REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciocho.
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2017-000909
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LENNY MILAGROS HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-12.206.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Mujica Noroño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.041.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PENINSULA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el N° 45, Tomo 56-A, y Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 44-A, en fecha 09 de julio de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.476.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2017/670, de fecha catorce (14) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relacionado con la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana LENNY MILAGROS HERRERA GARCIA; contra la Sociedad Mercantil PENINSULA C.A., supra identificados.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto; dejando constancia que no detallan la cantidad de folios. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017 se recibió nuevamente el presente asunto, bajo oficio 2017-722, dejando constancia que presentó error en la foliatura.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, bajo oficio N° 02-2018, en virtud de haber subsanado error en la foliatura.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, este Tribunal observa que no consta en autos la diligencia o escrito mediante el cual se apela y el auto mediante el cual se oye la apelación, en consecuencia acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que remita copia certificada de las actas señaladas, otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, constados a partir de que conste en autos el recibo del oficio.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha uno (01) de noviembre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día veinticuatro (24) de octubre de 2017, por el abogado Rafael Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lenny Milagros Herrera García, parte demandante; contra el AUTO de fecha veinte (20) de octubre de 2017.
Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2018, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se dejó constancia que el día veintiuno (21) de febrero de 2018, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Rafael Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lenny Milagros Herrera García plenamente identificados; en consecuencia este Tribunal acordó continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, se dejó constancia que el día trece (13) de marzo de 2018 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito la abogada María Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.568. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 20/10/2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
Auto apelado por la parte demandante:
“(…) Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, así como también el escrito de oposición formulada por la Representación Judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal procede a resolver tal oposición en los siguientes términos:

• Con respecto a la oposición a las prueba marcadas con las letras “F, específicamente los marcados en “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9 y F-10”, se observa de las mismas, que son documentos privados, que no poseen sello húmedo de la Empresa ni se evidencia nombre, cédula, ni cualidad con que actuó quien los suscribió y recibió; asimismo, visto que la parte demandada opositora impugno dichas pruebas en el escrito de contestación de fecha 08/08/2017, y que fueron acompañadas al libelo en copia simple, consignando la actora reconvenida las originales en el lapso de promoción de pruebas sin solicitar el cotejo de las misma, de conformidad con lo establecido con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada por ser ilegales al no haberla promovido conforme a los extremos establecido en la citada norma.
• En cuanto a la oposición a la prueba marcada con la letra “F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22, F-23, F-24, F-25, F-26, F-27, F-28, F-29, F-30, F-31, F-32, F-33, F-34 y F-35”, este Tribunal observa que se refieren a transferencia electrónicas estados de cuentas y la parte demandada opositora, en el escrito de contestación de fecha 08/08/2017, impugno dichas pruebas, y siendo que la parte actora en el lapso probatorio no solicito la prueba de informe al banco para hacerla valer, conforme a lo establecido en los artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por ser ilegales al no haberla promovido conforme a los extremos establecido en la citada norma.
• Con respecto a la oposición a la prueba de Informes, este Despacho observa que la parte actora en primer término solicita información que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción y en segundo término pretende que este Tribunal requiera información sobre otra empresa que no es parte en el presente litigio, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas cuyas oposiciones prosperaron de acuerdo a lo expresado anteriormente. Cúmplase.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

Auto apelado por la parte demandada:

“(…) Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

• De la prueba de inspección Judicial: Se fija las 10:00 a.m. del VIGESIMO QUINTO día de despacho siguiente a la presente fecha, para realizar aquella que sido promovida para ser evacuada en la Avenida “Crispulo Benítez y Avenida Venezuela con Avenida Argimiro Bracamonte, dentro del paseo “Juan Guillermo Iribarren”, en el conocido Triangulo del Este, Barquisimeto estado Lara”.
• De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, y F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22, F-23, F-24, F-25, F-26, F-27, F-28, F-29, F-30, F-31, F-32, F-33, F-34 y F-35” por cuanto fueron declaradas procedente la oposición.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

• Del mérito favorable de autos: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
• Informes: Este despacho observa que la información solicitada no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, por lo que se niega la misma por impertinente
• De la Prueba de Testigos: Se fija las 9:30 am del TERCER 3° DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de la ciudadana INGRID COROMOTO ESCOBAR MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.392…”.
III
DE LOS INFORMES
Del escrito de informe consignado por la parte actora reconvenida
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018 el abogado Rafael Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lenny Milagros Herrera García, parte accionante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) la Juez de Primera Instancia, cerceno el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representada; por cuanto inadmite erróneamente las documentales promovidas Marcadas como “F”. (…)”
Que, “[Su] representada present[ó] su libelo de demanda con unos medios probatorios en COPIAS FOTOSTATICA, en la que se fundamenta la acción de cumplimiento de contrato, entre ellas las documentales marcadas con la letra “F”, ya arriba señaladas. Las demandadas al momento de contestar la demanda, las impugna, (ver capítulo II de la contestación de la demandada, folios 46 al 57); señalando: “…Rechazo los recibos consignados con el libelo de demanda…; en consecuencia impugno tempestivamente las copias simples que se anexaron como letra “F”…”
Posterior a la contestación de la demanda, se procede a dar contestación a la Reconvención planteada por las demandadas. Llegada la fase probatoria, cada parte consigna sus escritos de promoción de pruebas; en donde [su] representada, consigna los originales de las documentales marcadas como letra “F”. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “[Esas] documentales versan, sobre los recibos de pago que emitía la demandada, la Firma Mercantil TRASCENDECIA; para dejar constancia del pago que realizaba [su] representada conforme al plan de cuota de pagos del inmueble, que se había ofertado a [su] representada. Las características de dicho recibos son: consignadas en originales, con membrete de la demandada, fecha de emisión, numero de control correlativo, firma de la asistente administrativo que recibía el pago, LA DESCRIPCION DEL INMUEBLE QUE APARECE EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA. Es decir que esta documental, viene con una conexión directa con el contrato celebrado entre las partes; y la Juez de Primera Instancia, siguiendo la impugnación realizada por la demandada sobre las documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda; dejó de observar y examinar las documentales originales que se acompañaron con el escrito de promoción de pruebas, específicamente las marcadas con la letra “F”; acarreando una grave lesión a sus derechos a [su] representada por las siguientes razones:
1.- Esas documentales, son las pruebas fundamentales de [su] representada para demostrar que cumplió con su obligación de pagar.
2.- Para desvirtuar la Reconvención planteada, son necesarias, legales y pertinentes la evacuación de las documentales marcadas con la letra “F”. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
Arguye que, “(…) la Juez de Primera Instancia coarto la libertad probatoria de [su] representada y la limito a tal punto que no podrá demostrar sus alegatos y pretensiones por cuanto dichas documentales son la prueba fundamental para acreditar que [su] representada cumplió con sus obligaciones.
De la misma forma ocurrió con la prueba de Informes arriba señalada, el cual la Juez de Primera Instancia violentó igualmente la amplitud y libertad probatoria de [su] representada; contraviniendo la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 12-268 Nro. RC 000664, de fecha 23 de Octubre de 2012. Señalando:
(…) Ahora bien, la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (…)
La Juez de Primera Instancia inadmitió la prueba de Informes promovida por [su] representada, por cuanto lo considero “impertinente”. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) la demandada al contestar la demanda, alego un “HECHO NO IMPUTABLE” a ella por no culminar la obra (el inmueble ofrecido a [su] representada) y entre tantas excusas increíbles, señalo la falta de conectividad de fuerza eléctrica. Es por ello, que dentro del cumulo probatorio y para conducir a la juzgadora a la verdad, solicita[n] la prueba de informes en los términos arriba expuestos.
La Juzgadora de Primera Instancia en ambos casos (inadmisión de prueba Documental y la de Informes), incurre en la violación del derecho a la defensa, al Debido proceso y de la libertad de las pruebas; la cual es indispensable otorgar libertad de la prueba para que ésta cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Sin embargo, se admite como limitación la de aquellas que la ley no permite investigar o que resultan inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.
En virtud de todo lo expuesto, es que solicit[ó] a esta Superioridad declare CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por [su] representada en contra del auto que inadmitió las pruebas aquí señaladas y ordene su evacuación. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
IV
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
Escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada:
En fecha trece (13) de marzo de 2018 el abogado, Carlos Sánchez Cordero, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) se busca comprobar la veracidad de las documentales promovidas y No impugnadas en el juicio principal por parte de la demandante reconvenida, pues los instrumentos que se quieren hacer valer no tienen eficacia probatoria por si solos por ello de conformidad con el artículo 433 de la norma adjetiva civil, esta parte en su oportunidad solicito los informes a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en las dependencias descritas a los fines de que corroboren y verifiquen la autenticidad de la información que en las comunicaciones promovidas y consignadas como documentales se desprenden.
La admisión y evacuación de esta prueba es fundamental para probar en juicio una de las causas que no han permitido el cumplimiento y ejecución de la opción a compra suscrita por las partes, las comunicaciones de CORPOELEC dan cuenta del estatus de la conectividad del servicio y son prueba irrefutable de que es una causa extraña no imputable a la demandada reconviniente. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) si se trata de información emanadas de oficinas públicas o privadas conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil vigente las partes o el propio juez pueda solicitar información a esas dependencias so pena en caso de incumplimiento, y siendo que estas comunicaciones “C-1” de fecha 11 de Diciembre de 014 emanada de la Gerencia estadal de Distribución y Comercialización Lara Corpoelec signada con el Numero D-LA-00250 004720 dirigida a las empresas promotoras en la cual se deja en evidencia la fecha en que inicia la construcción del circuito que alimentaria del servicio eléctrico al triangulo del este; la “C-2” la comunicación de fecha 24 de febrero de 2016 signada con el Nro. D-LA-00025 000438 dirigida a los promotoras del Nuevo Circuito 24K de la S/E ujano firmada por el Ingeniero Nelson Peña quien en esos momentos ejercía el cargo de Gerente estadal de Distribución y Comercialización Lara Corpoelec, prueba que da cuenta de que en esa fecha la estadal eléctrica reconoce que aún se conservan los esfuerzos para la aprobación de los recursos financieros por parte de ellos para ejecutar la adecuación que serviría para poner operativa la Sub estación del ujano; la “C-4” la comunicación enviada desde la Jefatura de Unidad de Planificación del estado Lara de CORPOELEC, oficio de Nro. D-PC-LA-0092 recibida en fecha 26 de Abril de 2017 donde responden comunicación destacando entre otros que el circuito fue culminado, que aun la falta de conexión del mismo en la Sub Estación imposibilita poner en funcionamiento el circuito que de la solución definitiva a las obras que se desarrollan y que [su] representada fue una de las promotoras que realizo la inversión, y la “C-5” la comunicación dirigida al Ing. Pedro Meléndez adscrito a la Gerencia estadal de Distribución y Comercialización Lara Corpoelec de fecha 24 de mayo 2017 y recibida el 30 de mayo de 2017, suscrita por la Ingeniero Ingrid Escobar, en representación de Trascendencia, C.A. donde se informa y a su vez se les solicita información sobre las acciones que CORPOELEC estaría ejecutando a fin de gestionar la activación del circuito construido por los promotores inmobiliarios, entre ellas [su] representada y se les señala una relación de fechas con las gestiones que ha realizado [su] representada a los fines de la obtención de respuesta del suministro de servicio que impide la ejecución de obras.
De modo que al ser estas dependencias quienes originaron dichas comunicaciones deben informar al tribunal o ratificar en todo caso la información que los mismos han aportado a [su] representada conforme a la causa extraña no imputable y que es muy pertinente en la valoración que debe tener en el juicio principal la plena demostración de [sus] alegatos. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) en el presente recurso de apelación [esa] representación solo apelo a la declaratoria realizada por el tribunal en su auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2017 en lo que respecta a la prueba de informes solicitada cuando señala “De la Prueba de Informes: Este despacho observa que la información solicitada no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, por lo que se niega la misma por ser impertinente.” [Esa] representación sostiene que la misma tiene como objetivo dar veracidad de cada una de las comunicaciones enviadas por la estatal eléctrica, como medio complementario de prueba tal como sucede con un instrumento privado el cual debe ser ratificado vía testimonial para que tenga plena validez y que cada uno de los hechos allí detallados es evidencia de la falta de conectividad eléctrica imputable a CORPOELEC y que prioritaria para la ejecución de la obra y correspondiente opción a compra. (…)” (Negrita y subrayado de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente, “(…) visto que las comunicaciones y los informes requeridos probaran una de las causas sostenidas en el juicio principal siendo idónea, pertinente y legal dicha prueba solicita[n] se declare Con Lugar el presente recurso de apelación se ordene al tribunal oficiar a Corpoelec con los señalamientos detallados en el escrito de promoción a pruebas que esta parte consigno en la oportunidad legal, y demás pronunciamientos de ley. (…)” (Corchetes del Tribunal)
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra los autos de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Declarar procedente la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, y otro auto donde admite parte de las pruebas presentadas por la parte actora, admite además parte de las pruebas presentadas por la parte demandada y le niega la prueba de informes por impertinente.
Inicialmente, es importante traer a colación lo que origina este inusual tema en cuestión, siendo el caso que al momento de providenciar la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por ambas partes, debió la Juzgadora en un mismo auto pronunciarse sobre la oposición formulada si la hubiere, debe existir en el proceso un debido orden procesal, a los fines de no generar confusión, en cuanto a las incidencias que de allí puedan generarse, como es el caso de marras, donde existen dos apelaciones distintas por ambas partes que constan en diligencias diferentes, providenciados en la misma fecha, dichas apelaciones fueron oídas juntas en un mismo auto. Según se desprende del auto de fecha uno (01) de noviembre de 2017.
Delimitado lo anterior, considera pertinente quien aquí juzga instar a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a abstenerse de realizar estas prácticas y ceñirse a cumplir estrictamente con el mandato de la Ley, esto en atención al principio iura novit curia que reza que el Juez es conocedor del derecho, a fin de garantizar la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, en consecuencia se le hace un llamado al mencionado Juzgado a no incurrir nuevamente en la conducta aquí observada. Así se establece.-
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, en cuanto al auto de fecha veinte (20) de octubre 2017, donde declara procedente la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, en tal sentido, se observa que:
1- Apelación; Procedente oposición a pruebas.
Observa este Juzgado que la parte actora luego de la interposición de la demanda, promovió sus pruebas en fecha 10 de octubre de 2017, siendo a su vez presentado en fecha 10 de octubre de 2017 por la parte demandada escrito de oposición a las pruebas el cual fue declarado procedente por el referido Juzgado bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Con respecto a la oposición a las prueba marcadas con las letras “F, específicamente los marcados en “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9 y F-10”, se observa de las mismas, que son documentos privados, que no poseen sello húmedo de la Empresa ni se evidencia nombre, cédula, ni cualidad con que actuó quien los suscribió y recibió; asimismo, visto que la parte demandada opositora impugno dichas pruebas en el escrito de contestación de fecha 08/08/2017, y que fueron acompañadas al libelo en copia simple, consignando la actora reconvenida las originales en el lapso de promoción de pruebas sin solicitar el cotejo de las misma, de conformidad con lo establecido con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada por ser ilegales al no haberla promovido conforme a los extremos establecido en la citada norma.
• En cuanto a la oposición a la prueba marcada con la letra “F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22, F-23, F-24, F-25, F-26, F-27, F-28, F-29, F-30, F-31, F-32, F-33, F-34 y F-35”, este Tribunal observa que se refieren a transferencia electrónicas estados de cuentas y la parte demandada opositora, en el escrito de contestación de fecha 08/08/2017, impugno dichas pruebas, y siendo que la parte actora en el lapso probatorio no solicito la prueba de informe al banco para hacerla valer, conforme a lo establecido en los artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por ser ilegales al no haberla promovido conforme a los extremos establecido en la citada norma.
• Con respecto a la oposición a la prueba de Informes, este Despacho observa que la parte actora en primer término solicita información que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción y en segundo término pretende que este Tribunal requiera información sobre otra empresa que no es parte en el presente litigio, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
• En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas cuyas oposiciones prosperaron de acuerdo a lo expresado anteriormente. Cúmplase.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas sobre la referida decisión del A quo, para esto es preciso traer colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, una vez promovidos los medios probatorios, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil regula lo referente a su admisión de la siguiente forma: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente, el hecho de que la prueba sea admitida no involucra su apreciación y valoración.
En relación a lo anterior, si la prueba solo tiene apariencia de impertinencia de igual manera debe ser admitida salvo su mejor o mayor apreciación al momento de la decisión definitiva en función del principio de favor probationes.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. iJ.. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

Además es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos” (subrayado de esta alzada)
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La prueba de informes en palabras del maestro Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, es aquella que permite traer al proceso opiniones técnico-jurídicas que se coadyuven a la formación de la decisión del órgano jurisdiccional, siendo pues su objeto tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen las partes en el proceso respecto de los hechos que son motivos de la controversia.
Respecto a la oposición de la prueba quien aquí Juzga considera que dicha oposición puede referirse al medio de o al hecho que se pretende probar con el medio. De modo que si va referida al medio de prueba esta procede por ser ilegal y por la inconducencia de medio; por otra parte si se refiere al hecho que se pretende probar, procede por la impertinencia del hecho.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien acá decide considera que el recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, en consecuencia se ANULA la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Procedente la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, en tal sentido Se REPONE la causa al estado de admisión a las pruebas marcadas con las letras F, específicamente los marcados en “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9 y F-10”, “F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22, F-23, F-24, F-25, F-26, F-27, F-28, F-29, F-30, F-31, F-32, F-33, F-34 y F-35”, y la prueba informes solicitada Así se decide.
2.- Apelación; negativa a la prueba de informes por impertinente.
Inicialmente, este recurso de apelación nace en vista de la negativa en admitir la prueba de informe solicitada por la parte demandada por ser impertinente, en fecha 20 de octubre de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diez (10) de octubre de 2017, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve Documentales, asimismo hizo promoción a testimoniales las cuales fueron admitidas salvo apreciación en la definitiva, además promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil supra citado. Informes que debían ser rendidos por la GERENCIA ESTADAL DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACIÓN LARA DE LA EMPRESA ELECTRICA SOLICITA CORPOELEC, y al JEFE DE UNIDAD DE PLANIFICACIÓN DE LA EMPRESA ELECTRICA SOLICITA CORPOELEC.
En relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
La Sala Político Administrativa en sentencia del 08 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C.A. SACA, Exp. Nº 99-15993, S.Nº 0670 estableció:
“(…) la naturaleza de los informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señalo, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte (…)” (Negrita de esta alzada)
Con relación a este aspecto señala quien aquí juzga en su deber de supervisor de los hechos, examinado el escrito evidencia la conexión existente entre la información requerida con los hechos que se pretenden demostrar, debatidos en el juicio; por lo que dicho medio probatorio debe ser admitido, pues la misma se ajusta a los parámetros contemplados en ley para su solicitud, sin ninguna clase de impedimento que la haga ilegal o impertinente. Así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, quien acá decide considera que el recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, en consecuencia se ANULA la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Procedente la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, Se REPONE la causa al estado de admisión de la prueba de informes promovidas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por los recurso interpuestos por los abogados Rafael Mujica Noroño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LENNY MILAGROS HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-12.206.810., parte demandante; supra identificado y por el Abogado Carlos Alfredo Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.476.
SEGUNDO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por ambas partes.
TERCERO: Se ANULAN las decisiones dictadas en fecha veinte (20) de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de admisión a las pruebas marcadas con las letras “F”, específicamente los marcados en “F, específicamente los marcados en “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9 y F-10”, “F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22, F-23, F-24, F-25, F-26, F-27, F-28, F-29, F-30, F-31, F-32, F-33, F-34 y F-35”, y la prueba informes solicitada por la parte actora y la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio


El Secretario Temporal
Abg. Daniel Montoya


Publicada en su fecha a las 2:52 p.m.



El Secretario