REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000098
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. registro y formación fiscal, J-293555910-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Alfredo Sánchez Cordero, Natalia Galeo Del Valle y María Alejandra Velásquez Echeverria, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.476, 119.408 y 119.568 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa FRANCO STUMPO Y CIA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el N°23, Tomo 2-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados Lenin José Colmenares, Eder Xavier Salazar Rojas y Ángel Colmenares Rodríguez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 90.464, 117.668, 173.720 respectivamente.
MOTIVO: Resolución de contrato y Daños y Perjuicios
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha dos (02) de Marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2018/82, de fecha veintitrés (23) de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados Carlos Sánchez y Natalia Galeo, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 119.476 y 119.408 apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., contra la empresa FRANCO STUMPO Y CIA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el N°23, Tomo 2-C.
Posteriormente, en fecha doce (12) de marzo de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veinte (20) de febrero del mismo año, por el abogado Carlos Sánchez Cordero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, empresa H.G. NUEVO TRIANGULO, contra la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2018, que declaró SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de obra.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, este Juzgado acordó celebrar el acto de informes el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, se dejó constancia que el día veinticinco (25) de abril del mismo año venció la oportunidad legal para el acto de informes, y se observa que fueron presentados los mismos por ambas partes; este Tribunal acordó agregarlos al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de mayo de 2018, se dejó constancia que en día ocho (08) de mayo del mismo año, venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, sin que ninguna de las partes presentara escrito ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Asimismo este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil para el dictado y publicado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos:
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, pese de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público, las cuales puede ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”. (Subrayado y negritas de la cita).

Así las cosas, el caso que nos ocupa se ha sometido al segundo grado de jurisdicción, en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, una vez verificadas las actas que rielan en el presente expediente, observa esta alzada que las partes intervinientes son por un lado la Sociedad Mercantil H.G. Nuevo Triangulo y por el otro Franco Stumpo y CIA S.A. cuyos objetos sociales se encuentran perfectamente encuadrados dentro del contenido del ordinal 5, del artículo 2 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de partes de alguno de ellos solamente:
…omissis…
2. Las empresas de fabricas o de construcciones (…)” (Negrita de esta alzada)
Es decir, que estamos hablando de actos de comercio, que por su naturaleza corresponde el conocimiento a los Tribunales con competencia en materia Mercantil.
Como corolario de lo supra indicado, tenemos el criterio establecido por la magistrada Marisela Godoy, quien en un caso precisamente de la misma empresa H.G. Nuevo Triangulo, expediente 2017-000726 del 22 de Marzo de 2018, dejo sentado:
“(…) tenemos que acto de comercio es toda negociación de carácter o naturaleza eminentemente comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, independientemente de la persona que los realice, -comerciante o no comerciante (artículo 1° del Código de Comercio)- debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes y/o servicio, persiguiendo un fin de lucro, en tanto que en el acto civil el lucro es producto de una actividad profesional.
Por ello, el artículo 2 del Código de Comercio como se explicó ut supra enumera en sus 23 ordinales lo que debe tenerse como actos de comercio y se le denominan objetivos porque están establecidos en el código, bastándose a sí mismos, sin necesidad de tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos; y porque se toma en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado artículo y por quienes intervienen en él y entre ellos tenemos la mera operación mercantil en empresas, como organización social y de capital que realiza actividad comercial, así como las fábricas y construcciones (ordinal 5º, artículo 2 del Código de Comercio).
En ese sentido y en aplicación al caso de autos, en los precedentes jurisprudenciales se evidencia que el contrato de compra venta de un inmueble destinado a oficina, construido por la parte demandada para la venta, evidenciándose claramente que dicha negociación forma parte de la actividad económica propia de la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., y, siendo que el acuerdo de voluntades y contrato verbal fue celebrado por una empresa de construcción, que se reputa como comerciante en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, se concluye que la mencionada compra-venta es, efectivamente, un acto de comercio, materia esta eminentemente de carácter mercantil.
Ahora bien, respecto a la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hoy recurrido, tenemos que fue creado por Decreto N° 2.057 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.201 de fecha 23 de marzo de 1977; a dicho juzgado se le atribuyó competencia ordinaria en materia civil, mercantil y, transitoriamente, el conocimiento de la materia contencioso administrativo, con base en que los juzgados existentes en la circunscripción judicial se encontraban sobrecargados de trabajo, ya que conocían de todas las materias.
Posteriormente, mediante Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.715 de fecha 22 de mayo del año señalado y ello se evidenció, igualmente, en sentencia de esta Sala de Casación Civil en decisión N° 000033 del 24 de enero de 2012, expediente N° 11-460, caso: Eusebio Colorado contra Carolina Wehbi Noul, se declaró:

“…el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución Nº 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero (Sic) de 1995, la cual modificó en su artículo 1° mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:
´…CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182…’.
RESUELVE
Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley (Sic) que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…’. (Resaltado de la Sala).
Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital…”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que en el año 1995, se reguló transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se les suprimió la competencia en materia mercantil.

En este orden de ideas, se verifica que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se le suprimió la competencia en materia mercantil, quedando competente para el conocimiento de los asuntos en materia civil-bienes y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental.

Acorde con los razonamientos precedentemente expuestos, considera la Sala que el tribunal competente para conocer en alzada del presente juicio es un juzgado superior con competencia en materia mercantil, y siendo que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no tiene atribuida tal competencia por haberle sido suprimida, en el caso de autos se violentó el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En razón de lo expuesto y en atención al criterio Jurisprudencial up supra citado, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo y decidir la apelación interpuesta, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia Declina la Competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para decidir el presente recurso de apelación, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio


El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya



Publicada en su fecha a las 12:08 p.m.


El Secretario,