REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Junio de 2018.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2016-000342
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2016-00374



En fecha 22 de Mayo de 2018, el Juez Profesional Dr. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, 22 de Mayo de 2018, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, expuso: Me inhibo de conocer el presente asunto N° KP01-R-2016-000342, Recurso de Apelación de Auto presentado por la Abogada Lorenz Eulalia Ceballos de Gennaro, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia especial en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, relacionado con la causa Principal Nº KP01-D-2016-000374, seguida a los jóvenes adolescentes J. A. F. ROMAN y J. A. G. ESCOBAR, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, quien funge como Defensa Pública en la decisión impugnada, es la Abg. Patricia Ruiz, con quien me une un lazo de afinidad.
Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia.
Es por ello, que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo alegado anteriormente solicito respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar en razón de lo expuesto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión de las actas, se pudo verificar, que efectivamente el presente recurso, la Defensa Pública es la Abg. Patricia Ruiz, en tal sentido, estima este juzgador, que frente a la situación planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia, de que la Defensa Pública Abg. Patricia Ruiz, con quien le uno un lazo de afinidad; es por lo que presenta formal inhibición.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Reinaldo Octavio Rojas Requena, Con Lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena, mediante acta levantada en fecha 22 de Mayo de 2018, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-R-2016-000342, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra.


El Juez Profesional de la
Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaría

Maribel Sira














AJOP/Karla