REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Junio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000206
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013458
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
RECURRENTE: Abogado Rodily Mercedes Escobar Garrido y Abg. Mariangela Pereira Amaro, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OJEDA PASTRANO y ARGENDRY ALEXIS RAMÍREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Rodily Mercedes Escobar Garrido y Abg. Mariangela Pereira Amaro, en su carácter de Defensores Privados, actuando en Defensa de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OJEDA PASTRANO y ARGENDRY ALEXIS RAMÍREZ; contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 12 de Abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal Nº KP01-P-2014-013458.
Con fecha 10 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000206 correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000, a la Juez Profesional para ese entonces Yanina Karabin Marin .
En fecha 28 de Octubre de 2015, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Rodily Mercedes Escobar Garrido y Abg. Mariangela Pereira Amaro, en su carácter de Defensores Privados, actuando en Defensa de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OJEDA PASTRANO y ARGENDRY ALEXIS RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En la presente fecha, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA; PUNTO PREVIO: Como punto previo se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta en este acto por la defensa privada, ya que no existe violación al debido proceso, ya que dentro de las facultades de los órganos policiales se encuentran la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para la determinación de los hechos punibles; la participación y reconocimiento de sus actores y participantes, se constata del acta policial bajo la defensa hace alusión N° 105-2014 de fecha 14 de Junio del 2014, que a los imputados de autos productos de la aprehensión en flagrancia no se le violento la asistencia en el caso de autos que permitan establecer a esta juzgadora violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que consta de dicha acta policial se constata que en ningún momento los Funcionarios policiales practicaron la inspección de personas prevista en el artículo 191 del COPP, ya que se observa al folio 3 de la causa, lo siguiente “De conformidad con lo que establece el artículo 119 numeral 5° del COPP pero los mismo hicieron caso omiso, continuando con la huida donde motivado a la humedad del pavimento uno de los ciudadanos se cae de la moto con las características aportadas por el ciudadano y el otro ciudadano intenta ayudarlo quedando los dos ciudadanos y los dos vehículos moto semi volcada de inmediato los dos ciudadanos el primero con franela de color morado, pantalón blue jean y chemisse de color naranja de la moto taxista y el segundo con chemisse de color beige; pantalón de gabardina, portando un arma de fuego tipo escopeta, manifiestan que se iban a entregar a la comisión policial por lo que procede el oficial agregado Oswaldo Mujica a darle la voz de alto y a colectar el arma soltada por el ciudadano” de lo que se desprende que los Funcionarios actuantes no practicaron algún tipo de revisión personal que violentara los derechos de los imputados, toda vez que de los hechos del modo tiempo y lugar del hecho punible la evidencia colectada arma de fuego, la cual fue incautada por los funcionarios actuantes producto de la colisión que sufrieran los imputados de autos, al momento de ser perseguidos por la comisión del delito de Robo Agravado denunciada por la victima minutos antes a la comisaria policial del Centro de Coordinación de Palavecino Acta N° 105-06-14. Donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar que origino la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Así se decide. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su Parcialmente la Acusación Fiscal presentada, contra del ciudadano ARGENDRY ALEXIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.393.732; JUNIOR ALEXANDER OJEDA PASTRANO, titular de la cédula de identidad N° 21.503.806 por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano ARGENDRY ALEXIS RAMÍREZ. Ya que el Tribunal No admite el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para ambos ciudadanos, la conducta desplegada por los mismos no encuadra en el tipo penal. Así se decide. SEGUNDO: Se admite en su Totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la Totalidad de las pruebas presentadas por la defensa. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 236 DEL COOP. Se siega la solicitud de la defensa. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que encaso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, u por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informó que puede solicitar práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos Reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó cada uno por separado: ARGENDRY ALEXIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.393.732; NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO; JUNIOR ALEXANDER OJEDA PASTRANO, titular de la cédula de identidad N° 21.503.806 NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO. SEXTO: Se ordena la Apertura de Juicio Oral por lo que se ordena la remisión del asunto principal al TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de Mayo de 2015, los Abogados Rodily Mercedes Escobar Garrido y Abg. Mariangela Pereira Amaro, en su carácter de Defensores Privados, actuando en Defensa de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OJEDA PASTRANO y ARGENDRY ALEXIS RAMÍREZ; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 12 de Abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OJEDA PASTRANO y ARGENDRY ALEXIS RAMÍREZ; alegando la recurrente que no existen fundados elementos para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito en flagrancia, Es por ello que evidentemente, el Ministerio Público al tener conocimiento de las actuaciones de la investigación realizadas por los funcionarios aprehensores, debió garantizar el Debido Proceso solicitando dar cumplimiento a las previsiones que a tal efecto ordena el legislador patrio en el sentido que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal exige que “DEBERA ADVERTIR A LA PERSONA ACERCA DE LA SOSPECHA Y DEL OBJETO BUSCADO, PIDIENDOLE SU EXHIBICION situación está que de la simple lectura del acta policial NRO 105-06-14 DE FECHA 14 DE JUNIO 2014, los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber practicada una inspección de personas en las personas de ARGENDRYS RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24.393.732, Y Junior Alexander Ojeda Pastrano, titular de la cedula de identidad NRO 21.503.806 incumpliendo con las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, PUES NO CONSTA QUE SE LES HAYA ADVERTIDO A ACERCA DE LA SOSPECHA Y DEL OBJETO BUSCADO, PIDIENDOLES SU EXHIBICION, circunstancia fáctica que evidentemente incumple inobservando las condiciones previstas en el código, implicando violación de al derecho que tienen los imputados a que se le respete su dignidad inherente al ser humano para proceder a un cacheo de persona, pero antes se le advierta de las intenciones que tienen los funcionarios policiales. Este incongruente fundamento utilizado por la JUEZ DE CONTROL NRO 5 DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO LARA, vida DE INMOTIVACION y de INCONGRUENCIA la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta planteada, lesionando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por último solicitan que se admita el presente recurso y, en la definitiva declare con lugar, revocando la decisión apelada, decretando la nulidad absoluta solicitada por la defensa y de los actos subsiguientes inclusive el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, con todos los pronunciamientos de ley ordenando la libertad de sus representados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho en relación a la finalidad de la audiencia preliminar, y al respecto se tiene que:
Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase intermedia está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-013458 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 26 de Abril de 2018, lo siguiente:
“…En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA se CONDENA a los acusados JUNIOR ALEXANDER OJEDA PASTRANO, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, AL CIUDADANO ARGENDRY ALEXIS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.393.732, se CONDENA a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto los referidos ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OJEDA PASTRANO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, al ciudadano ARGENDRY ALEXIS RAMIREZ, se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rodily Mercedes Escobar Garrido y Abg. Mariangela Pereira Amaro, en su carácter de Defensores Privados, actuando en Defensa de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OJEDA PASTRANO y ARGENDRY ALEXIS RAMÍREZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Rodily Mercedes Escobar Garrido y Abg. Mariangela Pereira Amaro, en su carácter de Defensores Privados, actuando en Defensa de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OJEDA PASTRANO y ARGENDRY ALEXIS RAMÍREZ; contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 12 de Abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal Nº KP01-P-2014-013458.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000206
RORR/Mjcb.-