REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 11 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Junio de 2018
Años 207º y 158°
ASUNTO : KP01-R-2016-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-017624
RECURRENTE (S): ABOGADO CARLOS ARRIECHE CRESPO, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO, ADSCRITO A LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO LARA, EXTESION CARORA, DEL CIUDADANO XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Carlos Arrieche Crespo, en su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Defensa Pública Del Estado Lara, Extensión Carora, del ciudadano Xavier Eduardo Di Domenico Angulo, contra la decisión dictada en fecha 01/12/2015 y fundamentada en fecha 15/05/2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.434.838, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga. E inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-017624.
En fecha 30 de Enero de 2017, esta Tribunal Colegiado, dictó resolución donde entre otras cosas declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuesto por el abogado Carlos Arrieche Crespo, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Xavier Eduardo Di Domenico Angulo, contra la decisión dictada en fecha 01/12/2015 y fundamentada en fecha 15/05/2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.434.838, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia confirmando la decisión del Tribunal a quo.
En fecha 13 de Marzo de 2017, el recurrente ejerció el recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte en fecha 30 de Enero de 2017. En fecha 24 de Mayo de 2017, fue recibido el presente expediente ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia a la Magistrado Dr. Maikel José Moreno.
En fecha 23 de Octubre de 2017, la referida Sala de Casación Penal admite el recurso de apelación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública que debe realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se realizó la Audiencia Oral de conformidad 458 del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose la Sala al lapso establecido en el último del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, el Sala de Casación Penal declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el Carlos Arrieche Crespo, en su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Defensa Pública Del Estado Lara, Extensión Carora, del ciudadano Xavier Eduardo Di Domenico Angulo, contra la decisión dictada, el 30 de Enero de 2017, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del aludido acusado, y CONFIRMÓ el fallo publicado el 15 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en consecuencia ANULA el fallo proferido y ordena la remisión de la presente causa para que sea distribuida a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios denunciados
En fecha 14 de Diciembre de 2017, la Secretaria de la Corte de Apelaciones deja constancia que recibe (reingreso) el asunto signado KP01-R-2016-000016, constante de tres (03) piezas, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, con decisión mediante la cual declaró PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el treinta (30) de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el quince (15) de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN. TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que se constituya una Sala Accidental, conozca del recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión.
En fecha 19 de Enero de 2018, mediante auto se dejó constancia que, en vista de la decisión dictada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó convocar a las Juezas Accidentales Abogada Carmen Judith Aguilar y Abogada Gladis Pastora Silva a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer del asunto signado con el KP01-R-2016-000016.
En fecha 22 de Enero de 2018, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 11 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales, Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente de la Sala), y las Juezas Accidentales Carmen Judith Aguilar y Gladis Pastora Silva, quedando como ponente a través de INSACULACIÓN al Juez Profesional, Abg. Reinaldo Rojas Requena. Queda así constituida la Sala Accidental.
En fecha 05 de Febrero de 2018, en virtud que fue reconstituida la Sala Accidental N° 11, esta Alzada acordó declarar Admisible el presente recurso y fijar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MIERCOLES 21 DE FEBRERO DE 2018 A LAS 10:30 AM
En fecha 21 de Febrero de 2.018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecen la fiscalía 27 del Ministerio Publico, no comparece la defensa Publica N° 02 y no se hace efectivo el traslado del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, y fija para el día (05) de Marzo de 2.018 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 05 de Marzo de 2.018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecen la fiscalía 27 del Ministerio Publico, y no se hace efectivo el traslado del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, y fija para el día (20) de Marzo de 2.018 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 20 de Marzo de 2.018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, y fija para el día (09) de Abril de 2.018 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 09 de Abril de 2.018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 23 de Mayo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, por ser responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión; en el internado Judicial de San Felipe, donde se encuentra actualmente recluido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de pena.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro del fallo dentro del plazo a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Orlando Sánchez Quintero, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linares Gil y Anderson Alberto Linares Gil, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
PRIMER DENUNCIA: Violación al Principio Constitucional del debido proceso, artículo 49,numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esta prueba sea incorporada con violación a los principios del juicio oral. La Jueza Quinta de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, incurrió en la violación del Debido Proceso, por cuanto valoró como licita o legal, un video tomado en el terminal del Mérida, sin que a tal video se le haya practicado la experticia antropométrica, entre el acusado XAVIER DI DOMENICO ANGULO y la supuesta imagen de la persona que aparece en el supuesto video, dándole la juez de juicio todo valor probatorio de manera ilógica y por carecer de certeza tal prueba.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación al Principio Constitucional del debido proceso, artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas relativas a la inmediación del juicio. La Jueza Quinta de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, incurre en vicio de nulidad de la Sentencia Condenatoria, por cuanto en su fundamentación, valora un supuesto video que no fue promovido, ni evacuado en el debate probatorio, por lo que de esta manera se violencia el principio de inmediación, ya que la Juez valoró este supuesto video, sin tenerlo a la vista.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho. En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada LOS HECHOS que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues el Juez de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera y a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración, porque valora unas deposiciones, y de cómo esta valoración encuadra en el supuesto de hecho exigido por la ley sustantiva penal, pero adminicula con pruebas que son meramente demuestran que si se encontraba dos tipos de droga en un bolso, asó como un supuesto video que no fue evacuado, desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por el Juez de Juicio, que nos permita conocer el por qué de su convicción en cuanto al hecho especifico que lleva a determinar cuál es la responsabilidad penal de mi defendido; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de por qué la veracidad de estos testigos, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio. La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano XAVIER DI DOMINICO ANGULO. En dicha decisión, en el titulo que se lee: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se observa que el juzgador aprecia las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, testigos y documentales que se incorporaron por su lectura, para luego expresar que con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los justiciables y dictar la injusta sentencia condenatoria.
Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar, que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida.
En principio, en la recurrida el juzgador de juicio pareciera no entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión razonada, a una convicción sin dudas, a un razonamiento de derecho, a una justicia a través de las vías jurídicas; pero, al continuar la lectura de la decisión que se impugna, evidenciamos, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para adentrarse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos.
En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que el sentenciador, lo único que hace es mención a unas declaraciones de la victima, empleados y funcionarios actuantes que no señalan CUAL ES LA CONDUCTA INDIVIDUAL DESPLEGADA de mi defendido, y como se subsume dentro del delito por el cual es juzgado, es decir nos preguntamos ¿Cuáles son los hechos determinados por el juzgador, para llegar a la convicción que mi defendido por responsable penalmente?
Es por lo antes señalado, que viéndose violentado derechos fundamentales de mi defendido, privándosele de libertad por los argumentos antes señalados, es que solicito se anule y se deje sin efecto lo acordado de dicha decisión como es el Decreto de Privación de Libertad de mi defendido y sea el tribunal de ejecución competente quien decida en la forma y manera de cumplimiento de la pena impuesta. Por último solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado CON LUGAR a favor de mi defendido y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…
Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes de autos, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente del asunto KP01-R-2016-000016, Abogado Carlos Arrieche Crespo, en su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Defensa Pública Del Estado Lara, Extensión Carora, denuncian la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Juzgadora en la presente causa, alegando igualmente que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juzgador aprecio la determinación de responsabilidad penal de su patrocinado, lo que concluye que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, solicitando la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que ya conoció.
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”
Observa esta Alzada que en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO”, donde la A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO…”
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que en fecha 15 de noviembre de 2012, los funcionarios JOSE GREGORIO MOGOLLON, ERNESTO ESCOBAR VASQUEZ, CAURO JOSE MORILLO Y ENDERSON GIL MONTILLA, adscritos a la otrora TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 47 DEL COMANDO REGIONAL N° 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo las 04:00 am. se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara, y observaron un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, identificado con el N° 0117, PLACAS 6000A4S, el cual se desplazaba en sentido Trujillo- Lara; solicitaron se estacionara a la derecha para la revisión corporal, y requisa del equipaje, no colectado en la unidad evidencia de interés criminalístico, correspondiendo al funcionario GIL MONTILLA, subir al primer piso del vehículo y efectuar la requisa de los bolsos y equipajes que se encontraban en el interior del autobús sobre los asientos identificados con los Nº 6 y 7, encontró un bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral.
Al realizar la revisión del bolso en mención, se encontró en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrados en cinta plástica de color marrón, en cuyo interior se observó un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, con un peso aproximado de un kilogramo con setecientos setenta y cinco gramos (1.775 kg) y dos (02) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, forrados con el mismo material, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana con un peso aproximado de dos kilogramos con veinticinco gramos (2.025 kg), procediendo los funcionarios a trasladar la droga incautada, testigos y ocupantes del vehículo de transporte público hasta la sede de la tercera compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que para el momento ninguno de los tripulantes se atribuyó la propiedad del bolso que contenía las panelas de droga.
Una vez en el comando uno de los choferes de la unidad de transporte público, establecieron comunicación con el terminal de la ciudad de Mérida Estado Mérida, donde se trasladaron los funcionarios YORDAN MERA y ANDRIU PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, y constataron la existencia de las grabaciones de todas las personas que ingresaban al terminal, procediendo en la sede del Destacamento 47 bajo la supervisión de los efectivos de la guardia nacional bolivariana, a tomar una foto al morral donde se encontró la presunta droga, enviándosela a través su teléfono celular al gerente de expresos Mérida, ciudadano DANIEL PEÑALOSA LABRADOR, el cual de forma inmediata procedió a revisar los archivos del día 14 de noviembre de 2012, en horas de la noche, logrando obtener las características físicas y vestimenta de la persona que había ingresado al terminal con dicho bolso, tratándose de una dama que estaba siendo acompañada durante todo el recorrido dentro del Terminal por un ciudadano con las mismas características y vestimenta de uno de los tripulantes del vehículo de transporte público donde se transportaba la droga, quien quedó identificado como XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, quien a su vez mostraba una actitud sospechosa y se encontraba ubicado dentro del autobús justo un puesto detrás del lugar donde se encontraba ubicado el bolso contentivo de la presunta droga.
Al ser practicada el peritaje científico a las sustancias incautadas por parte de la experta WILMA MENDOZA y el Experto JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, determinó que en relación a dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrada en color marrón, contentiva de un polvo de color blanco, resulto positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO GRAMOS COMA DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); y los dos (02) envoltorios elaborados en forma rectangular tipo panela forrada encinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales, resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (1.621,6 KG)...” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada constató, que la Jueza A Quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no efectúo el resumen, análisis y comparación de las pruebas, solo le limita a transcribir en el capítulo que denomino “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO”, una narración en modo tiempo y lugar como se origino el hecho, donde no establece que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión de la responsabilidad del procesado de auto, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
No obstante considera importante quien quienes aqui deciden, verificar el punto impugnado como lo es la falta manifiesta en su motivacion, indicando el recurrente para ello, que: “...la juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada LOS HECHOS que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio del juicio oral y público… y continúa diciendo que: en la recurrida el juzgador de juicio pareciera no entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión razonada, a una convicción sin dudas, a un razonamiento de derecho, a una justicia a través de las vías jurídicas; pero, al continuar la lectura de la decisión que se impugna, evidenciamos, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para adentrarse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos. En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que el sentenciador, lo único que hace es mención a unas declaraciones de la víctima, empleados y funcionarios actuantes que no señalan CUAL ES LA CONDUCTA INDIVIDUAL DESPLEGADA de mi defendido, y como se subsume dentro del delito por el cual es juzgado, es decir nos preguntamos ¿Cuáles son los hechos determinados por el juzgador, para llegar a la convicción que mi defendido por responsable penalmente? Es por lo antes señalado, que viéndose violentado derechos fundamentales de mi defendido, privándosele de libertad por los argumentos antes señalados, es que solicito se anule y se deje sin efecto lo acordado de dicha decisión como es el Decreto de Privación de Libertad de mi defendido y sea el tribunal de ejecución competente quien decida en la forma y manera de cumplimiento de la pena impuesta.
Al respecto, exterioriza este Tribunal Colegiado, luego de verificar tales denuncias, que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°5 del Circuito Judicial Penal, la Jueza A quo en su fundamentación declaró que ha quedado debidamente demostrado los hechos determinados con la declaración de los funcionarios GREGORIO JOSE MOGOLLON, ENDERSON JAVIER GIL MONTILLA, asimismo indica la Jueza recurrida, que dichas declaraciones las adminicula con la Experticia Química Signada con el N° 9700-127-ATF-5925-11 de fecha 28/10/2011, con la experticia Botanica N° 9700-127-ATF (de la cual solo se observan los datos indicados), señalando la recurrida lo siguiente:
En ese sentido, según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga que estaba en el interior del bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral, como lo han referido cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento GREGORIO JOSE MOGOLLÓN, ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, JOSE LUIS MORILLO CAURO, y ENDERSON JAVIER GIL MONTILLA, adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, quienes concuerdan en que GIL MONTILLA, subió al primer piso del autobús y efectuar la requisa de los bolsos y equipajes que se encontraban sobre los asientos identificados con los Nº 6 y 7, encontró el bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral”; se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa ha sido la deposición de los actuantes y los testigos, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, ya que se origino por el hecho de las actividades indagatorias ante la negativa de los pasajeros que se encontraban adyacentes a dicho bolso de asumir su propiedad, justifico la actividad indagatoria, como refiere GREGORIO JOSE MOGOLLÓN, quien exhaustivamente sometido al contradictorio describió como GIL MONTILLA, subió al primer piso de la unidad y no se hallo elemento alguno de interés criminalístico, siendo en el segundo piso entre los asientos 6 y 7 que estaba el bolso, donde ocurrió el hallazgo de la ilícita sustancia, en el morral de color negro con azul marcha black pack. (Negrillas, subrayado y negrita de esta Alzada)
En este aspecto observa esta Alzada que la A quo, incurre en contradicción cuando señala en el fallo objeto de impugnación textualmente lo siguiente: “ prueba directa ha sido la deposición de los actuantes y los testigos…”; De lo que se evidencia que no se logra determinar a qué testigos hace referencia la Juez de Juicio, puesto que en primer lugar, los testigos no acudieron al debate oral y público, y la misma jueza en el acta de Juicio Oral y Público de fecha 10/01/2016, luego de cerrar el debate indicó que prescindió de dichas testimoniales, de lo cual tampoco deja constancia en su fundamentación, por lo que mal puede valorarlos con el resto del acervo probatorio que fue evacuado durante el desarrollo del proceso.
En tal sentido, verifica este Tribunal colegiado, una serie de ambigüedades que fueron proferida en la sentencia condenatoria dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 5, siendo el caso de que en la sentencia recurrida expresó, en el Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible TRÀFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto los dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrada en color marrón, contentiva de un polvo de color blanco, resulto positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO GRAMOS COMA DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); y los dos (02) envoltorios elaborados en forma rectangular tipo panela forrada encinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales, resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (1.621,6 KG), fue ingresada en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, en un bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral al vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, identificado con el N° 0117, PLACAS 6000A4S, por el acusado, XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO. Así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento GREGORIO JOSE MOGOLLÓN, ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, JOSE LUIS MORILLO CAURO, y ENDERSON JAVIER GIL MONTILLA, adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 15 de noviembre de 2012, de servicio en el punto de control fijo La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara, circulaba el vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, identificado con el N° 0117, PLACAS 6000A4S, el cual se desplazaba en sentido Trujillo- Lara, al que detuvieron para revisión, correspondiendo al actuante GIL MONTILLA, subir al primer piso del vehículo y efectuar la requisa de los bolsos y equipajes que se encontraban en el interior del autobús sobre de los asientos identificados con los Nº 6 y 7, colectando un bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral, en cuyo interior detecto la existencia de dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrada en color marrón, contentiva de un polvo de color blanco, resulto positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO GRAMOS COMA DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); y los dos (02) envoltorios elaborados en forma rectangular tipo panela forrada encinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales, resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (1.621,6 KG).
Al realizar el análisis Químico constataron que los dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrada en color marrón, contentiva de un polvo de color blanco, resulto positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO GRAMOS COMA DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); y el análisis Botánico a los dos (02) envoltorios elaborados en forma rectangular tipo panela forrada encinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales, resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (1.621,6 KG).), lo que se evidencia de la respectiva Cadena de custodia correspondiente a los objetos de interés criminalístico, descritos en las actas, que fueren incautados para el momento de la detención.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios realizó en el procedimiento practicado, mientras cumplían labores en el punto de control fijo La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la Experticia Química 9700-127-ATF-5925-11 de fecha 28-10-2011, realizada sobre dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrada en color marrón, contentiva de un polvo de color blanco, resulto positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO GRAMOS COMA DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); además ha de adminicularse la Experticia Botánica 9700-127-ATF- de fecha XXX, realizada sobre los dos (02) envoltorios elaborados en forma rectangular tipo panela forrada encinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales, resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (1.621,6 KG)
Esa certeza deviene al Tribunal por la plena convicción que la actuación de la experta WILMA MENDOZA y el Experto JULIO RODRÍGUEZ, adscritos a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes por su amplia experiencia en esta área, y por intervenir sin vinculación alguna con los hechos, son los profesionales idóneos para practicar el dictamen e impartir pleno valor a sus conclusiones, coincidiendo este hecho fijado en torno a la droga incautada en el interior del bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral que fue ingresado al vehículo automotor de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, identificado con el N° 0117, PLACAS 6000A4S, con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos que se han referido supra, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación versa, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el hallazgo ocurrió por la incautación de dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrada en color marrón, contentiva de un polvo de color blanco, resulto positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO GRAMOS COMA DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); en el interior del bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral, que fue ingresado a la unidad de transporte público por el acusado XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina no se detectó la presencia de marihuana ni de Cocaína ni otras sustancias tóxicas, con lo cual se evidencia que no había consumido sustancia ilícita por lo menos dos o tres días previos a su detención.
En ese sentido, según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga que estaba en el interior del bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral, como lo han referido cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento GREGORIO JOSE MOGOLLÓN, ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, JOSE LUIS MORILLO CAURO, y ENDERSON JAVIER GIL MONTILLA, adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, quienes concuerdan en que GIL MONTILLA, subió al primer piso del autobús y efectuar la requisa de los bolsos y equipajes que se encontraban sobre los asientos identificados con los Nº 6 y 7, encontró el bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral”; se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa ha sido la deposición de los actuantes y los testigos, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, ya que se origino por el hecho de las actividades indagatorias ante la negativa de los pasajeros que se encontraban adyacentes a dicho bolso de asumir su propiedad, justifico la actividad indagatoria, como refiere GREGORIO JOSE MOGOLLÓN, quien exhaustivamente sometido al contradictorio describió como GIL MONTILLA, subió al primer piso de la unidad y no se hallo elemento alguno de interés criminalístico, siendo en el segundo piso entre los asientos 6 y 7 que estaba el bolso, donde ocurrió el hallazgo de la ilícita sustancia, en el morral de color negro con azul marcha black pack.
En ese sentido quedo establecido sin lugar a dudas que se realizo la investigación en las instalaciones del terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, lugar de partida de la unidad, hecho fijado mediante la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4090, de fecha 17 de noviembre de 2012, de los agentes YORDAN MERA Y ADRIU PADILLA, adscritos a la Sub Delegación Mérida donde dejan constancia de la inspección realizada el interior del terminal de pasajeros “JOSE ANTONIO PAREDES”, ubicado en la Avenida Las Américas, Mérida Estado Mérida, el que resulto ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, observando al lado derecho el andén destinado para expresos Mérida apreciando en la oficina de información y seguridad un sistema de seguridad interna del terminal así mismo observaron cámaras de seguridad y televisores destinados para la vigilancia, lo cual se consustancia con la deposición de JOSE LUIS MORILLO CAURO, quien describió el hecho de colectar el video del terminal de la ciudad de Mérida por parte del conductor de la unidad, :y es concordante con la deposición de ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, quien refirió el hecho llamar al terminal de pasajeros de Mérida y enviaron la foto del morral al gerente de la empresa constatándose en el video que una ciudadana le dio el bolso al acusado y se introdujo al autobús con este bolso, y por la coincidencia de las características físicas y de vestimenta que aseguro era un jeans y camisa corta de raya, excluyen a los potencialmente sospechosos, hasta ese momento, que estaban sentados en el interior de la unidad de transporte público cerca del bolso, estableciendo sin dudas que se correspondía con el hoy acusado. Así se establece.
Así mismo es coherente respecto a la identificación del acusado respecto a ser quien introdujo el bolso en el autobús, la descripción de este hecho referida incuestionablemente en el debate probatorio por Enderson Javier Gil Montilla, quien constató el hallazgo chequeando los equipajes en el interior de la unidad, que estaba colocado sobre el quinto puesto y ante el silencio de los pasajeros de reconocerlo como suyo, constataron que quien portaba el bolso en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, vestía un jean azul y camisa manga corta de rayas, que lo recibe de una persona femenina, y establecieron la identidad con el acusado quien vestía el pantalón tipo jean y camisa manga corta rayas de beige y azul, y además, era quien estaba en el puesto de atrás donde encontró el bolso, esto es, encima de los asientos identificados con los números 6 y 7, señalando al acusado presente en la sala como la misma persona del video quien tenía el bolso, estableciendo además que estaba sentado adyacente a dicho lugar, lo cual cobra relevancia en el presente caso ya es consistente con la experticia 9700-0262-DC-2135 de fecha 20 de diciembre de 2012, del funcionario ANDRIU PADILLA, donde consta el vaciado de las imágenes de los videos en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida y en los cuales se constato que el bolso que contenía la droga fue ingresado por el acusado a la unidad de transporte público. Así se establece.
Lo anterior, se consustancia además, con el listín correspondiente a la nómina de pasajeros que el acusado iba en el número 9, al que le fue practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado bajo el N° 9700-0056-AT-01344-12, de fecha 27 de diciembre de 2012, del experto INSPECTOR ROIMÁN ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre una hoja de color amarillo correspondiente a una nómina de pasajeros signada con el Nº 24621, con capacidad para sesenta pasajeros, emanada de la alcaldía del Municipio Libertador del Terminal de Pasajeros Sur ”JOSE ANTONIO PAREDES” de Mérida, hasta los Teques Miranda a nombre del conductor PAULINO SANDOVAL C:I V 11500199, en donde se aprecian entre otros la lista de 27 personas con sus respectivos numeración de cédula de identidad entre los cuales se aprecia el Nº 9 a Nombre de XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, así mismo presenta un sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Libertador, dicho listín se aprecia en regular estado de conservación; siendo dicho hecho corroborado por GREGORIO JOSE MOGOLLÓN, quien sin lugar a dudas señalo al acusado como la persona a quien le colectaron el teléfono, cuya evidencia se fijo mediante la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Transcripción de mensajes de textos y registros de llamadas, signado Nº 9700-127-DC-UEI-472-12, de fecha 21 de noviembre de 2012, del experto TSU CARLOS REYES, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del CICPC; además el acusado vestía con un pantalón blue jeans y camisa manga corta de raya, convergiendo con la deposición del acusado.
De allí que la deposición del acusado, nada aporta al esclarecimiento de los hechos que incuestionablemente le inculpan, ya que solo contiene su apreciación y opinión que no incide contrariamente ante la certeza de los hechos que le inculpan en la forma precedentemente indicada, los que se aprecian en su conjunto para apreciar el dolo del autor en el presente caso, siendo rebatido el argumento de la honorable defensa, toda vez que la circunstancia de abordar un pasajero en la vía la unidad de transporte se excluye con el video y las actividades desplegadas por los actuantes que fueron exhaustivamente contradichas, mediante las que estableció sin lugar a dudas que el acusado quien vestía pantalón blue jean y camisa manga corte de rayas, era quien tenía el mismo bolso en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, por cuya razón fue aprehendido; comprobándose que el acusado XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, sí está efectivamente vinculado con el traslado de la sustancia incautada en el interior del morral que ingreso a la unidad de expresos Mérida en la ciudad de Mérida, por lo cual lo considera responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.
Así pues, y considerando al acusado culpable y responsable de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Asi las cosas, denota este Tribunal Colegiado que dentro de la decision objeto de apelacion la Juez A quo hace refencia de testigos que no fueron evacuados en el contradictorio por cuanto los mismo no acudieron al Juicio Oral y Publico; Por lo que considera esta Alzada que la sentencia recurrida, adolece de inmotivación tal como lo denuncia el recurrente, por cuanto al analizar la decisión se puede deducir, que en el presente caso el procesado, fue inculpado con la sola declaración de los funcionarios actuantes, y en aplicación del criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345 de fecha 28/09/2014, en la cual expresa: “...El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”; En ese sentido, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal; puesto que el mismo constituye simplemente “...Un indicio de culpabilidad...”.
Por otra parte, el tribunal de la recurrida no realiza la comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no puede definir este Tribunal Colegiado qué elementos probatorios tomó en consideración la Juez A Quo para establecer que el hecho objeto del debate oral se cometió en la forma antes narrada, pues, se observa de lo anterior que se limita a fundar que con el dicho de los funcionarios actuantes se obtuvo la convicción de que el hoy acusado de auto era quien estaba en el puesto de atrás donde se encontró el bolso, encima de los de los asientos identificados con los números 6 y 7, estableciendo además que el hoy acusado estaba sentado adyacente a dicho lugar, situación que denota solo las circunstancias relativas a la forma, modo y lugar en la que procedió la detención, sin que fueron evacuados en el debate oral y público, testigos de la práctica de inspección de la personas.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Por lo que al observar que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, por consiguiente, considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia por asistirle la razón al recurrente, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.
Con base a lo antes expuesto este Tribunal Superior procede a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Carlos Arrieche Crespo, en su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Defensa Pública Del Estado Lara, Extensión Carora, del ciudadano Xavier Eduardo Di Domenico Angulo, y en consecuencia ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados.
Por último, en cuanto a la solicitud realizada por el recurrente en la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, en relación a la revisión de medida al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO por padecer de Tuberculosis y no tener los cuidados requeridos en el sitio donde se encuentra recluido; En consecuencia, esta Alzada, ORDENA al Tribunal que por distribución corresponda se pronuncie sobre si es procedente la revisión de medida, en aras de garantizar lo contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho a la Salud.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2016-000016, interpuesto por el abogado Carlos Arrieche Crespo, en su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Defensa Pública Del Estado Lara, Extensión Carora, del ciudadano Xavier Eduardo Di Domenico Angulo, contra la decisión dictada en fecha 01/12/2015 y fundamentada en fecha 15/05/2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.434.838, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga. E inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-017624e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-000438.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de por distribución corresponda se pronuncie sobre si es procedente la revisión de medida, en aras de garantizar lo contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho a la Salud.
Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Sala Accidental N° 11
de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Accidental, La Juez Accidental,
Gladis Pastora Silva Carmen Judith Aguilar Mendoza
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-17624
RORR/diana
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