REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Junio de 2018.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-0000086
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-001852
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Recurrente: Defensora Privada Abg. Dulce Yohana Picon Teran, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.921.866.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Dulce Yohana Picon Teran, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.921.866, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 23 de Abril de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Junio de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2017-001852, interviene la Defensora Privada Abg. Dulce Yohana Picon Teran, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.921.866, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 11 se tiene que,” Quien suscribe ABG. DIVIANA LEAL, Secretaria del Tribunal de Control N° 11, deja Constancia que en fecha 21-03-2018, día hábil siguiente (de despacho) de constar en ultima notificación a las partes de la Fundamentación de la Decisión dictada por este tribunal de Control N° 11, en Audiencia de Preliminar realizada de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05-03-2018 y publicada fundamentación 06-03-2018 (cuando se da por notifica de la Víctima Ciudadana ELVIRA ROSA ALVAREZ DE HERRERA Madre del Ciudadano FREDDY HERRERA ALVAREZ (OCCISO) (FOLIO 27 del Cuaderno Separado, la cual fue practicada bajo las previsiones del Artículo 441 del COPP, según consignación por Alguacilazgo reverso del folio 27), hasta el 06-04-2018, ambos inclusive transcurrieron los cinco (05) días hábiles (de despacho) a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13-03-2018. Se deja constancia que el Tribunal no despacho los días 22 y 23 de Marzo de 2018 (Permiso por diligencias personales), ni 26, 27, 28, 29 y 30 no laborables feriados Asueto de Semana Santa….”

Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
En razón de los antes mencionado, es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2018, en razón a ello, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora por parte de la Defensora Privada Abg. Dulce Yohana Picon Teran, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.921.866, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. DULCE YOHANA PICON TERAN, inscrita en el IPSA bajo el número: 124.154, con domicilio procesal en el Sector Valparaíso, Callejón los Indios, Casa SIN, en el Municipio Torres, Carora estado Lara, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano: LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.921.866, plenamente identificado como imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, ante su competente autoridad acudo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de nuestra carta magna, a objeto de exponer:
Con el fin supremo de que esta Corte brinde Protección Constitucional, derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en tiempo hábil, RECURSO FORMAL DE APELACION contra el auto de fecha 06 de marzo del presente año (2018), dictado por la Jueza del Tribunal Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, ya que la misma DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado, lo que constituye causal de admisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to y 5to del artículo anteriormente enunciado, en base a las consideraciones siguientes que constituyen razones lógicas, humanas, legales y procesales:
DE LA RAZÓN POR LA CUAL LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE:
El fallo proferido por la Jueza del Despacho Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, al admitir la imputación realizada por el Ministerio Público y como consecuencia de la misma el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales al ciudadano LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, por cuanto con total ausencia de elementos de convicción se le ha dado continuidad a un proceso judicial irrito, lo cual afecta en el plano personal y jurídico a mi defendido ya que la jueza obvió las facultades otorgadas por la República para la dirección y control del proceso, suspendiendo la vida de mi patrocinado, recluyéndolo en un Centro de Arrestos Preventivos sin verdaderos fundamentos jurídicos al momento de decidir, incurriendo en el dictado de un auto el cual adolece del vicio de falta de motivación, así como también admitió una calificación jurídica que no se corresponde con lo expuesto en actas del presente asunto. Constituyéndose esta realidad en una carga no reparable, razón por la cual acudo a esta superioridad a fin de que sean restituidos el derecho al debido proceso legal, como garantía constitucionalmente establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el derecho a la libertad que asiste a LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, Amparando a mi patrocinado en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República, a continuación se especifican las razones por la cual debe ser anulado el fallo de la Jueza de Primera Instancia, cuya decisión se apela:
PRIMERO:
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO PROFERIDO POR LA JUEZA DE INSTANCIA
El presente procedimiento se inicia por la aprehensión flagrante del ciudadano LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, quien se puso a la orden de la Policía Estadal del estado Lara, en el momento que se encontraba dentro de la Policlínica Carora donde después de llevar a su amigo (hoy occiso) para brindarle una asistencia médica, comprendió que aunque había sido un accidente, pues debía apegarse a un proceso penal, proceso este, que debe tener como mínimo una investigación de campo (diligencias necesarias y urgentes) que hagan presumir sin lugar a equívocos que el sindicado de actas, que mi defendido, sea autor o participe del delito que se le imputa. No se muestra en ninguna de las actas indicio alguno de que LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ tenía la intención de desplegar un acto típico, antijurídico y culpable, como lo es el Homicidio Intencional, sino por el contrario que las pocas diligencias que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carora practicaron (dos entrevistas) arrojan como resultado que se trata de un Homicidio Culposo.
La decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en el caso que nos ocupa, no tiene como fundamento lo expuesto en el acta policial que encabeza el escrito acusatorio así como las entrevistas ofrecidas como elementos de convicción, puesto que en las mismas se deja ver claramente que existía una relación de amistad entre mi patrocinado y el hoy occiso y que quienes estaban saludando con un abrazo y que el hecho fue sin ninguna intención; de tal modo que el protocolo de autopsia arroja que el disparo entro de forma oblicua y no lineal, lo que científicamente demuestra que mi cliente no estaba apuntando a su amigo FREDDY JESUS HERRERA ALVAREZ, y es entendido que para que pueda ser imputada una persona por la presunta comisión de un delito, debe concurrir los extremos legales establecidos en el artículo 236 de norma adjetiva penal que establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
El fallo dictado causa un gravamen irreparable para el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, pues es acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, sin que se haya practicado ninguna tipo de experticia en un caso tan delicado como lo es, el antes referido, pues el Ministerio Publico negó la solicitud realizada por esta defensa de la práctica de planimetría, trayectoria balística, prueba de luminol al vehículo donde mi defendido traslado al hoy occiso hasta un centro de salud de esta localidad, así como la práctica de un vaciado de un video de circuito cerrado de la Clínica donde fue atendido el hoy occiso y de donde se puede evidenciar claramente en las condiciones que llego mi patrocinado con su amigo en brazos buscando darle socorro y por lo cual ante la negativa del Ministerio Público de practicar dichas experticias, esta defensa en tiempo hábil, solicito la práctica de una reconstrucción de hechos y el control judicial a la Ciudadana Jueza de Primera Instancia y de lo cual esta defensa también recibió una negativa, lo que constituye un estado de indefensión para mi patrocinado.
Se desprende del auto, cuyo razonamiento y decisión se apela, que la Jueza de Instancia considera que en un caso tan relevante como lo es un homicidio NO es necesario la práctica de experticias tan pertinentes como lo son, las antes referidas y que una acusación con tan solo tres (3) actas policiales, dos (2) actas de inspección técnica, tres (3) entrevistas estas a favor de mi defendido), una (1) acta de identificación plena de mi patrocinado, acta de defunción, experticia de reconocimiento hematológico a la vestimenta de mi defendido y el protocolo de autopsia que según las características de! disparo, también favorece a mi patrocinado: y así emite su fallo, de lo cual se evidencia en el folio CIENTO TRECE (113) el cual expresa:
• - el Ministerio Publico en su escrito acusatorio si cumplió con todos los requisitos establecidos en el Art. 308 del COPP, sin que haya cometido infracción a los numerales señalados en dicho artículo e igualmente el Ministerio Publico, dio respuesta a lo solicitado por la defensa técnica, negando algunas por considerar no eran pertinentes y necesarias en un debate oral y público...”
En virtud de lo anteriormente transcrito, en principio podemos concluir que al ciudadano LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, le fue violentado su derecho a la defensa y por ende se transgrede el debido proceso, pues no se permitió demostrar científicamente que ciertamente fue un accidente por falta de negligencia o impericia y a pesar de encontrarse la presente causa en su fase primigenia LOS POCOS ELEMENTO DE CONVICCIÓN, FAVORECEN A Ml PATROCINADO, el hecho de que se le haya dado muerte a una persona no quiere decir que fue con intención, pues ninguno de los mismos describe la intención del encausado de desplegar acto que consecuencialmente llevaran a la muerte del occiso de actas, lo que si se evidencia es que indefectiblemente no existe un nexo causal, ni finalidad vidente que haga presumir que LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ tuviese participación en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL que dolosamente y de forma errónea se le atribuye.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de enero de 2018, esta defensa técnica presento ante la taquilla de la U.R.D.D PENAL, contentivo de seis (6) folios útiles, escrito de solicitud de control judicial a la Ciudadana Jueza Undécima de Control de esta Circunscripción Judicial penal, por cuanto me habían sido negadas por el Ministerio Publico, la solicitud de la práctica de PLANIMETRIA, TRAYECTORIA BALISTICA, EXPERTICIA DE LUMINOL AL VEHICULO CON EL FIN DE ENCONTRAR MUESTRAS HEMATOLOGICAS DE INTERES CRIMINALISTICO Y VACIADO DE UN VIDEO DE CIRCUITO CERRADO y de ¡o cual se consideraba la misma debía ejercer en la celebración de la Audiencia preliminar fijada para el día 5 de marzo de 2018, pero no fue así, sino por el contrario la Jueza convalido.
A todas luces se evidencia que la jueza de ¡instancia, solo se ha detenido a juzgar sobre un homicidio, inobservado que en esta circunstancia se trata de determinar si hubo o no intención en la comisión del delito incomento, pues ante la acusación presentada ante su competente autoridad, no hay la existencia real de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que hagan presumir que mi patrocinado es autor o participe del delito de homicidio intencional, antes bien, como ya se explicó utilizó una acusación fiscal que ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales, debido a que la Fiscal Octava del Ministerio Publico, presento un escrito acusatorio viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, los autos emitidos por los jueces deben ser fundados, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, que establece lo siguiente:
“Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... “.
Una sentencia o auto es una norma individualizada que debe ser cumplida; en consecuencia no puede ser ambigua yio dejar espacios que puedan interpretarse de una forma distinta a la intención del administrador de justicia, ya que ello generaría un perjuicio y una sensación de inseguridad jurídica; y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso.
La motivación que en nada se aproxima a la realidad de las actuaciones, sino que por el contrario se encuentra alejada de lo aportado al proceso, no debe ser considerada conforme a derecho, y la misma es INSUFICIENTE y ERRONEA, por tanto, no es fundada y debe ser DECLARADA NULA por adolecer de vicios que violan derechos y garantías constitucionales y legales.
Ciudadanos Jueces, la consecuencia de una decisión infundada es la declaratoria de nulidad del fallo, tal como lo establece el artículo 173 de nuestra norma adjetiva, suspendiéndose sus efectos jurídicos y los que consecuencialmente de ellos emanaren o dependieren ya que constituye un acto irrito, espurio, que debe ser desechado del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 174: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..”
“Artículo 175: Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas de este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
La jurisprudencia patria ha establecido los parámetros para la declaratoria de nulidad del fallo; así en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radames Arturo Graterol Arriechi”, se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal:
….Omissis…
De todo lo anterior se puede concluir que el acto de presentación de imputado es NULO, es decir, VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA. Al respecto el Dr. Leonardo Pereira Meléndez, en su libro: Pruebas ilícitas y nulidades en el proceso penal, deja asentado doctrinalmente lo siguiente:
….Omissis…
Todo acto menoscabe derechos y garantías constitucionales es un acto arbitrario que, como se expreso anteriormente debe ser desprovisto de consecuencias jurídicas, ya que deja en tela de juicio la majestad del derecho y el reino de la justicia, propios de un estado democrático.
Los autos deben ser racionales y razonables, por eso se trae a colación Sentencia Número 2958, fechada el día 29 de Noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Exponente: Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente: Nro. 02-0733, que expresa lo siguiente:
….Omissis…
Por estas premisas, solicito a su competente autoridad que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por tanto, declarada la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Lara, por FALTA DE MOTIVACIÓN del mismo y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que de ella emanaren o dependieren, dejando establecido que el proceso de investigación es defectuoso y espurio, desechándose del proceso penal, lo que conllevaría indefectiblemente a que LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ recupere su libertad inmediatamente, y así solicito sea declarado.
SEGUNDO:
DE LA IMPOSIBILIDAD QUE EL DELITO IMPUTADO A LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ SEA PROCEDENTE.
Ciudadanos Jueces, en caso de que sea declarada sin lugar la primera denuncia, anteriormente plasmada, solicito sea desestimado el delito imputado a LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, de conformidad a los argumentos siguientes:
Con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente establece lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Como se desprende del dogma penal y del sentido que debe dársele a las palabras del texto anteriormente citado, tomando en cuenta la interpretación restrictiva, debe entenderse que el dolo se encuentra en el ánimo de “tener intención”, situación que por parte de LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ no se encuentra indicio alguno, en las actas del presente asunto se puede verificar la negligencia e impericia a la mala hora de manipular un arma de fuego, pues es sabido por la comunidad, los familiares del occiso y el imputado, inclusive el Ministerio Publico la amistad y perfecta relación que unía al sujeto activo y sujeto pasivo de actas, no existía razón alguna para que se desplegara el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A lo sumo, hubo error en manipulación de arma de fuego y dicho error pudo haber sido por negligencia, imprudencia o impericia, lo que consecuencialmente nos lleva a estimar que estamos en presencia de un delito culposo, no obstante, no se evidencia en actas siquiera el mínimo indicio de intencionalidad.
Como se evidencia de actas, de la declaración de mi defendido y del resto de los imputados, su actuación simplemente se delimitó a saludarse entre amigos con un abrazo y pedirle uno al otro le mostrara su arma de fuego, lo que no demuestra el despliegue de un acto que vaya más allá de lo anteriormente enunciado.
Por estas razones, solicito a su competente autoridad, desestime el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas.
TERCERO:
DEL ÚNICO DELITO QUE PUEDE SER IMPUTADO A LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ.
Si hay un delito que podría ser imputable a mí patrocinado en caso de que esta corte lo considere procedente es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, específicamente en el Artículo 409 que expresa lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años’
De los elementos consignados a las actas del presente asunto, a todas luces se revela que el único delito que podría ser imputado a mi patrocinado es el de HOMICIDIO CULPOSO, ante la falta de investigación por parte de la Vindicta Publica y la omisión del ejercicio del Control Judicial por parte de la Jueza de Primera Instancia. Como ya se ha expresado suficientemente a lo largo del escrito recursivo, no existe elemento que acredite el dolo en LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ.
Por estas premisas, solicito a su competente autoridad, que de no ser declarada la nulidad absoluta de las actuaciones, se desestime el delito imputado expuesto en el particular segundo del presente escrito y se deje expresa constancia que el único delito que podría ser imputado al sindicado que defiendo sea el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Código Penal.
A los efectos del mayor entendimiento de lo anteriormente expuesto cito al Maestro Luis Jiménez de Asúa, jurista de gran influencia en nuestra legislación y doctrina penal, que al referirse en su libro La ley y el Delito, el concepto de acto, define lo siguiente:
“El primer carácter del delito es ser un acto. Empleamos la palabra acto (e indistintamente acción “lato sensu”) y no hecho, porque hecho es todo acaecimiento de la vida y lo mismo puede proceder de la mano del hombre que del mundo de la naturaleza. En cambio, acto supone la existencia de un ser dotado de voluntad que lo ejecuta. Adviértase, además, que usamos la palabra acto en una acepción más amplia y comprensiva del aspecto positivo de la acción y del negativo omisión. Así aclarado el vocablo puede definirse el acto: Manifestación de voluntad que, mediante acción produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo, cuya modificación se aguarda.
El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado. Más, al llegar a este punto se impone la necesidad de ilustrar otra palabra usada por nosotros: la voluntariedad de la acción u omisión. No vamos a entrar aquí en el magno debate que consumió las fuerzas de los penalistas y filósofos en la pasada centuria. Lejos de nuestro designio disputar sobre el libre albedrío o el determinismo de la conducta humana. CUANDO DECIMOS ACTO VOLUNTARIO, QUEREMOS SIGNIFICAR ACCIÓN U OMISIÓN ESPONTÁNEA O MOTIVADA”. (Mayúsculas del redactor del Presente escrito).
Asimismo, es importante señalar la siguiente cita:
“Toda conducta humana tiene un proceder finalista, y finalidad de la voluntad la que permite determinar si una conducta es delictiva. Entonces, siguiendo la teoría Finalista de la Acción desarrollada por Welzel, siempre que una persona realiza una conducta, en su mente lo primero que ocurre es proponerse un fin y luego, selecciona los medios para llevar a cabo dicho fin. En este orden de ideas, cada conducta tiene un aspecto finalista (mente del sujeto), y un aspecto causal (materialización del fin a través de los medios seleccionados), de ahí que, e catedrático Luis de la Barreda señale que “la causalidad es ciega y la finalidad es vidente” (De la Barreda: 2000)”.
En las actas policiales, en las entrevistas y aun en el protocolo de autopsia, no se evidencia de forma alguna que LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, haya tenido la voluntad de desplegar el acto típico, antijurídico y culpable que erróneamente le fue imputado.
CUARTO
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• Promuevo a los fines de demostrar la veracidad de lo que se ha expuesto, las actas que rielan en el Expediente KPII-P-2017-001852, en su totalidad, para que sirvan de corolario y fundamento al momento de que ustedes, en atribución de sus funciones e investidura, decidan conforme a derecho y a los hechos lo que en este escrito se pide.
Promoción que hago en ánimo de buen derecho y con base a la facultad de promover pruebas en la segunda instancia que solo pueden versar sobre Ja acreditación motivo del recurso. Por eso, pido sea remitida la pieza completa.
PETICION FINAL
En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo del presento escrito solicito a este Tribunal Colegiado, lo siguiente: PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Lara, EN FECHA 06 de marzo del Presente año (2018), por FALTA DE MOTIVACIÓN del mismo y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que de ella emanaren o dependieren, dejando establecido que la investigación es defectuosa y espurio, desechándose del proceso penal, lo que conllevaría indefectiblemente a que LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ recupere su libertad inmediatamente, y así solicito sea declarado. SEGUNDO: Sea DESESTIMADO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas. TERCERO: Sea OTORGADA la Libertad a LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, por efecto de la declaratoria de LIBERTAD PLENA o en su defecto sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Es justicia que se espera en la Ciudad de Carora del estado Lara, a la fecha de su consignación…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de Marzo de 2018, El Juez de Primera Instancia en función de Control Nº11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, publica el auto en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día de hoy, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. MARILUZ CASTEJON PEROZO, la secretaria de Sala Abg. ROSIMAR HERNANDEZ y el alguacil de sala Ruth González, Seguidamente el Juez requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente plenamente identificados por lo que asume su Representación la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los Art. 309 y 310 ejusdem, Acto seguido el juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Ratifica la acusación, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de los hechos ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad donde acusa a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.921.866, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escritorio acusatorio, las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, las cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio Oral y Público y el enjuiciamiento y SOLICITO SE MANTENGA LA MEDIDA ACORDADA CONTRA DE LOS IMPUTADOS LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N y- i992i.86 por comisión HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. ES TODO. Asimismo y en este mismo le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa Apia, de reconocer culpa dad contra si mismo y contra sus l:arientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo d afinidad, de su cónyuge si la tuviere .ó de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el solo, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosección del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio y que por la entidad liodva por el cual es acusado no son procedentes. De igual manera establece el Procedimiento Especial de admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es oportunidad para hacer uso de tales instituciones do Auto composición procesal, seguidamente le informa de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las instancias que para éste ir; oyeron en la precalificación jurídica. Et este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1 9.92 1.866 “declarar situación de hechos reo rdando al momento que vengo bajando Avenida Francisco De Miranda, veo a mi amigo el me dice que me regrese al momento que nos encontramos el itió la arma en la cintura y me dice que se la muestre al momento que e la muestro el arma se disparo éramos oigo lo que recuerdo al momento que se dio el disparo yo tratado de ayudarlo lo traslade en la clínica me quede rin importar mi integridad luego recuerdo Salí de la clínica esteban los funcionarios y fue donde me aprehendieron se bien que hay un Dios Misericordioso fue un accidente desgracian la vida a sus familiares y la la también para mi es algo difícil es duro la situación y la verdad que hay un delito pero no es el que se me puta no hubo la intención de hacerle daño deja defensa responde: estábamos de frente yo saque arma de la cintura se la fue a casar, msonde4 1 yo tuviese esa respuesta se la dijera todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privad quien expone: “en fecha 26102118 esta densa técnica consigna contestación de la acusación las cuales en ec1a audiencia ratifico en toda y cada una sus partes en 13 folios útiles s la oportunidad de denunciar la irregularidades y victimas según artículo 311 del 1PP esto con una sentencia expediente 610-230 de fecha 04108/1) sala de casación penal sin embargo que como usted lo indicaba de la defensa quiere hacer consideración en esta audiencia toda vez que se trata la fase intermedia le solicite el control judicial y saneamiento esta defensa técnica por medio de un escrito licito a este tribunal, el despacho octavo del ministerio publico esta presentado hoy una acusación en contra de defendido por el delito de homicidio intencional que tal como lo dije ni defendido quien no es conocedor del rocho la razón lo asiste que no es el delito que se le debe acusar el ministerio publico no logra demostrar si ocurrió un homicidio que desde el principia no fue quien conociéndolo que si estamos tratando de demostrar es e el no tuvo la intención de hacerlo es por lo que niego rechazo y contradigo del homicidio intencional esta defensa técnica en su debida oportunidad ‘y apegado a todos los defectos que arrope a mi defendido solicite al apacho fiscal la practicas de diligencia’ experticias que son muy necesaria para el esclarecimientos de los hechos como lo es una experticia e un vehículo del imputado quien fue el mismo que traslado a su amigo hasta clínica diligencias estas que fueron negadas por el despacho, hay una entrevista s que fueron rendida por ante CICPC desde las primera vez ole la leí en el despacho fiscal ellos necesitaban ver al funcionario receptor de la prevista este hecho habla ocurrir sin ninguna intención quienes estar tos presente en esta sala que es la fase juicio pero también sabemos que en esta fase ¿se debe depurar la acusación fiscal me pregunto cómo defensa como ir a juicio como logro yo corno fue el disparo si no tengo una planimetría, una reconstrucción de hechos, fue un homicidio fue sin intención ’y nosotros queríamos demostrar procesalmente hablando que n no a intención pero se nos negó que no hubo la intención, quizás peque y hasta le falte el respeto si hubo Al que me dijo mi defendido cuando empezó hablar de que existe un Dios existe unas partecitas allí que
determina que el homicidio no fue intencional más adelante lo detellare, en el escrito presentado como contestación de a acusación en al capítulo II de que existe vicios de nulidad absoluta por cuanto considera esta profesional del derecho que un caso tan delicado como es la perdida le una vida humana no se realice esta r:as de experticias yo personalmente puedo dar fe el protocolo de autopsia llego tarde pero creo recordar que el protocolo llego el día 45 de la investigación partiendo estuve haciendo seguimiento al asunto es por ello que existió las otras experticias o re solicite y que fueron negadas pero rin embargo este protocolo de autopsia detalla algunas cosa que nos can la posibilidad de demostrar científicamente que no hubo la intención de mostrar este delito tal como lo leía la fiscal de ministerio publico en el noveno elemento de convicción donde presenta herida del paso de un proyecto avalado desbordes regulares invertidas con sentillas sin orificio de ida, esta defensa en mi rol de cumplir con la juramentación que hice por ante el tribunal como defensora de ciudadano Luis Marchan se siento en la obligación de estudiar trabajar 1 caso de m; defendido dice el protocolo autopsia que la herida fue oveado de bordes regulares , el saca el arma para mostrarle no tiene la capacidad para manejar este tipo de arma p m el dedo en el tirador de igual modo es una herida del paso de un proyectil el proyecto es de izquierdo a derecho yo estuve estudiando todo esto hico un experimento con un apersona muy allegado a mí con una persona es funcionario activo de la guardia nacional yo le digo que me muestro su hola cuando saca el arma dese profunda saca el cargador se lo mete en el bolsillo y me pasa el arma apuntando yo le pregunto porque me presa asi y él me dice que eso es lo que le enseñaron, mi patrocinado no sabe manejar un arma de fuego, por su inoperancia desgraciadamente pierde la vida un joven trabajador y de este principio aunado a ellos es de considerara si me defendido hubieses tenido la intención de quitarle la vida a Freddy le pudo a ver dado un tiro en otra parte del cuerpo no hubo un forcejeo, aunado a ello mi defendido s
hubiese tenido la intención falleciera en ese momento lo hubiese dejado tirado en ese lugar el solo lo llevo en su artículo que desgraciadamente no fueron útiles en ese momento el artículo 61 del Código Penal el disparo que presenta hoy occiso es en una zona de; cuerpo que difícilmente hay situaciones que puede comprometer la vida de un ser humano mi defendido luego de que le sucede esta de ;gracia tal como lo decía anteriormente corre al ciudadano Freddy si hubiese sido un homicidio intencional en un lugar publica había mucha gente la misma persona que habían allí hubiese aprehendido al ciudadano Luis Marchan y tanto sabían que ellos dos amigo si el hubiese querido , matar lo hubiese dejado tirado el no el llego hasta su destino, cuando el iba con paso un policía acostado que esta por el Estadium le traía una mano en el volante y la otra en el cuerpo de amigo cuando iba pasando el policía él se le rodo y trataba de que no se le callera, la fiscalía acuso por un delito de homicidio intencional no encuadra los hechos ocurridos en este tipo penal es por el o que considera re defensa técnica considera q .e falta requisitos formales para presentar la acusación tal como lo dije en mi escrito ratificando en este acto e hecho que debe atribuírsele a mi defendido que no nos encontramos por el tute de homicidio intencional si no en un homicidio culposo, la comunidad los familiares de occiso el imputado elusivo el Ministerio Publico sabrán la amistad que había, consigne una seria de fotografías en el facebook que situada el ciudadano Freddy las consigne en el despacho fiscal era conocido por la comunidad, consigne los emplares de la prensa de esa fe ha informaban de que un amigo accidentalmente había dado muerte a su otro Trigo no existía razón alguna de que se desplegara este delito hubo n error en la manipulación del arma de no por estas premisas solicito acuerde el cambio de calificación jurídico de homicidio intencional a homicidio culposo, hago mías las comunicad de las pruebas presentadas por el Misterio Publico solicito interpongo formalmente se le revise la medir 3 privativa de libertad a fin de ser su constituida por cualquiera establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto aunado le que no tiene l ánimo de evadir la ‘stcias, en atención al resultado de juicio la incorporación de penas, una vez más ciudadana juez mi defendido da cumpliendo cabalmente y no solo a cumplido con la ley de los hombre si no también que a cumplido con la de Dios el mismo a padecido fuerte crisis emocionales debe sentir algún dolor algún pesar mi defendido esta cumplido con la medida el está sujeto a proceso penal, en la sala penal en sentencia 894 de fecha 30/05/2008 Solicito considere procedente m derecho el examen y revisión de las mecida privativa de libertad y sea sustituida por una medida menos gravosa , solicito copias simples de todo el asunto con la audiencia ce hoy y ce !fundamentación Es TODO” seguidamente se la sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público: solicita declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa por cuanto cumple con cada unos de los requisitos de artículo 308 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL nos indica a proyectaría de la bala el Ministerio Público e dio respuesta a todas las diligencias realizada por ante el Despecho defensa solicito se le realizara una prueba de luminol al Vehículo se le negó. Una vez escuchada la oposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal N° 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial dl Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley asa a decidir en los siguientes términos: como punto previo Este Tribuna! declara SIN lugar las ,excepciones y la nulidades presentada de la defensa Privada PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada sr el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LA SIGUIENTE CALIFICACION HOMICIDIO INTE NCIONAL previsto y sancionado en el óculo 405 del Código Penal, SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por a Fiscalía del Ministerio Público, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, esta defensa se acoge a comunidad de las pruebas en cuanto: beneficie a su representado,” Una vez admitida la acusación se le rio la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional ó3blecido en el art. 49 ordinal 5 de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de coacción, juramento, coacción LUIS ENRIQU MARCHAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.021.866, “ME VOY A JUICIO” Acto sequidose le concede la palabra la Defensa quien manifiesta: “Vida la declaración de mi representado, solícito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda, es todo”. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa de sus Medidas la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos ovosa este Tribunal mantener la medida de Privativa de Libertad otorgada en su oportunidad, dada a la magnitud del delito. CUARTO: Se divide la continencia y se acuerdan las certificadas del asunto solicitada por la defensa pública esto que sirva de cuaderno separado, QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio
Oral y Público, en consecuencia se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio
, por distribución corresponde . SEXTO: se acuerda las copias simples del asunto solicitada por la defensa
ovada La presente decisiones s e fundamentara por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:30 PM…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Se observa del fallo impugnado, que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que el Juez del Tribunal A Quo, no indicó los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a dictar dicha decisión, por cuanto la misma se limita a señalar lo siguiente:


“…FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Prima Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Lara, Administran lo justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa o decidir en los siguientes términos: Este Tribunal declara SIN lugar las excepciones y las nulidades presentada por la defensa Privada, pues considera este Tribunal que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio si cumplió con todos los requisitos establecidos en el Art. 308 del COPP, sin que haya cometido infracción a los numerales señalados en dicho artículo e igualmente el Ministerio Publico, dio respuesta a lo solicitado por l Defensa Técnica, negando algunas por considerar que no eran pertinentes y necesarias en un debate oral y público. PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la fiscalía 8º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.921866, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios promovidas por el Ministerio Público, los cuales hace suyo la Defensa Técnica, en cuanta favorezca a su defendido, acogiéndose a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, para el ciudadano: LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.921.866. CUARTO: Posteriormente a la admisión de la acusación se le impuso nuevamente del precepto constitucional y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el acusado en forma voluntaria “me voy a juicio”. QUINTO: Se ordeno el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución Corresponda Todo de conformidad con lo establecido y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.


Así las cosas, al momento de dictar la decisión el Juez de la recurrida, no motiva ni señala al respecto cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevo a dictar dicha decisión, es decir, deja en total incertidumbre a todas las partes involucradas en el presente proceso, sobre los motivos que lo llevaron a declarar esa decisión, en donde el Juez A Quo a la hora de fundamentar no indica cuales fueron las circunstancias que conllevaron a dictar la decisión incurriendo en el denominado vicio de inmotivación del fallo, violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.

Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”


De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a dicha decisión, ya que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos declara la decisión impugnada, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de lo allí expresado, en donde el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, es el caso estudio, la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; ya que los Jueces están en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo en el presente asunto que el Juez a Quo no realizó la debida explicación a la hora de fundamentar la decisión.


En el marco de las consideraciones que preceden, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 455 de fecha 11/12/2013, la cual establece lo siguiente:

“… Cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explicito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Negrillas Nuestras).

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así mismo esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia en la decisión recurrida, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Dulce Yohana Picon Teran, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.921.866, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dicto la decisión aquí anulada realice con la celeridad del caso que amerita nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.921.866, queda en el estado procesal que se encentraba al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2018-000086