REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Junio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000358
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-009046
De las partes:
Recurrente: Abogados LUIS ALBERTO SOTO y YALISBET SOTELDO, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES Y SIMON ANTONIO PERDOMOZ ALVAREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano SIMON ANTONIO PERDOMO el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el ministerio Publico a los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS Y SIMON ANTONIO PERDOMO ALVAREZ, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS ALBERTO SOTO y YALISBET SOTELDO, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES Y SIMON ANTONIO PERDOMOZ ALVAREZ; contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el ministerio Publico a los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS Y SIMON ANTONIO PERDOMO ALVAREZ, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2016-000358. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha (07) de Noviembre de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS ALBERTO SOTO y YALISBET SOTELDO, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES Y SIMON ANTONIO PERDOMOZ ALVAREZ.
En fecha trece (13) de Junio de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS PUNTO PREVIO se declará sin lugar la nulidad invocada por la defensa así como las nulidades PRIMERO: Se admite la acusación, en contra de los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES titular de la cédula de identidad N° 24.386.642 y SIMON ANTONIO PERDOMO ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 22.330.306, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en 458 CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL y adicional para el ciudadano SIMON ANTONIO PERDOMO el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el control de armas y municiones se admiten todos los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal por la Fiscalía y la defensa las testimoniales de la defensa que rielas a los folios 64 y 65 Luis Gerardo Santeliz Chuello C.I V.25.834.184, José David Garcia Calderón C.I V-21.589.707, Kerman Howard Silva Castillo C.I V-15.352.913, Zuleima Josefina Moro Torres C.I V-11.927.988, Delvi Geovanny Rodríguez de la Rosa C.I V-25.136.732, Alexander Pastor Mora Ramos C.I V-10.849.897, Yoley Danay Colmenarez C.I V-7.414.102, Diana Karelis Piñeda Morillo C.I V-25.627.079 y Rafael Simón Canelón Mujica C.I V-15.424.911. SEGUNDO: Se le impone nuevamente al acusado de los medios alternativos, a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, así como de precepto constitucional y exponen cada uno por separados: “ME VOY A JUICIO, es todo”. TERCERO: Se DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO a los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES titular de la cédula de identidad N° 24.386.642 y SIMON ANTONIO PERDOMO ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 22.330.306, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en 458 CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL y adicional para el ciudadano SIMON ANTONIO PERDOMO el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el control de armas y municiones CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad, impuesta en su oportunidad. QUINTO: Se les insta a hacer la Solicitud de la entrega del dinero ante la Fiscalía del Ministerio Público SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los días hábiles siguientes de despacho y se remitirá en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Es todo. Se terminó siendo las 03:00 p.m. se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, fiman…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados LUIS ALBERTO SOTO y YALISBET SOTELDO, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES Y SIMON ANTONIO PERDOMOZ ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Junio de 2016 se le celebro audiencia preliminar a nuestros defendidos, donde cada una de las partes expusieron sus alegatos y usted como juezas realizo sus consideraciones, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y las presentadas por esta defensa técnica. Pero es el caso ciudadana Jueza que no estamos de acuerdo con la decisión ya que no se utilizo la lógica, la sana critica de las pruebas y sus máximas experiencias en vista de que mantuvo la medida de prevención judicial preventiva de libertad por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del C.O.P.P a pesar de que esta defensa técnica le solicito la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal 1 como es detención domiciliaria. Esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del C.O.P.P del cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos de dichos artículos, esta defensa técnica rechaza tal criterio motivado a que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, no es menos cierto que en cuanto a los ordinales 2 y 3 (ejusdem), esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles del cual precalifico y califico el Ministerio Publico como es Robo Agravado, Agavillamiento y el uso de Facsimil previsto y sancionados en el Código Penal y Ley Desarme.
Igualmente señala la defensa técnica que no están llenos los extremos legales, persiste la presunción de inocencia establecida en el artículo 68 del C.O.P.P, no existen los suficientes elementos de convicción porque los funcionarios actuantes no procuraron en buscar testigos en el lugar, n el acta policial y acta de entrevista a la víctima se encuentran muchas incongruencias y además como supuesta víctima fue juez y parte durante todo el procedimiento policial, aun cuando el estado la protege se vinculo directamente con nuestros defendidos, por estas razones como defensa le solicitamos a el Ministerio Publico en la oportunidad procesal la práctica de diligencias de conformidad con lo establecido en los artículos 127 ordinal 1 y 287 del C.O.P.P, promovimos pruebas testimoniales para desvirtuar las imputaciones y el esclarecimiento de los hechos. El pronunciamiento del Ministerio Publico fue negativo citamos textualmente “esta representación fiscal niega lo solicitado, ya que considera esta representación fiscal es inoficiosa por cuanto la defensa técnica no especifica en su escrito de solicitud la pertinencia y necesidad de las declaraciones de las mismas y estas no dan las convicción al Ministerio Publico de lo que puedan aportar a la presente investigación aunado a ello es un escrito el cual no está suscrito por la defensa” anexamos copia fotostática de dicho oficio marcada con la letra “A”. ahora bien ciudadana jueza esta defensa tiene una duda razonable ya que usted admitió todas las pruebas y para el ministerio publico es inoficioso escuchar nuestros testimoniales violando el derecho al defensa establecido en el artículo 49 de la C.R.B.V ordinal 1 y 2.
Seguidamente para apoyar nuestra defensa consideramos que el juez debe observar al tomar una decisión que afecte la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal. El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio “in dubio pro reo” de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados los supuestos del 237 C.O.P.P en virtud de que: nuestros representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no tienen medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tienen la intención.
En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso, es evidente que los mismos tienen la intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fueron presentados.
Por los razonamientos anteriormente expuestos solicito que se declare con lugar y se acuerde una medida menos gravosa, y se ordene la nulidad del auto y se restablezca la causa a la fase preparatoria para que el ministerio publico oiga a nuestros testimoniales y practique todas las diligencias necesarias para demostrar la inocencia de nuestros defendidos dando cumplimiento a los establecido en el artículo 13 del C.O.P.P el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y la decisión tomada por la a quo, relacionado con la no admisión de las pruebas promovidas en la causa; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Así las cosas, en cuanto a la acción penal, este Tribunal Colegiado ha señalado que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa, igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la práctica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
Igualmente, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…..”
En este sentido, este Tribunal Colegiado a fin de verificar, si efectivamente se han vulnerados los derechos denunciados, procedió a efectuar una revisión de la causa principal KP01-P-2016-009046, así como del Sistema JURIS 2000, encontrándose que:
• Del físico del asunto riela a los folios 39 al 50, de la única pieza de la causa principal, riela escrito de acusación, de fecha 24 de Mayo de 2016, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; contra el imputado SIMON ANTONIO PERDOMO ALVAREZ Y VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el control de armas y municiones.
• A los folios 59 al 60 del asunto principal, esta agregado respectivas anexos de experticias ofrecidas como medio probatorio escrito acusación, presentado por la Fiscalía Séptima del Estado Lara.
• A los folios 64 al 77 del asunto principal, esta agregado escrito de oposición a la acusación, con sus respectivos anexos, presentado por la Defensa Privada del imputado de autos.
• A los folios 86 al 89, corre inserta Acta contentiva de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22-07-2016.
• A los Folios 91 al 93, se observa agregados en el Auto de Apertura a Juicio los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar.
Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 313 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.
Planteadas así las cosas, ha sostenido esta Alzada que el Juez de control está facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, y así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existen elementos que pudieren conllevar a una sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que se le hizo al asunto principal KP01-P-2016-009046, se pudo constatar que efectivamente el A-quo en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, admitió todos los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal por la Fiscalía y la defensa privadas tales como los fueron las testimoniales que rielas a los folios 64 y 65 del escrito de contestación de la acusación; dejando constancias en la fundamentación de auto de apertura a juicio de fecha 26/07/2016, agregados a los folios 92 al 93 del dosier, las siguientes consideraciones:
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA Declaraciones de: Funcionarios Actuantes y Expertos y testigos: Testimonio de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del estado Lara, oficial agregado Angulo Yulietzer, Oficial Alvarez Alberto y Oficial Escalona Yoandi. Testimonio del ciudadano Yurley Katherine Cortes Peñaranda, Testimonio del funcionario experto quien practico la experticia de reconocimientos técnicos. Documentales: Resultado de las experticias de reconocimientos técnicos, acta de entrevista de fecha 10-04-2016 rendida por la ciudadana Yurley Cortes Peñaranda.
Por otra parte en el dispositivo de la decisión dictada en fecha 22/07/20165; numeral Primero dejo asentado lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la acusación, en contra de los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES titular de la cédula de identidad N° 24.386.642 y SIMON ANTONIO PERDOMO ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 22.330.306, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en 458 CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL y adicional para el ciudadano SIMON ANTONIO PERDOMO el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el control de armas y municiones se admiten todos los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal por la Fiscalía y la defensa las testimoniales de la defensa que rielas a los folios 64 y 65 Luis Gerardo Santeliz Chuello C.I V.25.834.184, José David Garcia Calderón C.I V-21.589.707, Kerman Howard Silva Castillo C.I V-15.352.913, Zuleima Josefina Moro Torres C.I V-11.927.988, Delvi Geovanny Rodríguez de la Rosa C.I V-25.136.732, Alexander Pastor Mora Ramos C.I V-10.849.897, Yoley Danay Colmenarez C.I V-7.414.102, Diana Karelis Piñeda Morillo C.I V-25.627.079 y Rafael Simón Canelón Mujica C.I V-15.424.911.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir las pruebas ofrecidas es primordial resaltar, que la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene como finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Así las cosas, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
De manera pues, que de lo antes transcrito se evidencia que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realizó un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logró mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, admitiendo para ello, todos los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal por la Fiscalía y la defensa privadas tales como los fueron las testimoniales que rielas a los folios 64 y 65 del escrito de contestación de la acusación, denotando esta Alzada que no existe violación alguna por parte de la recurrida tal como lo aduce la defensa técnica en su escrito recursivo.
En tal sentido, la fase intermedia está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogados LUIS ALBERTO SOTO y YALISBET SOTELDO, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES Y SIMON ANTONIO PERDOMOZ ALVAREZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogados LUIS ALBERTO SOTO y YALISBET SOTELDO, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES Y SIMON ANTONIO PERDOMOZ ALVAREZ; contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el ministerio Publico a los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS Y SIMON ANTONIO PERDOMO ALVAREZ, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000358
RORR/diana