REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Junio de 2018
Años: 208º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000243
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-011963
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
RECURRENTE: Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera (13°), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinal 2 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, último aparte del artículo 37 y artículo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera (13°), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA; contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida Preventiva Judicial de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena al ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinal 2 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, último aparte del artículo 37 y artículo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con fecha 13 de Junil de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-0000243correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000, a la Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 14 de Junio de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa que el siguiente tenor:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera (13°), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 05 Municipal, se tiene que, a partir del día 24/05/2016 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el 06/06/2016, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 17/05/2016.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamentó a los cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el recurrente que lo medular es Medida Preventiva Judicial de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena al ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinal 2 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, último aparte del artículo 37 y artículo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así mismo se constata que, la Fiscalía Primera, fue debidamente emplazada, tal y como consta al folio (09) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera (13°), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA; contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida Preventiva Judicial de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena al ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinal 2 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, último aparte del artículo 37 y artículo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000243