competente; así aprecia este Juzgado, que en el municipio donde se encuentra ubicado el Juzgado a cargo del juez recusado, no se encuentra un tribunal superior para que le corresponda conocer de la incidencia como alzada, pero es el caso que funcionalmente se encuentra otro Juzgado de igual categoría y competencia, tal y como lo es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual perfectamente puede conocer de la incidencia y de la pretensión principal de manera ajustada a derecho, garantizando una tutela judicial efectiva y la garantía Constitucional al ser juzgado por un Juez natural; razón por la cual se declara la INCOMPETENCIA de este juzgado y se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA ante el referido juzgado para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente incidencia de recusación, planteada por el abogado José Ángel Pereira Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.729, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra el abogado Ramón Álvarez Suarez, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA ante el referido juzgado para el conocimiento del presente asunto.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto al juzgado supra mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya


Publicada en su fecha a las 12:52 p.m.


El Secretario Temporal