REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-O-2018-000044

PARTE ACCIONANTE:
YGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.347.579.
PARTE ACCIONADA:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano YGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.347.579, asistido por el abogado Ilber Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.236; contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el “numeral 2° del artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y lo previsto en el artículo 49 de la ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas”.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de junio de 2018, la parte actora interpuso la presente acción de amparo Constitucional con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “En fecha 26 de Enero del año 2016 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DICTO Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la Demanda de Desalojo, interpuesta en mi contra por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, condenándome a entregar el inmueble ubicado en la calle 62-B, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-86 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, libre de personas y bienes y el cual ocupo en calidad de arrendatario desde el año 1999 con todo mi grupo familiar, cumpliendo cabalmente con todas y cada una de las obligaciones y deberes que como arrendatario me corresponden y ejerciendo sobre dicho fallo RECURSO DE APELACION en el lapso previsto, siendo confirmado el mismo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de Marzo del año 2016”.
Que “Una vez llegado el expediente al juzgado de la causa, se me otorga el lapso de cumplimiento voluntario y posteriormente el lapso de cumplimiento forzoso y se acuerda la SUSPENSION de la causa por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS y se me notifica que debo informar al tribunal si poseo algún refugio temporal o solución habitacional definitiva para mi persona y mi grupo familiar, lo cual obviamente informe que NO POSEO otra vivienda que la que ocupo en calidad de inquilino, por lo que se acuerda notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para que disponga la provisión de algún refugio temporal o solución habitacional definitiva para mi persona y mi grupo familiar y cuya respuesta fue recibida por el mismo tribunal en fecha 28 de Junio de 2017, que corre inserta al folio 15 de la pieza III, en donde le informan al Tribunal que no hay disponibilidad de refugio. En fecha 13 de Junio de 2017, comparece de nuevo la propietaria del inmueble por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y solicita se OFICIE al Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el demostrar que yo poseo un INMUEBLE adquirido por medio de la herencia de mi difunto padre el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA GARCIA, y siendo las resultas mediante la cual ciertamente se informa de la existencia de una Declaración Sucesoral, según expediente administrativo signado con el nro. 0635-2016 1 fueron agregadas al expediente el día 12 de julio de 2017”.
Que “(…) Es por estas resultas que la parte actora solicita se fije oportunidad para la ejecución sentencia, lo cual es NEGADO por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado fecha 25 de octubre de 2017, en virtud de que la parte demandada no disponía de ( temporal o solución habitacional definitiva, razón está por la que la parte actora Recurso de Apelación y es enviado el expediente al Juzgado Superior Primero en Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien sentencia le ORDENA al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que API una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, lo cual una vez llegado el ex se notifica a las partes y se tramita tal incidencia”.
Que “En la referida incidencia la parte actora presenta Dos (2) Escritos de Promoción de Pruebas, los cuales consigno con este escrito marcados con las letras "B" respectivamente, donde en el primer escrito se limita ratificar las documentales q desde el folio 15 al 113 de la segunda pieza del expediente que tienen que ver con la copia certificada de la Declaración Sucesoral, expediente nro. 0635-2016 emanada del Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde consta que mi persona soy heredero y copropietario de los inmuebles descritos en la solicita que se practique Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en él: Llamadas del Caserío Rastrojito, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en el segundo escrito promueve una serie de fotografías y promueve un diario la prensa para demostrar que las fotos del inmueble son vigentes”.
Que “Por mi parte presento escrito de promoción de pruebas (…) donde señalo (…) NECESITE con urgencia el inmueble que yo ocupo con mi familia por cuanto de ser cierto tal circunstancia no hubiere solicitado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) la REGULACION DEL CANON DE ARRENDAMIENTO ni hubiere aceptado el AUMENTO del CANON ARRENDATICIO y solicitud esta que fue declarada con lugar por el mencionado organismo público en fecha 27 de Junio de 2017, según providencia signada con el Nro. 00027, donde se me ordena comenzar a pagar a partir de ese momento la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.52.284,oo), produciéndose de esta manera una NOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en segando lugar que es completamente falso que POSEO BIENES INMUEBLES CON LOS CUALES SE CUMPLE CON UNA SOLUCION HABITACIONAL DEFINITIVA PARA MI Y MI GRUPO FAMILIAR, ya que si bien es cierto que una vez que falleció mi padre el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA GARCIA, HEREDO según Declaración Sucesoral Definitiva, signada con el nro. 000635, de fecha 30 de Junio de 2016, LOS DERECHOS de unos bienes inmuebles que parecieran ser suficientes para cubrir mis necesidades y las de mi grupo familiar, PERO NO ES ASI ya que los derechos sucesorales heredados por mí y OCHO (8) PERSONAS MAS, solo son un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cuanto el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenecen a la CONYUGE de mi padre, quien aún está viva y quien es la única que tiene la capacidad económica y cualidad legitima para disponer de tales bienes. Es menester también señalar que en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS HEREDADOS no solo me corresponden a mi sino también a la CONYUGE y a mis SIETE (7) HERMANOS restantes, siendo algunos de ellos hijos de otro matrimonio y no tenemos contacto alguno, por lo que no sería fácil proceder a la partición de los bienes heredados, además que no todos los bienes heredados que se encuentran señalados en la Declaración Sucesoral, se encuentran habitables o en perfecto estado ya que alguno de ellos están en muy malas condiciones como seria por ejemplo el inmueble ubicado en el sector Las Llamadas del Caserío Rastrojito, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, al cual el mismo Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le HIZO Inspección Judicial que fue solicitada por la parte actora y que formalmente consigno con este escrito marcada con la letra "E" constante de Nueve (9) Folios, en parte exterior se visualiza una bienhechuría consistente en una casa con paredes de bloque y friso en mal estado...omissis...Dentro del inmueble se visualiza otra estructura de cuatro (4) paredes, una (1) ventana con protector de hierro de color blanco con los vidrios quebrados...omissis... una estructura de hierro a la intemperie sin laminas...omissis... lo que evidencia que el inmueble presenta deterioro, por lo que se hace imposible que viva allí con mi grupo familiar, tal y como se puede constatar en las fotografías anexas a la inspección”.
Que “A pesar de lo probado por ambas partes y de que es obvio de que los bienes heredados por mí no son bienes que sirvan como refugio temporal o solución habitacional definitiva para mí y mi grupo familiar, la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECIDE que una vez verificados todas las garantías y derechos constitucionales y siendo que el demandado cuenta con los medios alternativos de solución habitacional, en razón de su acervo hereditario es por lo que la Juzgadora DECLARA la Continuidad de la Ejecución de la Sentencia para la materialización del fallo definitivamente firma dictado en fecha 26 de enero de 2016, lo que quiere decir que va a proceder con el DESALOJO y me voy a tener que ir a vivir con todo mi grupo familiar a un inmueble que se está cayendo, ubicado fuera de la ciudad de Barquisimeto que de paso no me pertenece ya que como se señaló y probo es de una comunidad hereditaria del cual solo poseo una ínfima parte”.
Que “Finalmente interpongo en contra de la referida decisión que indefectiblemente afecta mis derechos y los de mi grupo familiar RECURSO DE APELACION en fecha 23 de Mayo de 2018, el cual consigno formalmente con este escrito marcada con la letra "F", y el cual de manera INSOLITA es OIDO en UN SOLO EFECTO por parte de la referida Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2018, que consigno formalmente también con este escrito marcada con la letra "G", para así seguir causándome daños a mí y a mi grupo familiar y poder seguir dándole curso legal a la causa y proceder a la ejecución de la sentencia y desalojarme de la vivienda”.
En consecuencia, solicito se declare “(…) Con Lugar la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018) y se REVOQUE por lo tanto la Sentencia proferida por el referido Tribunal”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.-

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante, así como de la actuación administrativa impugnada.
En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de lo consagrado en EL “numeral 2° del artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y lo previsto en el artículo 49 de la ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas”, señalando como su agraviante al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida.
Concretamente, indicó, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben a que el “(…) Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECIDE que una vez verificados todas las garantías y derechos constitucionales y siendo que el demandado cuenta con los medios alternativos de solución habitacional, en razón de su acervo hereditario es por lo que la Juzgadora DECLARA la Continuidad de la Ejecución de la Sentencia para la materialización del fallo definitivamente firma dictado en fecha 26 de enero de 2016, lo que quiere decir que va a proceder con el DESALOJO y me voy a tener que ir a vivir con todo mi grupo familiar a un inmueble que se está cayendo, ubicado fuera de la ciudad de Barquisimeto que de paso no me pertenece ya que como se señaló y probo es de una comunidad hereditaria del cual solo poseo una ínfima parte (…)”.
De allí que, la accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria “(…) Con Lugar la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018) y se REVOQUE por lo tanto la Sentencia proferida por el referido Tribunal”.
En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad Judicial que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Así las cosas, se hace imperioso señalar que tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, se debe precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por lo que le está permitido que dentro de él surja un nuevo procedimiento, por ello se reitera, que se debe a su carácter extraordinario, en el sentido que debe restablecerse de manera ipso facto.
La anterior reiteración, se encuentra acorde a que el fin de dicha acción es tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados siempre y cuando sea producto de una violación directa, así como flagrante de derechos y garantías constitucionales que no puedan ser restablecidas de manera inmediata mediante la vía ordinaria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
En esa dirección, resulta acertado traer a escenario lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, respecto al amparo sobrevenido, bajo los siguientes términos:
“(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

De allí, que se encuentre permitido en nuestro ordenamiento jurídico la acción de amparo sobrevenido, pues existe dicha modalidad a los fines de tutelar los derechos y garantías lesionados, por lo que se hace importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
En igual dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 02 de mayo de 2016, determino la diferencia entre el Amparo Autónomo y Sobrevenido de la siguiente manera:
“(…) En razón de ello, en primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció a su criterio un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
(…)
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquél se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión, acción u omisión (…)”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Por tal razón, se evidencia que lo ejercido en el presente caso por la parte accionante es un amparo contra actuación judicial –actuar del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara-, por ser este medio el procedente cuando se recurra una decisión que el Juez haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por las razones anteriores, que debe este Juzgado entrar a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.
Así pues, en el caso de autos se observa que la actuación judicial que se pretende impugnar a través de la presente acción de amparo constitucional , es la del Juez que en principio conoció la causa, es decir el Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien conoció de fondo y ejecuta la decisión.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.
En razón de ello, resulta claro que al ser interpuesto un amparo Constitucional -actuaciones judiciales- contra el Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la competencia para conocer y decidir del mismo es de un Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
Ad literam, quien aquí juzga aprecia la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar al conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por un Juzgado de municipio, dado la categorización de los Juzgados según la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 61, el cual estable “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”.
De igual manera, el articulo 69, literal B, ordinal 4° ejusdem, el cual instituye que deben los Jueces de Primera Instancia “Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho”; pues en los casos de amparo Constitucional no le es aplicable la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En merito a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, estima que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declinar la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.347.579, asistido por el abogado Ilber Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.236; contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el “numeral 2° del artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y lo previsto en el artículo 49 de la ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas”..
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo Constitucional a un un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA ante el referido juzgado para el conocimiento del presente asunto
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya


Publicada en su fecha a las 03:19 p.m.


El Secretario Temporal