REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, __ de Junio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000248
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-020406
De las partes:
Recurrente: Abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADOS DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal, para MILARYS SAAVEDRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADOS DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal, para MILARYS SAAVEDRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADOS DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal, para MILARYS SAAVEDRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe el presente asunto en fecha 13/06/2018, por lo cual se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 03 Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha veinte (20) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2017-000248.

DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto se evidencia que la Abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 2, se tiene que, a partir del día 05/06/2017 día hábil siguiente a la fundamentación del auto recurrido que fue dictado en fecha 02/06/2017 y fundamentado en 02/06/2017, hasta el día 09/06/2017, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 09/06/2017 de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que a partir del 21/06/2017 día hábil al emplazamiento del Ministerio Publico hasta el día 27/06/2017, transcurrieron los tres (03) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 27/06/2017, sin que dieran contestación del recurso de apelación. Se deja constancia que el tribunal de la recurrida no dio despacho en los días 22/06/2017, en virtud de que la jueza se encontraba de permiso por acto académico y el 23/06/2017, por ser día del abogado. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial.



RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Con relación a esta causal de admisión, es importante señalar que aunque la apelante no establece el fundamento legal de la apelación, luego de la reviso exhaustiva del escrito Recursivo se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4°… “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADOS DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal, para MILARYS SAAVEDRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el la Abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADOS DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal, para MILARYS SAAVEDRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-020406
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la fecha ut supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira
KP01-R-2017-000248
RORR/diana