REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000019

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 17 de enero de4 2012, es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HERACLIO ESTEBAN AVILES ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.871, asistido en este acto por la abogada Anadel Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.500, contra el Acto Administrativo de fecha 08-08-2001, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), relacionada con la decisión de la causa disciplinaria No. 41.517-11, mediante el cual fui DESTITUIDO del cargo que venía desempeñando en el CICPC, según Memorándum Nro. 9700-267-CD-814, siendo notificado de la decisión el 26 de Agosto de 2011.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 07 de mayo de 2014, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Seguidamente en fecha 10 de abril de 2015 se remitió el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la apelación formulada por la parte actora.
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2015, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirma el fallo el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 15 de febrero de 2016, se celebró el acto de designación de experto.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Juez Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos

Seguidamente se archivó constante de una pieza principal constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, una pieza signada con el nombre de Antecedentes Administrativos constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles; más un cuaderno separado signado con el Nº KE01-X-2012-000003 constante de diecisiete (17) folios útiles.

La Secretaria,