REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Junio de 2018
Años 206 y 158
ASUNTO: KP01-R-2017-000413
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023884
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Recurrente: Defensora Privada Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, actuando en tal carácter del ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE, titular de la cédula de identidad Nº.9.609.996.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 03 de la De la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 25 de Abril de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del YRAN ESPINAL ALASTRE, titular de la cedula de identidad Nº 9.609.996; en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 03 de la De la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Condenándolo a cumplir una pena de veintidós (22) años y Seis (6) meses de presidio más las accesorias de Ley.

Dándosele entrada en fecha 21 de Diciembre 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”


PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico procesal Penal (2012) denunciarnos la infracción de normas relativas a la falta de motivación de la noticia por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir e! debido proceso y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la falta de motivación de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que basa su decisión, visto que no existe una acertada secuencie de los fundamentos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica.

SEGUNDA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con la aplicación de los artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a mi representado como responsable del hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración los funcionarios adscritos al CICPC que realizaron las investigaciones, pero como apreciara la declaración de Leslie Escalona , Hugo Crespo, Salón Franklin, Salón Frank sin manifestaron en juicio que su actuación fue solo de apoyo a la comisión que practico el allanamiento en la casa del acusado Nelson Ramos , no de mi defendido Yran Espinal, por lo cual no pueden ser apreciadas o valorados al carecer de aportes en relación a la autoría , siendo testigos referenciales sobre el procedimiento de allanamiento de un acusado distinto a mi asistido.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Consideraciones de la corte para decidir.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente de autos, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De conformidad con el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico procesal Penal (2012) denunciarnos la infracción de normas relativas a la falta de motivación de la noticia por inobservancia del 49 de nuestra carta Magna, es decir e! debido proceso y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la falta de motivación de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que basa su decisión, visto que no existe una acertada secuencie de los fundamentos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica.


Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso. En cuanto a la declaraciones de los funcionarios: RICHARD ESCALONA, PEDRO ESCALONA, JOSE ESCALANTE, CARLOS RAMOS MAURO GIL estos hacen referencia en su totalidad a las circunstancias relativas al allanamiento practicado a Nelson Ramos no a mi defendido, sin aportar elementos de interés criminalísticas sobre las circunstancias de su práctica, no estableciendo elementos de autoría para Yran Espinal .
Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. Es de destacar que una vez que se realizan las experticias correspondientes, se verifica que efectivamente e! ciudadano Yran Espinal era el titular del número telefónico con el cual se comunicó Nelson ‘amos, verificándose que si bien el acusado Manifestó que su teléfono había sido hurtado un día antes, es decir, el 23 de octubre de 2011, hasta la fecha de la investigación ese número telefónico mantenía comunicación con los números que habitualmente se comunicaba, por lo que se deduce fundadamente que el teléfono permanecía en manos de su usuario habitual, en este caso el propietario Yran Espinal.” No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida. Expresando la sentenciadora, en su decisión con esta aseveración que el solo dicho de loa funcionarios fue suficientemente para llegar al convencimiento de dictar sentencia condenatoria, sin llegar siquiera a analizar con detenimiento la falta de relación de causalidad entre las circunstancias que dio por probadas subsanado con su sentencia las carencias probatorias fiscales, partiendo de falsos supuestos. En este mismo orden de ideas refiere la Juzgadora que bajo su apreciación se llegó a probar contundentemente la comisión del hecho así corno la responsabilidad del acusado, ante lo cual se- pregunta a defensa, con que se probó; ¿Acaso con la sola declaración de los funcionarios?, Con que otro elemento probatorio? , Puesto que solo está la declaración de los funcionarios aprehensores, lo que a todas luces resulta absolutamente inverosímil y carente de
elementos de establecimiento del vínculo de causalidad, razón por la cual ante la carencia..., de elementos probatorios y la duda razonable na de haber sido dictada sentencia absolutoria.
Esta Alzada observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las declaraciones ofrecidas por los expertos sin hacer la debida valoración de estas, la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS”, una narración de lo establecido por el Ministerio Público, en la cual se evidencia que dicho extracto es un fiel copia y pega narrado desde primera persona, donde no discrimina ni establecer que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión de la responsabilidad del procesado de autos, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.

No puede definir este Tribunal Colegiado qué elementos probatorios tomó en consideración la Juez A Quo para establecer que el hecho objeto del debate oral se cometió en la forma antes narrada, se observa de lo anterior que se limita a fundar que con el dicho de los funcionarios actuantes y de la víctima, y con qué otro elemento probatorio adminicula dicho testimonio, ya que si bien es cierto, el Juez A quo debe de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, para que las partes del proceso, y más importante, el sentenciado de autos conozca los motivos por los cuales resultó condenado en el debate oral y público. Por ende, no es posible visualizar en la recurrida una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Por lo que al observar que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Laura Adams Camacho, I.P.S.A Nº 67786, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que considera esta alzada, que es innecesario entrar a resolver el resto de las denuncias invocadas por el recurrente, así como el debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta alzada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados de autos bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000413, interpuesto por el Abogado Laura Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE, Se recibió el recurso de apelación interpuesto por Defensora Privada Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, actuando en tal carácter del ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE, titular de la cedula de identidad Nº.9.609.996, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 25 de Abril de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del YRAN ESPINAL ALASTRE, titular de la cedula de identidad Nº.9.609.996; en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 03 de la De la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Condenándolo a cumplir una pena de veintidós (22) años y Seis (6) meses de presidio más las accesorias de Ley.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene al procesado YRAN ESPINAL ALASTRE, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.996, bajo la medida de coerción que tenían antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.
Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira