REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Junio de 2018.
Años: 206° y 1570
ASUNTO: KP01-R-2014-000123
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000355
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la ciudadana AMALIA R. NIEVEZ ESCOBAR, en su carácter de victima asistida por la ABG. BETZABETH VILLANUEVA PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual declaro INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por ser extemporánea de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Emplazando la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 17 de Marzo de 2014, se le dio cuenta a Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 25 de Marzo de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La ciudadana AMALIA R. NIEVEZ ESCOBAR, en su carácter de víctima, asistida por la ABG. BETZABETH VILLANUEVA PEREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, AMALIA R. NIEVES ESCOBAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.931.522, con domicilio en la Urbanización Domingo Perera Riera, 2 Etapa, Casa N° F-11, de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Número Telefónico: (0416) 853.74.87, actuando en mi Calidad de VICTIMA, debidamente asistida en este acto por la Abg. BETZABETH VILLANUEVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 19.745.574, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 205.072, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edif. Doña Elena. Piso 2, Oficina 04 de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, (0426- 850.2439, encontrándome dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Art. 440 del C.O.P.P concatenado con lo establecido en el Art. 439 ordinal 03 y 05 ejusdem, para interponer RECURSO DE APELACION, APELO FORMALMENTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 12 de Julio de 2013 (Fecha en la que se celebro la Audiencia Preliminar) y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2013, y en virtud, que dicha fundamentación fue dictada fuera del lapso señalado en la Ley, siendo notificada sobre la fundamentación en fecha 25 de Noviembre de 2013, en la cual Declaro INADMISIBLE la ACUSACION PRIVADA, la cual realizo bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que fui notificada el día 06 de Junio de 2013, para la celebración de la Audiencia preliminar que se llevaría a cabo el día 11 de Junio de 2013 a las 8:30 am, por lo que una vez llegado el día, en audiencia solicite la reapertura del lapso establecido en el Art. 309 del C.O.P.P a los fines de ejercer oportunamente uno de mis Derechos establecidos en el C.O.P.P como lo es la presentación de un escrito acusatorio Propio por cuanto se me estaba notificando de manera extemporánea, es decir, con escasos dos (02) días para ejercer cualquiera de mis derechos que ha bien pudiera invocar, en tal sentido, ambas partes tanto Defensa de la Acusada como mi persona Victima, solicitamos lo señalado siendo dicho pedimento acordado por el Tribunal, por lo que considera mi persona que la ACUSACION PROPIA fue oportunamente presentada, ya que el lapso para la presentación de la misma empezaba a computarse desde el momento que Tribunal acordó la reapertura del lapso establecido en el Art. 309 del C.O.P.P, es decir, desde el 11 de Junio de 2013, siendo que la víctima en este caso, mi persona tendría hasta el 18 de Junio de 2013 para presentar su ACUSACION PROPIA, como efectivamente se realizo, en consecuencia, Ciudadanos Magistrados, considero que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el Art. 439 ordinal 05 me causa un gravamen irreparable y me cercena el Derecho de constituirme en Acusadora propia derecho estos establecidos en el Art. 122 dil C.O.P.P, así pues, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados se Declare con Lugar el Presente Recurso de Apelación, y se proceda a realizar con toda la celeridad del caso la Audiencia Preliminar, a los fines que se pronuncie sobre la ACUSACION PROPIA PRESENTADA en tiempo hábil, garantizándose el debido proceso, y la Tu-tela Judicial Efectiva garantía y Derecho este que están consagrados en la C.R.B.V y que el Estado por medio de sus órganos de Administración de Justicia deben velar por su cumplimiento. Queda así APELADO el presente Auto…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación es la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 12 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual declaro INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por ser extemporánea de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

‘...OÍDAS A LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº10, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en base a los siguientes consideraciones: PRIMERO: Conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la excepción planteada por la Defensa Privada y contestada por el Ministerio Público, se evidencia que el escrito acusatorio una vez revisado si llena los requisitos de ley, tal como lo señala los elementos de convicción entrevistas y inspecciones de los hechos de manera sucinta e identifica a la ciudadana imputada así como los medios por los cuales considera la ciudadana imputada tuvo una participación en los hechos, de allí a que se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA por la Defensa Privada. Sin embargo considera este Tribunal de la revisión de las actuaciones que debe dársele otra calificación a los hechos y por ello se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano Zuly Damaris Lameda Caripa y se establece provisionalmente la calificación jurídica de los hechos que constan en actas como HOMICIDIO INTESIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 405 en concordancia con el artículo 20 y 82 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias NO SE ADMITE La _Acusación Privada presentada por la victima tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el lapso para haber presentado dicho escrito de acusación privada por parte de la víctima , por cuanto consta que quedo la misma notificada en la audiencia diferida el día 11 de Junio para el día 27 de Junio de 2013, siendo que tenia oportunidad de presentar escrito hasta el día 14/06/2013 y fue presentado el día 18/06/2013, por lo que no admite por ser extemporánea. Admitida como ha sido la acusación fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al imputado el precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los hechos , a lo cual el mismo responde Zuly Damaris Lameda Caripa “No Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público” Es todo. Oída la manifestación del acusado este Tribunal. SEGUNDO: se ORDENA LA APERTURA A JUICIO en el presente asunto y se emplaza a las partes a los fines de que acudan al Tribunal de Juicio dentro de los (05) días siguientes al presente acto. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en Barquisimeto, en el lapso legal TERCERO: Las partes solicitan COPIAS CERTIFICADAS DEL PRESENTE ACTO y las mismas son acordadas en este acto. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro en el lapso de ley. Termino la audiencia siendo las 12:25 p.m. Es todo se leyó y conformen firman…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES:

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual declaro INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por ser extemporánea de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisa esta instancia Superior hacer algunas apreciaciones a la luz de la Doctrina y la Jurisprudencia en torno a la actividad probatoria y carga de las partes intervinientes en el proceso, habida cuenta que el quid de esta apelación está en determinar si, el Juez actuó apegado a Derecho en torno a la inadmisión de la acusación particular propia conforme al lapso que establece el artículo 311 de la norma adjetiva Penal, así las cosas, sobre la base de la labor pedagógica que le es atribuido a las Cortes de Apelaciones se procederá a esbozar el sustento teórico fundamento de la decisión.
En este sentido, R.R.M. en su texto Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal, ha señalado que la finalidad de la prueba está relacionada con el objetivo perseguido en el proceso con la prueba; así la finalidad de la prueba es servir al proceso para que éste alcance su fin.
Por su parte Echandía, citado por R.M., señala que el fin del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado, así el artículo 257 de la Constitución señala que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, por ello sostiene R.M. que la finalidad de la prueba está en función de lo justo, esto es contribuir en el proceso a la solución justa aportando elementos fácticos para que el Juzgador tome la decisión.
Ahora bien, para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1. - La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2. - La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3. - Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4. - La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

Así las cosas, revisada y analizada como ha sido la decisión objeto de apelación, es importante señalar lo que estableció la recurrida, en cuanto a la negativa de la admisión de la acusación privada, el cual hizo de la siguiente manera:

“….DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN DE LA VÍCTIMA
En virtud de que esta causa se dio inicio conforme al procedimiento establecido en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para los delitos menores de Ocho años, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público imputo a la ciudadana ZULY DAMARIS LAMEDA CARIPA por la Presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con el artículo 415 del Código Penal y una vez, notificada en la audiencia diferida el día 11 de Junio para el día 27 de Junio de 2013, tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso para haber presentado dicho escrito de acusación privada por parte de la víctima, siendo dicho lapso de Tres días, teniendo la oportunidad de presentar el escrito hasta el día 14/06/2013 y fue presentado el día 18/06/2013. Fuera del lapso establecido en el referido artículo, por lo que NO DEBE ADMITIRSE DICHA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, POR SER EXTEMPORANEA y así se decide…”


De lo anteriormente transcrito tenemos que el Juez fundamenta su decisión en que la acusación privada presentada por la victima se encuentran extemporáneas por haberlas presentado fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante traer a colación el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos indica lo siguiente:

“...Artículo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer Excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Proponer las pruebas producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 02, 03, 04, 05 y 06 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar....”

Cabe destacar, en el caso analizado, por tratarse de una decisión dictada durante la fase intermedia del proceso, los lapsos, de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, se computan de la siguiente manera:
“...Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral, no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar....”
Ahora bien, en efecto tenemos, que la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7° y 8° del artículo 311, en concordancia con el numeral 90 del artículo 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

Al respecto debe señalarse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la oferta de la prueba y su admisión, requiere que la promoción de pruebas se haga con indicación expresa de su pertinencia y necesidad, lo cual implica que la proposición probatoria debe estar relacionada en su esencia con el objeto probatorio y el derecho que tiene la contraparte a ejercer el control y la contradicción de la prueba, y es que el derecho de la otra parte a saber que propone el promoverte cuando hace su oferta probatoria, está íntimamente vinculado a su derecho a la defensa, por cuanto dicha oferta no puede implicar la violación de los derechos de las partes a saber que se pretende probar, y como se pretende hacerlo, y es que esto debe ser conocido por las partes en función del respeto al derecho a la defensa de las mismas, por lo que en consecuencia cuando se ofertan las pruebas, no solo basta el mencionar la identificación de los medios de prueba, sino que se debe describir en forma general pero precisa el medio de prueba mismo, y debe señalarse además lo referente acerca de qué cosa versarán los dichos de los testigos y los expertos, él para que servirá cada medio de prueba, y que se propone probar con cada uno de ellos, expresándose de modo claro lo que se pretende acreditar en el juicio oral con cada uno de esos medios de prueba promovidos, y es que si ello no es así, el marco de igualdad de oportunidades para las partes en el debate probatorio, no existirá, situación ésta que se dará evidentemente en perjuicio de la parte que desconoce tales circunstancias, y es que ante este tipo de promoción de pruebas la otra parte no puede oponer argumento alguno, por cuanto se ignoran las motivaciones probatorias de la parte que hace la promoción, con tales debilidades, y ante tal circunstancia es claro que el juez en función del respeto a las garantías procesales constitucionales y legales que rigen nuestro proceso penal, debe impedir que se incorporen al debate tales medios probatorios, imponiendo los correctivos pertinentes, por lo que en consecuencia no podrá admitir las pruebas promovidas en tales circunstancias.

En tal sentido, es el Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público.

Así las cosas, es necesario destacar la importancia de la actuación de la defensa técnica y la víctima, por cuanto tiene oportunidad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de promover las pruebas con el objeto de que se produzcan en el juicio oral y público, por eso se hace hincapié en la actuación de la defensa técnica, a fin de que haga uso de todas aquellas instituciones que le provee la normativa adjetiva penal, y no permanecer inerte dentro de las fases tanto investigativa como intermedia, sino proactivos, con el objeto de ejercer plenamente las garantías procesales consagradas como es el derecho a la defensa e igualdad de las partes, siempre respectando los lapsos procesales, los cuales son preclusivos.

Ahora bien esta Alzada como garante de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa pudo constatar en el Asunto Principal signado con el número KP11-P-2014-000355, que en fecha 18 de Junio de 2013 se presento la Acusación fiscal la cual consta en el folio 13 del asunto principal.

 Al folio 76 del asunto principal en fecha 21 de Mayo de 2013, se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11 de Junio de 2013 a las 8:30 am.

 Al folio 77 hasta el 81 del asunto principal constan las resultas de las notificaciones realizadas a las partes.

 Al folio 82 el asunto principal se difiere la audiencia preliminar pautada para el día 11 de Junio de 2013, por las partes solicitar el diferimiento y que se reapertura el lapso para la contestación a la acusación fiscal y presentar acusación particular propia, el cual fue acordado y se difirió dicha audiencia para el día 27 de Junio de 2013 a las 10:30 am.

 Al folio 86 hasta el 104 del presente asunto, consta la Acusación Particular propia presentada en fecha 18 de Junio de 2013, presentada por la victima asistida por su abogada, contentiva de 23 folios exactos, calificando el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO.

 Al folio 110 del presente asunto, consta que en fecha 27 de Junio de 2013, se difiere por cuanto la imputada exonero a su antigua defensa y designo un Defensor Privado para que le asista durante el proceso, la misma fue diferida para el día 12 de Julio de 2013.

 Al folio 112 del presente asunto, se dio la celebración de la Audiencia Preliminar.

 Al folio 120 hasta el 130 del presente asunto, consta la fundamentación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Luego de ello, un vez revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que el escrito de acusación particular propia fue presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, que estuvo constituido por un día Martes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de pruebas, estuvo conformado por el día Miércoles 26 de Junio de 2013; Martes 25 de Junio de 2013; Lunes 24 de Junio de 2013; Viernes 21 de Junio de 2013; Jueves 20 de Junio de 2013; siendo este último día de conformidad con el artículo 311 de la norma adjetiva penal, vale decir el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y por tanto el último día que contaba la defensa y la víctima para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 311 ejusdem. En este contexto, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas, se abrió con el auto de fecha 11 de Junio de 2013, en el cual se fija la audiencia preliminar para ese día y se convocó a las partes para que concurrieran a la Audiencia preliminar, pero a petición de las partes se reapertura el lapso contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa técnica del imputado como la víctima presentaran sus escritos con sus pruebas y alegatos, quedando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 27 de Junio de 2013, y finalizando el lapso el 20 de Junio de 2013, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia, siendo en el presente caso que fue presentada Acusación Privada en fecha 18 de Junio de 2013; por lo que su presentación fue tempestiva conforme lo establece la norma adjetiva Penal.

Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Colegiado, declara con lugar la apelación formalizada por la ciudadana AMALIA R. NIEVEZ ESCOBAR, en su carácter de victima asistida por la ABG. BETZABETH VILLANUEVA PEREZ, al constatarse la tempestividad de la presentación del escrito de la acusación particular propia, conforme lo establece el artículo 311 de la norma adjetiva penal, se acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, anular la decisión de fecha 12 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, y en consecuencia todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión. Igualmente se repone la causa al estado de que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula, con prescindencia del vicio aquí señalado, garantizando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y así se decide.
Este Tribunal Superior, al margen de la decisión de fondo, precisa señalar que al momento de la revisión de las actas que conforman el presente asunto KP01-R-2014-000123, logra verificar que riela inserto desde el folio ocho (08) hasta el folio diez (10); escrito del Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, contentivo de Recurso de Apelación, por tal motivo esta Alzada ordena el desglose de las actuaciones antes mencionadas, a los fines de que sea realizado el trámite correspondiente al Recurso de Apelación por parte del Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana AMALIA R. NIEVEZ ESCOBAR, en su carácter de victima asistida por la ABG. BETZABETH VILLANUEVA PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual declaro INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por ser extemporánea de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 12 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, contenida en la Audiencia Preliminar, por franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA la realización nuevamente Audiencia Preliminar, con un Tribunal distinto al que dicto pronunciamiento en la decisión aquí anulada, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira









ASUNTO: KP01-R-2014-000123
AJOP/Mariann/Karla.-