REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 28 de Junio de 2018.
Años: 206º y 157º

ASUNTO : KP01-O-2018-000043
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2015-002623


PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Nelson Jesús Bravo, en su condición de Solicitante, debidamente asistido por el Abg. Darwin Manuel Camacaro Mora.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la presunta violación a las garantías consagradas en los artículos 26, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la entrega formal de vehículo, en la causa principal KP01-P-2015-002623.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Abril de 2018, constituyéndose esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Abril de 2018, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Del mismo modo en fecha 23 de Abril de 2018 , este Tribunal Colegiado acuerda un Despacho Saneador a los fines de que el Accionante consigne constancia de que el mismo posee asistencia técnica, en aras de garantizar el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva. Seguidamente en fecha 27 de Abril de 2018 fue consignada designación por parte del ciudadano Nelson Bravo, señalando como su defensa privada al Abg. Darwin Manuel Camacaro Mora.

DE LA COMPETENCIA

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Marisol Lopez, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano Nelson Jesús Bravo, en su condición de Solicitante, quien es solicitante en la causa se encuentran relacionado con el asunto principal KP01-P-2015-002623, así mismo sostiene el accionante que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente violentó garantías consagradas en los artículos 26, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la entrega formal de vehículo, en la causa principal KP01-P-2015-002623.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICTUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionandte, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 23 de Marzo de 2018, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“...Yo, NELSON JESUS BRAVO,. Venezolano, Mayor de Edad, soltera Titular de la Cedula de identidad N° V-7Á27.884, de este domicilio y civilmente hábil, con el debido respeto ocurrimos ante usted, para interponer Amparo Constitucional contra el acto administrativa Soy propietario de un vehículo con la siguiente manera PLACA: AI58SSA, SERIAL DE CARROCERI& 1W69ACV303305, SERIAL DE MOTOR T0508ACP, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVELLE MALIBU, AÑO: 1982. COLOL ROJO Y VINOTINTO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento la Concordia La fiscalía negó la entrega, remitiendo al Tribunal de Control N°8, y ese Tribunal emitió hacer una de Nuevo y llegan después que había pasado la audiencia Preliminar remitiendo a Juicio i, donde hay una admisión y pasa a Juicio 4, donde se solicito el desglose y se remite a Control N’ 8, se pronuncie en la entrega del bien Juicio 4, no ha hecho mi Cuaderno Separado no Desglose, NEOANDOME el derecho a la Justicia de tener mi propiedad como lo fundamenta el artículo 115 de nuestra Constitución & la República Bolivariano de Venezuela, en los términos siguientes: Anexo 1: Certificado de Registro de vehicula Anexo 2 Acta de Negación de la Fiscalía del Ministerio Pública Anexo 3 Acta de Oficio de Experticia control N° 8 y Acta de resultado Anexo 4 Escrito Juicio 1, Anexo 5 Decisión Juicio 4, Anexo 6 Acta escrito Solicitud Desglose. Anexo 7 Acta de apoyo defensoría del Pueblo. Ciudadano Juez de Corte de Apelaciones es por lo cual ocurro ante su competente Autoridad a solicitar sea admitido el RECURSO DE DERECHO A LA PROPIEDAD y se declare con lugar mi petitorio y se le de todo el pronunciamiento, lugar a prontitud como lo fundamenta el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una decisión.
DEL DERECHO
Artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
PETITORIO
Se declare con lugar el Recurso Constitucional Es justicia en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.
Otro si: Se exonere el estacionamiento, ya que no poseo recursos económicos.
Es Justicia que impetro en Barquisimeto, a la fecha de su presentación...”






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior admita la presente solicitud, decrete y ordene que cese la situación jurídica infringida; siendo ello así se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: 1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado al Ciudadano Nelson Jesús Bravo, en su condición de Solicitante del Vehiculo, debidamente asistido por el Abg. Darwin Manuel Camacaro. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante. 2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados. 3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo. Por su parte, en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.

Ahora bien, ponderada las denuncias plasmadas por la accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado la violación de los derechos conculdados, pero además, se constata las solicitudes incoadas a través el Sistema de Información Juris 2000, considerado su registro para esta Corte como un hecho de notoriedad Judicial, revelarían las violaciones constitucionales denunciadas. Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en su sentencia n°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que señaló:

“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza” (Destacado del fallo citado).


En este caso concreto tal como se mencionó, se constato la violación constitucional referente a la omisión judicial emitida por parte del Juzgado de Juicio No. 4, lo cual ha traído como consecuencia la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas, derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, en virtud que este Tribunal Colegiado pudo constatar lo siguiente:

• En el asunto principal signado con el alfanumérico KP01-P-2015-002623, reposa Solicitud de Vehículo de fecha 02 de Noviembre de 2015, por parte del ciudadano Nelson Bravo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual riela al folio diecisiete (17) de la pieza N° 2 del asunto KP01-P-2015-002623 , acompañando el escrito de Solicitud de Vehículo con copia de el Certificado de Registro del Vehículo el cual solicita; el cual riela al folio veinte (20) de la pieza N° 2 del asunto KP01-P-2015-002623.

• En fecha 13 de Noviembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia mediante un auto en respuesta a la solitud presentada por el ciudadano Nelson Bravo, donde acuerda la práctica de Reconocimiento a él VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982, PLACAS AI588SA, MODELO MALIBU, COLOR ROJO Y VINOTINTO, TIPO: SEDAN: MOTOR: 6 CILINDROS, , SERIAL DEL MOTOR: T0508ACP, ordenando oficiar al INTT, con indicación de que el referido vehículo se encuentra en el Estacionamiento la Concordia y del mismo modo ordena oficiar al referido Estacionamiento a los fines de hacer de su conocimiento de que se le será practicada experticia de reconocimiento al anteriormente mencionado vehículo, cuyo auto riela al folio veintidós (22) de la pieza N° 2 del asunto KP01-P-2015-002623, siendo en la misma fecha 13 de Noviembre de 2015, librados los oficios correspondientes los cuales reposan de igual manera en la pieza N° 2 a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).

• En fecha 17 de Diciembre de 2016 es agrado al asunto KP01-P-2015-002623 escrito consignado por la Lcda. Maybe Díaz, Jefe de Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de Barquisimeto Estado Lara, informando que el vehículo se encuentra en su base de datos, remitiendo anexo la Consulta Histórica, cuyos escritos rielan a los folios sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), y sesenta y tres (63) de la pieza N° 2 del asunto KP01-P-2015-002623.

• A los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), y sesenta y nueve (69), de la pieza N° 2 del asunto KP01-P-2015-002623, riela Oficio N° S.I.628; dirigido al Juez AMALIO RAMON AVILA MARCANO, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte de la División de Vigilancia del Transporte Terrestre de Lara, de el Comisionada Agregado (PNB) Francisco Javier Ruiz Jefe de la Coordinación de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara, remitiendo INFORME DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES MECANICA Y DISEÑO, realizado al VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982, PLACAS AI588SA, MODELO MALIBU, COLOR ROJO Y VINOTINTO, TIPO: SEDAN: MOTOR: 6 CILINDROS, , SERIAL DEL MOTOR: T0508ACP, indicando que las referidas Experticias fueron realizadas por el SUPERVISOR AGREGADO (PNB) Naudy Polanco, consignando el INFORME DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES MECANICA Y DISEÑO, señalando un capitulo denominada REQUERIMIENTO, otro denominado RECONOCIMIENTO, otro denominado PERITAJE FISICO, otro denominado MECANICA Y DISEÑO, y la Conclusión donde dejan asentado que todos los sistemas en base a seriales (chapas y troqueles) que posee el vehículo son Originales y Completos, indicando a su vez que mecánicamente , el vehículo se encuentra apto para la circulación en todo el Territorio Nacional de acuerdo a las leyes Venezolanas y el cual porta placas Originales.

• Riela al folio ciento uno (101) de la pieza N° 2 del asunto KP01-P-2015-002623, escrito consignado en fecha 21 de Abril de 2016, por el ciudadano NELSON BRAVO, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando que el mismo se pronuncie en relación a la entrega de el vehículo en virtud de que ya le habían realizado las experticias correspondientes al vehículo.

• En fecha 08 de Agosto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se aboca al conocimiento del asunto KP01-P-2015-002623, por cuanto en fecha 11 de Julio fue celebrada Audiencia Preliminar , por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde fue acordada la distribución del asunto principal a un tribunal de juicio.

• En fecha 18 de Octubre de 2016, es consignado escrito por parte del Abg. Deivys Noguera, en representación del ciudadano Nelson bravo, SOLICITANDO pronunciamiento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la entrega del vehículo, en virtud de que al mismo ya le había realizado las experticias de rigor y no había obtenido respuesta alguna; escrito que riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza N° 2 del asunto KP01-P-2015-002623.

• En fecha 26 de Octubre de 2016, la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Azuaje, vista la solicitud presentada por el Abg. Deivys Noguera, en representación del ciudadano Nelson Bravo, declara INADMISIBLE A TRAMITE, la solicitud de entrega de vehículo, indicándole que el mismo deberá acudir al Ministerio Publico y en caso de negativa, le asiste la vía para acudir al Juez de Control; cuya decisión riela a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) , de la pieza N° 2 del asunto KP01-P-2015-002623.

• En fecha 07 de Noviembre de 2016, consigna escrito el Abg. Deivys Noguera, en representación del ciudadano Nelson Bravo, en donde solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2016 donde declara INADMISIBLE A TRAMITE, la solicitud de Entrega de Vehículo, solicita el desglose de las actuaciones correspondientes a la solicitud de entrega de vehículo y sean remitidas a un Tribunal de Control Ordinario a los fines de que se pronuncie en relación a la entrega del vehículo, escrito que riela al folio diez (10) de la pieza N° 3 del asunto KP01-P-2015-002623.

• En fecha 21 de Diciembre de 2016, consigna escrito el ciudadano Nelson Bravo en su condición de solicitante del vehículo, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de hacer de su conocimiento que el vehículo el cual señala ser de su propiedad se esta deteriorando en el Estacionamiento la Concordia donde se encuentra, y a tal fecha no poseía el mismo cauchos, solicitando celeridad en el proceso en virtud de que dicho vehículo es el medio de sustento de su familia; escrito que riela al folio veintiocho (28) de la pieza N° 3 del asunto KP01-P-2015-002623.

• En fecha 02 de Enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante un auto acuerda notificar al Abg. Deivys Noguera, en representación del ciudadano Nelson Bravo, de la decisión de fecha 26-10-2016, indicando que en la misma se emitió pronunciamiento sobre a entrega del vehiculó; notificación proferida por el mencionado Tribunal en fecha 03 de Enero de 2017, actuaciones que rielan a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la pieza N° 03b del asunto KP01-P-2015-002623.

• En fecha 09 de Febrero de 2017, es consignado escrito por parte del ciudadano Neson Bravo, solicitando al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el desglose de las actuaciones referente a Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia entrega del vehiculó, a los fines de que sean remitidas al Tribunal de Control y obtener respuesta en cuanto a sus solicitudes, escrito que riela al folio cincuenta y dos (52) de la pieza N° 3 del asunto KP01-P-2015-002623.

• En fecha 19 de Junio de 2017, la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Azuaje, PRESENTA FORMAL INHIBICION, en virtud de que en fecha 23-01-2017, Condeno por el procedimiento de Admisión de Hecho a uno de los imputados del asunto KP01-P-2015-002623, motivo por el cual en fecha 03-08-2017, se aboca al conocimiento de la causa el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marisol López.

• En fecha 08 de Septiembre de 2017, consigna escrito el ciudadano Nelson Bravo en su condición de Solicitante , dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marisol López, en donde expone los hechos desde el inicio de la solicitud, y a su vez solicita la entrega de el vehiculó, consignando las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y las resultas de las Experticias realizadas al vehiculó, escritos que constan a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la pieza N° 03 del asunto KP01-P-2015-002623.

• En fecha 26 de Octubre de 2017, consigna escrito el ciudadano Nelson Bravo en su condición de Solicitante , dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marisol López, en donde ratifica la solicitud de la entrega de el vehiculó, escrito que consta al folio ciento treinta y uno (131) de a pieza N° 3 del asunto KP01-P-2015-002623.

• Riela a folio ciento treinta y dos (132) de la pieza N° 3 del asunto KP01-P-2015-002623, Oficio DdP-RREF-2017-1245; dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte de la Defensoría del Pueblo delegada en el Estado Lara, suscrito por la Defensora Delegada del Estado Lara Elba Yris Rodil Camacho, donde solicita atención al caso en virtud de que el ciudadano Nelson Bravo solicito la intervención de la Defensoría del Pueblo, ya que el mismo encuadra dentro de las competencias, solicitando informar sobre las resultas de las actuaciones realizadas.

• Riela desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y siete (137), de la pieza N° 03 del asunto KP01-P-2015-002623, copias del certificado de registro del vehiculó, Informe de reconocimiento de seriales mecánica y diseño y las actuaciones por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

• Riela al Folio ciento treinta y ocho (138), escrito del ciudadano Nelson Bravo, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marisol López, solicitando sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de la entrega de el vehiculó, y riela al folio ciento treinta y nueve (139) escrito de el ciudadano Nelson Bravo solicitando copias simples del asunto KP01-P-2015-002623.

• En fecha 23 de Enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marisol López, declara INADMISIBLE A TRAMITE, la solicitud de entrega de vehiculó por parte del ciudadano Nelson Bravo, indicándole que el mismo deberá acudir al Ministerio Publico y en caso de negativa, le asiste la vía para acudir al Juez de Control; cuya decisión riela a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141), de la pieza N° 3 del asunto KP01-P-2015-002623, de igual forma riela desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145) notificación de la decisión de fecha 23-01-2018.

• Riela al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza N° 3 del asunto KP01-P-2015-002623, escrito consignado por el ciudadano Nelson Bravo dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega de vehiculó.

• Riela al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza N° 3 del asunto KP01-P-2015-002623, escrito presentado por el ciudadano Nelson Bravo, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marisol López, en donde le explica que el Ministerio publico negó la entrega de el vehículo, siendo presentada solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual ordeno la experticias de rigor a los fines de pronunciarse sobre la entrega de el vehículo, motivo por el cual solicita se apertura cuaderno separado y envié las actuaciones Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; consignando copia del registro de vehículo, copia de la decisión proferida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara donde acuerda IMPROCEDENTE, la entrega de el vehículo, copia de las actuaciones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, copias de las resultas de las experticias practicadas al vehículo, y copia del oficio remitido por la Defensoría del Pueblo, solicitando información al Tribunal.

• Finalmente Riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza N° 03 del asunto KP01-P-2015-002623, auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marisol López, donde niega por improcedente la solicitud del ciudadano Nelson Bravo, de aperturar cuaderno separado y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Así las cosas, esta Alzada una vez revisadas de manera exhaustiva las actuaciones que conforman el asunto principal KP01-P-2015-002623, denota que existe una grave lesión a los derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, al existir en el caso sub-examine un desorden procesal, lo cual violento el debido proceso , la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la
propiedad, en virtud de reposan en el asunto numerosas solicitudes por parte del ciudadano Nelson Bravo, en relación a la entrega del vehículo desde que la causa se encontraba en fase de control hasta que la misma se encontraba en fase de juicio, sin obtener por ninguno de los tribunales que estuvo bajo en conocimiento de la causa una adecuada respuesta a sus solicitudes, siendo que se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara,ordena la realización de las experticias de rigor con el objeto de pronunciarse en relaciona la entrega del vehículo, y una vez practicadas y consignadas ante el referido Tribunal, no emitió NINGUN pronunciamiento de ley, seguidamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marisol López , obviando que en el asunto principal reposan las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y obviando de igual manera que en el asunto consta Oficio N° S.I.628; dirigido al Juez AMALIO RAMON AVILA MARCANO, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte de la División de Vigilancia del Transporte Terrestre de Lara, de el Comisionada Agregado (PNB) Francisco Javier Ruiz Jefe de la Coordinación de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara, remitiendo INFORME DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES MECANICA Y DISEÑO, realizado al VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982, PLACAS AI588SA, MODELO MALIBU, COLOR ROJO Y VINOTINTO, TIPO: SEDAN: MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DEL MOTOR: T0508ACP, donde indican que las referidas Experticias fueron realizadas por el SUPERVISOR AGREGADO (PNB) Naudy Polanco, contentivas de un INFORME DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES MECANICA Y DISEÑO, señalando un capitulo denominado REQUERIMIENTO, otro denominado RECONOCIMIENTO, otro denominado PERITAJE FISICO, otro denominado MECANICA Y DISEÑO, y la Conclusión donde dejan asentado que todos los sistemas en base a seriales (chapas y troqueles) que posee el vehículo son Originales y Completos, indicando a su vez que mecánicamente , el vehículo se encuentra apto para la circulación en todo el Territorio Nacional de acuerdo a las leyes Venezolanas y el cual porta placas Originales, así las cosas; AMBOS TRIBUNALES INCLUSIVE que el ciudadano Nelson Bravo debía solicitar la entrega de el vehículo por ante el Ministerio Publico, y en caso de negativa podía acudir ante un Juez de Control, omitiendo en todo momento que dicho procedimiento ya había sido agotado por el Solicitante ; lo cual
denota una violación palpable de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el DEBIDO PROCESO; derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina Debido Proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En relación a la tutela judicial efectiva, nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 1745, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1114, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

En cuanto al Derecho a la Defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1744 proferida en fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia el Magistrado Francisco Carrasquero López lo siguiente:


“…En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).

(Subrayado y negritas de esta Alzada)


Ahora bien, considera esta Alzada señalar que, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida.

En tal sentido, por lo que sobre la base de lo expuesto, una vez constatado la violación de los derechos y garantías denunciados como conculcados, esta Alzada en aras de garantizar los derechos consagrados en los articulo 26 , 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho recibir una oportuna respuesta, así como garantizar el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por la potestad referida en los artículos el 27 constitucional, y artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Nelson Jesús Bravo, en su condición de Solicitante, debidamente asistido por el Abg. Darwin Manuel Camacaro Mora, y el ORDENA la ENTREGA MATERIAL Y PLENA de el VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982, PLACAS AI588SA, MODELO MALIBU, COLOR ROJO Y VINOTINTO, TIPO: SEDAN: MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV30330, SERIAL DEL MOTOR: T0508ACP, toda vez que se desprende a los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), y sesenta y nueve (69), de la pieza N° 2 del asunto KP01-P-2015-002623, Oficio N° S.I.628; por parte de la División de Vigilancia del Transporte Terrestre de Lara, de el Comisionada Agregado (PNB) Francisco Javier Ruiz Jefe de la Coordinación de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara, remitiendo INFORME DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES MECANICA Y DISEÑO, realizado al VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982, PLACAS AI588SA, MODELO MALIBU, COLOR ROJO Y VINOTINTO, TIPO: SEDAN: MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV30330 , SERIAL DEL MOTOR: T0508ACP, indicando que las referidas Experticias fueron realizadas por el SUPERVISOR AGREGADO (PNB) Naudy Polanco, consignando el INFORME DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES MECANICA Y DISEÑO, señalando un capitulo denominado REQUERIMIENTO, otro denominado RECONOCIMIENTO, otro denominado PERITAJE FISICO, otro denominado MECANICA Y DISEÑO, y la Conclusión donde dejan asentado que todos los sistemas en base a seriales (chapas y troqueles) que posee el vehículo son Originales y Completos, indicando a su vez que mecánicamente , el vehículo se encuentra apto para la circulación en todo el Territorio Nacional de acuerdo a las leyes Venezolanas y el cual porta placas Originales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en

efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados y por cuanto subsiste la transgresión decide en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Nelson Jesús Bravo, en su condición de Solicitante, debidamente asistido por el Abg. Darwin Manuel Camacaro Mora, contra la violación a las garantías consagradas en los artículos 26, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE ORDENA la ENTREGA MATERIAL Y PLENA de el VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982, PLACAS AI588SA, MODELO: MALIBU, COLOR: ROJO Y VINOTINTO, TIPO: SEDAN, MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DEL MOTOR: T0508ACP; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV303305; al ciudadano NELSON JESUS BRAVO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.427.804.

TERCERO: Se ordena la entrega MATERIAL del VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982, PLACAS AI588SA, MODELO: MALIBU, COLOR: ROJO Y VINOTINTO, TIPO: SEDAN ,MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DEL MOTOR: T0508ACP; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV30330; por parte del Estacionamiento Concordia al ciudadano NELSON JESUS BRAVO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.427.804, sin que medie pago alguno que se haya generado con ocasión al depósito y custodia del mismo.

CUARTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano NELSON JESUS BRAVO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.427.804.

Notifíquese al accionante. Líbrese Oficio al Estacionamiento la Concordia a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

KP01-O-2018-000043
AJOP//Karla