REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KJ01-X-2018-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017550

ACUSADAS: ELENA DEL CARMEN VALBUENA Y MIRLAY PASTORA VARGAS PINEDA

MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 13 de Junio de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por la Apoderada Judicial Abg. Diomar Silva, actuando en tal carácter de las ciudadanas NANCY JOSEFINA GOYO DE LOZADA, MARIBEL COROMOTO OCANTO SILVA, CAROLINA DEL VALLE TORRES DE MUJICA Y AILELIS KARINA URANGA DE BRICEÑO, en su condición de victimas , en el Asunto signado KP01-P-2010-017550, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“…Nosotras, NANCY JOSEFINA GOYO DE LOZADA, MARIBEL COROMOTO OCANTO SILVA, CAROLINA DEL VALLE TORRES DE MUJICA y AILELTS KARINA URANGA DE BRICEÑO (identificadas en autos), actuando en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal (‘en adelante COPP), en nuestra condición de VÍCTIMAS DENUNCIANTES del Delito de Estafa Continuada, perpetrado bajo el Proyecto Urbanístico “Terrazas del Este”, por las Imputadas Elena Valbuena y Mirlay Vargas, respectivamente corno Tesorera y Presidenta de ASOTELIV; y debidamente asistidas para este acto, por la Abogada en Ejercicio, DIOMAR SIL VA inscrita en el LP.S.A. bajo el Nro. 127.428, quien también actúa en su carácter de Representante Legal de las Víctimas, .- Eduardo Alfredo Álvarez Carvajal, 2.- José Antonio Infante Castellanos, 3.- Honor Arlett Herrera Campos, 4.- Vestalia Josefina Silva. 5.- Milexa Del Carmen Aguew Rodríguez. 6.- Nereyda Del Rosario Viera De Castillo, 7.- Alicia Del Carmen Oviedo De Grateron. 8.- Juan Gregorio Mujica Queralez, 9.- Xiomara Josefina Riveros Araujo, 10.- Tanett Zoraida Marín Terán. 11.- Mireya Ramona Carrillo De Lugo. 12.- Maidorle Yolanda Ojeda De Negrón. 13.- Adda Yraima Muñoz Rojas, 14.- Gregoria Elisa Yajure, 15.- Beatriz Elena Cordero Ochoa, ¡6.- Ada Dei Carmen Morillo Reyes, 17.- Dirmian Pastora Ramones Salas, 18.- Yenny Rosa Larneda De Torres; 19.- Gilda Teresa Sánchez De Vespa, 20.- María Magdalena Uscalona Salas, 21.- Yonny José Bello Virguez, 21- Javier Vicente Crespo Camacho, 23.- Lorena Victoria Dimeo Pérez, 24.- Maira Auxiliadora Mario De Álvarez, 25.- Magaly Virginia Rincones Mijares, 26.- Dilcia Flor Bracamonte Adames, 27.- Carmen Elena Freitez de Perdomo, 28.- Vilma Josefina Rodríguez y 2.- Isabel Teresa Mendoza Tovar, iídentificados en autos), tal como consta en Poderes Autenticados otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fechas 14/10/2013, 15/10/2013, 16110/2013, 16/12/201 3 y 18/5/2017, bajo los Nros. Ii, 10, 9, 22 y 48, de los tornos 271,271, 271, 235 y 93 de los Libros de Autenticaciones. Ocurrimos ante su competente autoridad, para de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 89 del COPP, INTERPONER RECUSACIÓN en contra del Juez que preside este Tribunal de Primera instancia en Funciones Séptimas de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado, Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
Debido a que por la flagrante violación del Debido Proceso, el cometimiento de Arbitrariedad y Denegación de Justicia en que ha incurrido este Juzgador en nuestro Asunto Judicial de manera recurrente, lo cual, ya sea tornado una costumbre, burla y falta de respeto hacia nosotros; hemos tenido que recurrir a Instancias Disciplinarias a denunciarlo en reiteradas ocasiones a lo largo de estos años y recientemente el día 9/5/2018, a través de Medios de Comunicación Social tanto impresos como audiovisuales.
En virtud, de que nos ha hecho dudar con sus actuaciones, de la objetividad e imparcialidad con la que procede en este asunto; basándonos para afirmar esto, en lo que nos ha hecho experimentar durante el recorrido procesal de esta causa, desde el momento en que asumió voluntariamente su sustanciación, siendo esto último, lo que más no ha generado suspicacia, al analizar todas sus actuaciones en conjunto. Cabe acotar en este punto, que la copiosa Jurisprudencia sobre Recusación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a explanado que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular; pero en este caso, encontramos que este Juzgador sí eligió conocer esta causa, a pesar de que ya existía un Auto de fecha 3/11/2014, emitido por la otrora Juez Séptimo de Control, Abg. Marisol López, en la que acordaba remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al Séptimo, por lo que emitió en esa misma fecha, el Oficio Nro. 23.245, para la distribución del presente asunto. Aunado a lo anterior, observamos que este proceder del Juez se ha acentuado e intensificado, en vez de erradicarse, cada vez que incoamos acciones disciplinarias y legales, dirigidas a hacer valer nuestros derechos corno Sujetos Procesales por medio de las vías dispuestas para ello; lo que ya estamos percibiendo como una represalia de él hacia nosotros. A pesar, de que en lo personal no tenernos nada en su contra; siendo que lo único que requerimos, es el cumplimiento como en cualquier otro proceso judicial, de lo más esencial y fundamental del debido proceso, es decir, con lo dispuesto en la norma adjetiva como la labor fundamental del sistema de administración de justicia en materia penal; porque para eso, fue que acudimos a este medio de Heterocomposición de 1 Conflicto, debido a que así lo manda la ley penal adjetiva en sus artículos 267 y 269. Concretando, el actuar del prenombrado Juzgador hacia nosotros dentro de este Asunto Judicial, en líneas generales ha consistido en las siguientes actuaciones: pri1ng, no acordar las copias simples y certificadas que le hemos solicitado. Segunda. No emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre las varias solicitudes que hemos realizado conforme a la norma jurídica penal, haciendo caso omiso de su existencia, es decir, ignorándolas; Tercera, no emitir ningún tipo de pronunciamiento, cuando hemos pedido que se nos informe sobre los avance y resultas de este proceso. Cuarta, negativa expresa a prestarnos el fisico de este asunto por meses, en consecuencia, hemos tenido que recurrir ante la Inspectoría General de Tribunales, siendo a través de la intervención de este Organismo Público en varias ocasiones ( e inclusive en una oportunidad, por medio de la Presidencia del Circuito), que el mismo se nos ha prestado; se hace importantísimo agregar, que cuando pedimos explicación de que porque no se nos presta, nos manda a decir, que lo están trabajando, pero luego se evidencia en el expediente, que esto es una burda falacia. Quinta, retardo ilegal e indebido por más de dos (2) años, en la emisión de las respectivas Boletas de Notificación del Asunto signado con la nomenclatura KPO1 -Rr 2015-586 y la posterior tardanza, en su envió a la Corte de Apelaciones; a pesar de nuestras innumerables diligencias, para impulsar y exigir la ejecución estos actos. Sexq. no emitir ningún tipo de pronunciamiento, sobre la solicitud que hiciera en fecha 13/7/20 16 la Representación Fiscal tanto Estadal como Nacional de Medidas Cautelares Innominadas en contra de las Imputadas y que fue ratificada por la Fiscal Quinta el día 31/8/2016, aunado, a las varias ocasiones en que pedimos el respectivo dictamen; es asi,
como las Imputadas se encuentran sobradamente advertidas de las mismas, por tanto, si algún día son acordadas, ya no tendrán ningún efecto, porque con su actuar, este Juez violento la esencia de esta institución procesal.
Séptima, recurrencia en hacer de manera errada, deficiente e ineficaz la Convocatoria Audiencia Preliminar, lo que ha hecho de forma marcada e inclementemente a lo largo de más de un (1) afíoy cuatro (4) meses, a pesar de nuestras innumerables advertencias e impulsos a través de diligencias consignadas de modo oportuno, para que no vuelva a repetir las mismas pifias; siendo precisamente la Convocatoria a las Víctimas, entre otras deficiencias e irregularidades, la causal, que no varió a lo largo de todo este tiempo, para diferir esta audiencia, con excepción a la última Boleta de Notificación emitida en fecha 17/4/20 18 para el día 9/5/2018, la cual, no estaba del todo correcta, ya que dejaron por fuera de ella, a la Víctima Jorge Mujica (ya identificado en autos), quien luego, se dio personalmente por notificado, no celebrándose
la audiencia ese día, porque este Tribunal, como era de esperarse al haber subsanado nosotros mismo la deficiencia de la mencionada boleta, no despacho. Ante esta situación de las convocatorias, además de expresárselo, recordárselo y exponérselo anticipada y abundantemente por medio de diligencias, señalándole como subsanar esta situación de conformidad al código adjetivo, personalmente nuestra Representante Legal, se lo he manifestado en tres oportunidades a este Juzgador y en todos los diferimientos a la Secretaria de Sala, Abg. María Daniela González. Inclusive, llegándosele a solicitar cuando ya los lapsos no dan para que haga una correcta convocatoria, a pesar de nuestros previos impulsos, que difiera antes de llegar a la fecha y trabaje en la subsanación de lo que ha obviado y así evitar, más retardos; pero todas estas diligencias y las solicitudes que contienen, corren la misma suelte de los escritos que hemos consignado, no ser atendidos por este Juez. Pero a cambio de ello que ha hecho este Juez, en varias ocasiones no ha emitido boleta de notificación dirigida a las victimas, en otras solo ha emitido para algunas víctimas, en otras ha emitido para personas que no son víctimas o para sujetos que no son parte de este proceso y emitiendo boleta de notificación para las partes, que quedan tácitamente notificadas en el acta de diferimiento que firman. Resultando ser lo más asombroso de todo esto, que parece que no tienen conocimiento de esta situación para solventarla y practicar debidamente esta Convocatoria con anticipación a la fecha fijada (a pesar de nuestras diligencias,), sino que se acuerdan de ello, justo el día de la audiencia y lo emplean como causal parar diferirla, pero después, se les vuelve a olvidar; empleando siempre como bandera, que la intención es proteger los derechos de las Víctimas, lo que ya se ha tomado en una auténtica burla infame.
Octava, aunado a lo anterior, a pesar de que este Juzgador tiene conocimiento y
sabe que su decisión, es diferir, ya que cuando hacen pasar a nuestra Representante Legal,
ya tienen el acta levantada, nos han sometido a largos períodos de espera, que van desde
las ocho y media de la mañana (8:30 A.M Hora que siempre le han fijado a esta
audiencia), hasta cuando nos ponen a firmar el acta levantan (formato previamente preestablecido, que no puede llevarse mucho tiempo y rigor en su llenado,), faltando pocos minutos para las once de la mañana e inclusive varias veces, pasada las once de la mañana (11:00 A.M.); agregándosele, a la ocasión fijada para el mes de mayo del año 2017, que por órdenes de las prenombrada Secretaria de Sala, se nos hizo esperar en la calle, negándosenos el acceso a la Sala de Espera de las Víctimas. Novena. reprogramación de fecha para a Audiencia Preliminar fuera de ese lapso de veinte (20) días dispuesto en el artículo 309 del COPP, debido a que son pautadas casi con un mes de diferencia entre una y otra, por ejemplo las fechas pautadas para los días 24/2/2017, 24/3/2017, 26/4/20 17, 23/5/2017, 20/6/2017, 17/7/2017, 15/8/2017, 12/9/2017, 9/10/2017 y 7/11/2017. Y Décima entre otras, el agregado de escrituras y firmas a las Actas de Diferimientos después de levantarse y de que hemos firmado las Pastes presentes, como lo ocurrió, con la de fecha 15/8/2017 en la que agregan después de “y 17 víctimas.” las
palabras, “Abg. A/marina Ferrer y Zaida Monsalve.” y después de “se encuentra de
reposo. ‘ las palabras y original de la constancia medica. “, y en el Acta del día
9/10/20 17, después de firmar los presentes, agregan el motivo como “inasistencia de la
Imputada,”; lo cual, se hace evidente al observar estas actas, por ser agregados después
de puntos ortográficos y la diferencia entre la tinta empleada para ello. En efecto, al no emitir ningún tipo de pronunciamiento ante nuestros legales requerimientos o darles algún tratamiento judicial, además de vulnerar nuestro Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en general, infringe lo establecido en el artículo 161 del COP.P, ya que el mismo dispone textualmente lo siguiente “Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero tramite en el acto… En las actuaciones escritas las DECISIONES se dictarán DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES” (Resaltados nuestros). Así, como lo consagrado en el artículo 157 de eiusdem, que reza “Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia “; y el artículo 6 del COPP, que prevé tanto la “OblIgación de Decidir” corno el “Delito de Denegación de Justician, hecho punible también tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, porque la Denegación de Justicia, atenta contra las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela frn lo sucesivo CRBV,), que establecen, el derecho que tenemos los ciudadanos venezolanos a la “Tutela Judicial Efectiva” por parte del Estado. Pero a cambio, este Juzgador nos ha otorgado una “Obstrucción Judicial Efretiva”, negándonos el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, el derecho de formular peticiones y el derecho a obtener al respecto una respuesta lógica y oportuna. En este sentido, el comportamiento adoptado por el prenombrado Juez en nuestro Asunto Judicial, no puede ser normal, es decir, imparcial y objetivo.
Por tanto, hemos ido diligenciando en la presente causa, en la medida en que se han suscitado esta serie de situaciones, tal como se puede verificar directamente en los folios que lo integran. Encontrándonos, que lo único que ha hecho este Juzgador de manera espontánea, eficaz e inmediata, es decidir de manera unilateral, quedarse con el conocimiento de este asunto y dictar el día 8/7/2015, un nuevo pronunciamiento sobre la Solicitud de Levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada por la otrora Fiscal Quinta, Abg. Yurancy Arteaga, para peijudicamos y sin tomar en cuenta para nada al momento de dictar ese fallo, nuestro escrito de oposición contra ese pedimento de levantamiento.
En este propósito, encontramos que el Fundamento Jurídico de la Recusación, es garantizar la defensa e igualdad entre las partes; lo cual, queda entre dicho con la actuación que ha venido desarrollando este Juzgador, porque la misma, no está ajustada a las características primarias que como operador de justicia debe tener, como lo son la idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad.
En consecuencia, lo hemos Denunciado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en seis (6) oportunidades en las siguientes fechas:
A.- 19/7/20 16: Por no tomar en cuenta la Oposición que hicimos contra la Solicitud de
Levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y sus sucesivas Ratificaciones. En efecto, este juzgador en la nefasta sentencia que dicto el día 8/7/2015, en la que ordeno el levantamiento de la mencionada medida, ni siquiera hizo mención o referencia a nuestra oposición que introdujimos formalmente, treinta y nueve (39) víctimas de manera oportuna el día 1/11/2012, así corno de sus sucesivas Ratificaciones, las cuales, consignamos a lo largo de los años 2O14.y 2015; ni en ese acto, ni en actos posteriores, lo cual, en la actualidad todavía persiste, es decir, decidió la arbitraria solicitud fiscal, dejando nuestra defensa sin tutela judicial. Y Por paralizar injustificadamente el procedimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Víctima Samantha Costanzo en contra de la Sentencia que dictó en fecha 8/7/2015 y a la que nos adherimos el resto de las Víctimas); en tal sentido, de manera abusiva e indiscriminada paralizo sin causa justificada, el legal procedimiento de este medio de impugnación, que también comprende el derecho a la defensa, al igual que la Oposición; específicamente, al asumir absoluto silencio e inacción con respecto a lo tipificado en el artículo 441 del COPP en concordancia, con los Principios Constitucionales de Brevedad, de Justicia Expedita y Sin Dilaciones indebidas, previstos en los artículos 26 y 257 de la CRBV. Paradójicamente, este asunto no nos lo prestaba, porque según él, lo estaban trabajando, lo cual, era falso ya que a lo largo de todo ese tiempo, no hicieron nada para atender a lo establecido en el COPP o darle respuesta a nuestras peticiones o accionar ante nuestros impulsos procesales, sobre la notificación de las partes. Demostrándonos así sin: pudor, que no le importaban para nada nuestras solicitudes, pero sí, la dilatación excesiva de nuestras acciones. En esa oportunidad, nos preguntábamos ¿quién será el que va a leer algún día nuestras solicitudes, para así darle curso a nuestra causa y sobre todo para
darnos como Partes, el trato que ordena la ley a los jueces, como es la igualdad, imparcialidad y el de no incurrir en denegación de justicia?
B.- 18/10/2017: Por las irregularidades que se habían presentado hasta ese momento en los Actos de Diferimiento, en especial en el Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno. C.- 2/2/2018: Por la falta de consideración y perjuicio hacia las Víctimas y por supuesto,
hacia este Proceso Judicial y Administración de Justicia, que ha cometido este Juez en cuanto a la Convocatoria a la Audiencia Preliminar, siendo esto, únicamente su”
responsabilidad, tal como se puede verificar en actas procesales de conformidad a lo
contemplado en los artículos 309, 310 y 163 del COPP; lo cual, viene dado por una actuación al respecto siempre deficiente y errada; sobre un Acto Procesal, que es el menos complejo que debe ejecutar, para poder instalar la fase preliminar en este proceso. Teniendo que ser altamente conocido y practicado por este Tribunal, es decir, que no es algo nuevo o que vayan a realizar por primera vez o que nunca hayan hecho o que la norma adjetiva expresamente no le de las herramientas necesarias para resolver cualquier supuesto de hecho que se le presente ante ello; por lo que bajo ningún concepto, se justifica el actuar negligente de este Tribunal presidio por el prenombrado Juzgador, quien tiene el deber de realizar todo lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo que establece para ello; esto quiere decir, que es su
trabajo y deber, a pesar que este Juez nos exprese, que no es culpa de ellos, ni de la Fiscalía, lo cual, obviamente no creemos, debido a que consta en actas procesales lo contrario y esto, lo hemos venido viviendo y experimentado en este asunto con hechos, independientemente de las palabras o discursos que nos puedan expresar al respecto, ya que por el contrario y de manera fáctica (hechos), aquí se dispone o se facilita todo lo necesario, para que esta audiencia mes tras mes, sea diferida y no se celebre, a pesar de nuestra labor y esfuerzo para que esto no suceda, tal corno se evidencia en nuestras
múltiples diligencias, que al parecer nunca son leídas o tornadas en cuenta. En esa oportunidad, nos preguntábamos ¿si resulta normal o del tratamiento serio yproljo que amerita e! sistema de administración de justicia (implicando lo planteado, además de pérdida de credibilidad y confianza ante los Justiciables, también pérdida de tiempo, papelería y trabaja Iiwnano,), tanta equivocación, tanta errar, tanto desperdicio en lapsos procesales fijados infructuosamente para el sistema de justicia y tanto omisión en este Asunto Judicial, por parte de este Juzgado? Cabe agregar, que hasta ese
momento se habían diferido en cinco (5) oportunidades la Audiencia Preliminar, por falta de despacho de este Tribunal, pero que igualmente, estaban condenadas a diferirse por falta de una completa y correcta convocatoria.
D.- 2/2/2018: Por la reiterada y flagrante violación al Debido Proceso con respecto a la Convocatoria a Audiencia Preliminar, ante su trece (13) diferimientos. Debido a la falta de emisión de la Boleta de Notificación tanto a las Víctimas conforme a lo establecido en el artículo 165 del COPP y Auto de fecha 25/512017; como en esa oportunidad, hacia la Defensa Privada de la Imputada Mirlay Vargas; y por no practicarse las cinco (5) Boletas de Notificación que si fueron emitidas.
E..- 113/2018: Por la constante, abusiva y flagrante violación al Debido Proceso con respecto a la Convocatoria a Audiencia Preliminar. Porque como ya se había expuesto y vaticinado por razones obvias, el día 22/2/2018 se difirió en una Décima Cuarta (14) Oportunidad la Audiencia Preliminar, por no haberse emitido y en consecuencia, practicado Boleta de Notificación dirigida a las Víctimas de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del COPP y en Auto de fecha 25/5/2017. Acotándose, que a pesar de este grave defecto de forma, que acarrea la nulidad absoluta de ese acto, el Juzgado Séptimo de Control a través de su Secretaria de Sala, Abg. María Daniela González, insistía en la celebración de esta audiencia, porque existía una Boleta Notificación dirigidas a veinte (20) Víctimas en sintonía con el citado artículo, emitida en fecha 7/12/2017 para convocarlos a audiencia para el día 18/12/2017 (la cual, fue diferida por no despacho del Tribunal); siendo esto un exabrupto jurídico, porque además de que no consta en autos que esa boleta se haya practicó y que no está dirigida a todas las Víctimas, la misma se emitió para convocarlas para una fecha distinta a la del 22/2/2018, específicamente, para el día 18/12/2017. Es así, como se hace importante resaltar ante estas defensas ilógicas que cada vez observamos arguía este Tribunal para justificarse y evadir responsabilidad, que aquí, se han emitido solamente en tres (3) momentos Boletas de Notificación dirigidas a las Víctimas; primero, en fecha 9/2/20 17 se emitieron convocatorias individuales para el día 24/2/20 17 a los ciudadanos, Marcos Enrique Flores González, Lesbia Judith Guerrero Briceño y Griselda Carolina Aguero, quienes eran víctimas denunciantes en el Proyecto Urbanístico “Virgen del Carmen”, por el cual, no se presentó Acusación Fiscal, formulándose esta, solo por el Proyecto Urbanístico “Terrazas del Este” y para las Víctimas de este proyecto, solo se emitió boleta para seis (6) Víctimas mencionadas en el Listado que hasta ese momento había presentado la Fiscalía Quinta; segundo, en fecha 24/5/20 17 se emite convocatoria para el día 20/6/20 17 conforme al artículo 165 del COPP, solo para treinta y dos (32) Víctimas; y tercero, en fecha 7/12/2017 se emite convocatoria para el día 18/12/2017 conforme al artículo 165 del COPP, solo para veinte (20) Víctimas. Y en ninguna de esas oportunidades, estas boletas fueron practicadas; y por ende, este Proceso Judicial no había avanzado, porque ha si lo ha querido este Juzgado de Control, ya que no hay otra explicación para esta penosa situación; que ciertamente, le ha quitado tiempo a las Víctimas, pero al Sistema de Justicia Penal del Estado Lara, específicamente, al Juzgado Séptimo de Control, le ha restado credibilidad y ha puesto entre dicho, el grado de conocimiento profesional y el sentido de responsabilidad, de los Funcionarios Públicos que lo integran. F..- 21/3/2018: Para requerir auxilio, para pedir que alguien se compadezca y por favor le ponga un coto a la situación de injusticia que se viene presentando desde hace más de un (1) año y dos (2) meses en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Séptimas de Control, presidido por el Abg. Curios Gabriel Torreulbu Gamarra con respecto a la Convocatoria de las Víctimas para Audiencia Preliminar.
En tal sentido, esta situación asombrosamente irregular e ¡legal, que bajo ningún fundamento y excusa puede ser normal, viene ocurriendo abiertamente sin ningún tipo de pudor frente a los Sujetos Procesales involucrados y ante los entes Superiores Disciplinarios de este Juzgado, como lo es, esta Presidencia del Circuito Judicial Penal y la Inspectoría General de Tribunales, a pesar de nuestras múltiples advertencias y requerimientos de avocarse a brindar una solución a esta marcada arbitrariedad. En efecto, el día 16/3/2018 se difirió en una Décima Quinta (15) Oportunidad la Audiencia Preliminar, por no haberse emitido y en consecuencia, practicado la Boleta de Notificación dirigida a las Víctimas de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del COPP y en el Auto de fecha 25/5/2017. Específicamente esta vez, la excusa fue que el listado de Víctimas consignado por la Fiscalía se encuentra integrado por tres hojas, y solo se emitió boleta de notificación para las Víctimas que se encontraban mencionadas en la hoja del centro, es decir, en la segunda hoja y para las Víctimas mencionados en la primera y tercera hoja, no se emitió boleta y de paso, que la boleta emitida, no fue practicada; que lo primero era responsabilidad de la OTP y lo segundo, de Alguacilazgo. Ahora, al convenirse esto definitivamente en un eterno ensayo por parte de este Tribunal o en el no querer trabajar o en el no querer hacer bien su trabajo, tomándose esta causa netamente a la ligera, nos preguntamos, ¿esto es el tratamiento serio y responsable que debe brindársele a cada Asunto Judicial, sin importar quienes son las partes y el delito? Acotándose, que en esa oportunidad ¡a Secretaria de Sala, Abg. María Daniela, González, empleo nuevos inverosímiles pretextos, para justificar esta reiterada omisión del Juzgado, entre los que están, que ella como Secretaria de Sala y la Secretaria Administrativa, no eran responsables y no les competía realizar la boleta, sino a la OTP; y que Alguacilazgo, era quien la practicaba. Ante esto, podemos estar de acuerdo con ella, que como Secretaria de Sala, no le corresponde esa elaboración; acotándole, que sí le corresponde comunicar el motivo de diferimiento de la audiencia, tanto al Juez como a la Secretaria Administrativa, para que estos subsanen y le den las debidas instrucciones a quien se encargue de transcribir e imprimir la boleta, para que luego estos mismos, la revisen cuando se las pasen impresa antes de firmanla, asegurándose que este correcta. Porque el responsable y quien ayala con su firma ese Acto Procesal, es este Juez de Control de conformidad a lo establecido en los artículos 309 y 310 COPP, teniendo
inclusive la facultad de supervisar las prácticas de estas notificaciones por Alguacilazgo conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de eiusdem; es decir, él único que emite Boletas de Notificación es el Juzgado de Control, y si esta no se hacen o se hacen con pifias, el único responsable es él.
Realmente, toda esta situación es penosa, donde nadie quiere asumir su responsabilidad, donde el grado de conocimientos jurídicos y de responsabilidad que deben tener estos Funcionarios Judiciales, queda entre dicho; donde han intentado hasta
hacer responsables a las Víctimas, al decir la Secretaria de Sala el día 1 6/3/2018, que también 1 que había pasado, era que la Representante Legal de las Víctimas había diligenciado pidiendo otras notificaciones, siendo esto falso, ya que diligencio ratificando lo de siempre, lo que desde un principio le hemos exigido a este Tribunal, como lo es, La Emisión de la Boleta de Notificación a las Víctimas, su Práctica y que se deje expresamente constancia de ello en el Expediente: indicándole además, que esta era la única notificación que faltaba, porque el resto de los Sujetos Procesales habíamos quedado Notificados en el Acta de Diferimiento. Lo que da siempre a entender esta Funcionaria, es que para ellos, cualquier excusa es valedera, as1 sea ilógica, para agarrarse de esta, con el fin de evadir su culpa y podérsela achacar a otros. Cabe aclarar, que nunca hemos consignado una diligencia, que pueda ser considerada como causal de retardo en la emisión y practica de esta boleta, o que por ellas, la boleta haya sido realizada con errores; por el contrario, nuestras diligencias van dirigidas a ayudar al Tribunal con esta labor, haciéndole la advertencia de que paso hace falta para que esta Convocatoria este correcta y sea eficaz; lo cual, es verificable en el expediente.
Es así, como nos sigue llamando fuertemente la atención, como el mismo día y hora fijado para la Audiencia, se percatan de su omisión, error y de lo que hace falta por a hacer, empleando esto, como causal de diferimiento; pero luego, se les olvida y siguen materializando la misma pifia como la primera vez, como si se resetearan y se les olvidara esto; en consecuencia, no lo subsanan para la próxima convocatoria, sino que lo siguen arrastrando. En esta ocasión, nos preguntábamos, ¿por qué no hacen esa revisión el día
en que el Juez de control se dispone afirmar la boleta?, para verificar si ha sido emitida correctamente y sino, mandarla a subsanar y practicar.
Igualmente, lo hemos Denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales en
dos (2) oportunidades en las siguientes fechas:
A- 19/10/2017: Por las mismas razones por la que lo denunciamos en Presidencia del Circuito Judicial Penal de Lara, en fecha 18/10/2017. B.- 21/312018: Por las mismas razones por la que lo denunciamos en Presidencia del Circuito Judicial Penal de Lara, en fecha 21/3/2018.
Cabe acotar, que ante este Organismo Disciplinario también realizamos varios reclamos verbales por la negativa en el préstamo del físico de nuestros Asuntos Judiciales y por el retardo procesal que hubo en tomo a la causa contentivo del Recurso de Apelación de nomenclatura KPO1-R-2015-586; por este último motivo, este Juzgador le expreso al inspector, Abg. Efraín, que el asunto no se había trabajado, porque se había extraviado uno de los ejemplares contentivo del escrito de apelación en ese Tribunal y que la fotocopiadora del Circuito se encontraba dañada; por tanto, tuvimos que costear y aportar a este Tribunal de Control, ese ejemplar que presuntamente se había extraviado y hacérselos llegar a través del mencionado Inspector.
Por otro lado, también hemos recurrimos a Denunciarlo ante la Fiscalía Superior Del Estado Lara en dos (2) oportunidades, para que obrara o instara al respecto y nos ayudara ante esta situación, como Órgano Publico máximo de Representación de las Víctimas y como titulares de la acción pública en nombre del estado; en las fechas:
A.- 7/10/2017: Por las mismas razones por la que lo denunciamos en Presidencia del Circuito Judicial Penal de Lara, en fecha 18/10/20 17.
B.- 7/2/2018: Por las mismas razones por la que lo denunciamos en Presidencia del Circuito Judicial Penal de Lara, en fecha 2/2/2018.
Es así, como a hacemos acompañar a este escrito con las mencionadas Denuncias, en sus Ejemplares Originales de Recibo, en el mismo orden en que han sido mencionadas, marcadas respectivamente con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “1” y “J”. Igualmente, anexamos marcado con la letra “K” en Ejemploz Original, una de las Declaraciones que dimos a los Medios de comunicación Impresos de la región el día 9/5/2018. Ante lo planteado, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, que la tranquilidad ciudadana sobre la certera aplicación del derecho y la seguridad jurídica, dependen en
gran medida, de la labor que tiene conferida el Poder Judicial.
Por tanto, el sistema que acogió el legislador venezolano para tipificar las ‘ausa1es de inhibición y Recusación, se encuentra basadas en esas facultades del alma humana, es decir, que sintetizan casi todas esas cualidades que pueden influenciar al ser humano a la hora de emitir su criterio sobre un caso en específico; y es precisamente esto, lo que motivó al legislador venezolano, a implantar el Sistema Abierto (Numerus Apertus) con el numeral 8 del artículo 89 del COPP, que dispone “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, corno una forma integral de evitar la parcialidad del juez al momento de juzgar, ya que esta se basada, en el temor o riesgo de parcialidad, por cualquier otra circunstancia no nominada, que pueda comprometer la parcialidad del funcionario.
En este sentido, surge esta categoría procesal clasificada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, como interés, desafecto, odio y amor. Debido a que la recusación, es una institución destinada a tutelar y garantizar la imparcialidad del juez en el conocimiento de asuntos jurídicos, porque en el ejercicio de su función administradora, debe ser imparcial y objetivo.
Así mismo, la doctrina procesal ha dejado asentado, que “La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” En otras palabras, la administración de justicia, debe ser obra, de un criterio imparcial, por ende, cuando el
funcionario encargado de impartirla, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en
su persona algún motivo capaz de mencionar su voluntad a favor o en contra de algunas de
las partes, pierde el atributo principal de los dispensadores de justicia.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la Sentencia Nro. 21 de fecha 2/7/2002, estableció, La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación,
con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal. a través del cual, y coi fundamento en causales legales taxativas, las partes. EN DEFENSA DE SU DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente. .“ (Resaltado nuestro). Esto quiere decir, que la recusación se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, como la herramienta que le asegura al Justiciable, un juicio que respeta las garantías constitucionales de imparcialidad, idoneidad y objetividad, Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 3.192 de fecha 25/10/2005, estableció lo siguiente, “...Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley...” Conforme a las doctrinas antes citadas, se puede resumir, que la recusación es la
acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para impartir una justicia responsable e idónea; lo que significa, que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, para conceder al justiciable, i garantías constitucionales, que le aseguran la celebración de actos procesales de forma responsable y transparente. En virtud, de que el objeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al respecto, es que los órganos de administración de justicia, funcionen como medios efectivos para la resolución de conflictos en forma transparente, expedita y evitando dilaciones indebidas, que interrumpan el único para
el cual esos órganos existen, como es la justicia.
Es por todas las razones antes expuesta, que requerimos que el prenombrado Juzgador, sea apartado de La sustanciación de nuestro Proceso Judicial, ya que con su actuar, no ha demostrado idoneidad, objetividad, imparcialidad y transparencia; por el contrario, pone en evidencia su falta de voluntad en a hacer de manera debida y conforme a la normativa adjetiva penal, los actos procesales propios del debido proceso, los cuales, son una formalidad para que el mismo sea válido. En consecuencia, no nos queremos imaginar, que pueda decidir el dia en que por fm se celebre la Audiencia Preliminar, a pesar, de que en el Acto de Diferimiento Nro. 4 de fecha 23/5/2017, mando a manifestar a las Partes presentes a través de la Secretaria de Sala, Abg. María Daniela González, que como se encontraban de guardia y en virtud, de que se evidenciaba en autos, que lo que había que resolver era puntos de fondos propios del juicio, se levantaría el Acta de Apertura de Juicio; a lo cual, se negó la Defensora Privada de la Imputada Mirlay Vargas, Abg. Roció Valbuena, alegando que oponía excepciones sobre las que se tenía que pronunciar el Juez; por su parte, la Representante Legal de las Víctimas, se opuso por la ausencia de la constancia de Notificación de todas las Víctimas, lo cual, iba a dotar de nulidad absoluta ese acto y hacer que devolvieran ese asunto de juicio y ser perdiera más tiempo.
En tal sentido, al ser este Juez, un ser humano, nuestras denuncias, obviamente le molestaran, ya que como él mismo lo expreso personalmente a las Partes presentes en el Acto de Diferimiento Nro. 11 De fecha 6/12/2017, sobre que las Víctimas habían hecho denuncias para a hacer presión; a lo que nuestra Representante Legal, una vez que este término su exposición y le concedió la palabra, le dijo, que era el derecho de las Víctimas, el de denunciar ante instancia disciplinarias, porque el encargado de emitir las boletas de notificación era el Tribunal.
En efecto, no hay que negar que hay intereses moviéndose desde adentro en torno a
nuestros Asuntos Judiciales, porque ya varios Abogados particulares, así como Funcionarios Públicos Activos y actualmente Jubilados, entre los que destaca una alta
Funcionaria Judicial (“nos reservaremos el mencionarlos,), nos han recomendado que por nuestro bien, dejemos este asunto y que aceptemos que nos estafaron, debido a la influencia de la Imputada ELENA DEL CARMEN VALBUENA CORDERO (Hermana del Ex Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Abogado Alfonso Rafael Valbuena Cordero; Hermana de la Ex Defensora Pública Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, Abogada Roció del Valle Valbuena Cordero madrea de la Abogada Ligia Elena González Valbuena que presuntamente trabaja en Tribuna! Supremo de Justicia; y quien actualmente, presuntamente se encuentra a poyase por Dirigentes y Funcionarios Públicos pertenecientes al Partido Político de Acció Democrática); que por tanto, nos van obstaculizar todo el proceso, como lo es
haciendo, para cansarnos y desistamos de él y que si seguimos insistiendo, harán qu salgamos peor de toda esta situación. Siendo una verdadera lástima, que las personas que nos dan esta información, no puedan involucrarse y dar estas declaraciones, por razones obvias y que tengamos que expresar todo esto, no como una afirmación., sino como un presunta información, si poder acotar otros detalles que nos han ofrecido.
Ahora, nosotros al realizar esta Denuncia de Estafa contra las identificada5 Imputadas, teníamos claro, que íbamos a luchar en contra de unas Estafadoras de Oficiar al contar en su haber, con más de 19 Estafas Inmobiliarias solo en el Estado Lara. Hech denunciado, reconocido y alegado por la Fiscalía Quinta del Estado Lara,), que además de ser nuestra colegas, formaron parte de la Junta Directiva del Sindicato que nos agremia (SUMALARA); pero jamás imaginamos, que también íbamos a tener que luchar arduamente, para lograr algún día que el Sistema de Administración de Justicia, hiciera su debido, imparcial y expedito trabajo, ya que el Proceso, según nuestra carta magna, es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia; más asombroso nos resulta, el hecho de que siendo precisamente este el órgano público, del que íbamos a obtener la tutela de nuestros derechos y él que iba a velar por el resarcimiento justo del daño que nos ocasiono la perpetración de este delito, sea precisamente, él, quien está empeorando nuestra situación de Estafados.
En conclusión, en este Asunto Judicial cada quien sabe lo que ha hecho y si de 1 justicia del ser humano, nos podemos escapar, no así, de recoger la cosecha que cada un hemos sembrado en esta vida.

Por tanto, REQUERIMOS QUE LA PRESENTE RECUSACIÓN SEA REMITIDA Y SUSTANCIADA SIN DILACIÓN O RETARDOS INDEBIDOS, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 97.98 Y 99 DEL COPP.
Nota: Este escrito contiene siete (7) folios útiles y sus anexos se encuentran integrados por treinta y seis (36) folios útiles; para un total por ambos, de cuarenta y tres (43) folios útiles…”

Por su parte, El Abogada Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Vista como ha sido la Recusación planteada por el Abogado DIOMAR SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 127.428, en Representación de las ciudadanas NANCY JOSEFINA GOYO DE LOZADA, MARIBEL CORONIOTO OCANTO SILVA, CAROLINA DEL VALLE TORRES DE MUJICA Y AILELIS KARINA URANGA DE BRICENO (Identificadas en autos), quien expone: Esta defensa técnica Recusa formalmente a la ciudadana juez con fundamento a la norma prevista en el artículo 89. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debido a que la flagrante violación del Debido Proceso, el cometimiento de Arbitrariedad y Denegación de Justicia en que ha incurrido este Juzgador en nuestro asunto Judicial de manera recurrente , lo cual ya sea tornadado una costumbre , burla y falta de respeto hacia nosotros ; hemos tenido que recurrir a Instancias Disciplinarias a denunciarlo en reiteradas ocasiones a lo largo de estos años y recientemente el día 9-5-20 18, a través de los Medios de Comunicación Social tanto impresos como audiovisuales. En virtud de que no has hecho dudar con sus actuaciones de la objetividad e imparcialidad con la que procede en este asunto; basándonos para afirmar esto, en lo que nos han hecho experimentar durante el recorrido procesal de esta causa, desde el momento en que asumió voluntariamente su sustanciación, siendo esto último lo que mas no ha generado suspicacia, al analizar todas sus actuaciones en conjunto. Cabe acotar en este punto, que la copiosa jurisprudencia sobre recusación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a explanado que las partes no tienen la facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular; pero en este caso, encontramos que este Juzgador si eligió conocer esta causa, a pesar de que ya existía en auto de fecha 03-11-2014, emitido por la otras Juez Séptimo de Control Abg. Marisol López en la que acordaba remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto a Séptimo, por lo que emitió en esa misma fecha el oficio N° 23.245, para la distribución del presente asunto.
Aunado a lo anterior, observamos que este proceder del Juez se ha acentuado o intensificado en vez de erradicarse, cada vez que incoamos acciones disciplinarias y legales, dirigidas a hacer valer nuestro derechos como sujetos procesales por medio de las vía
dispuestas para ello; lo que ya estamos percibiendo como una represalia de él hacia nosotros....
En razón de ello, el Tribunal observa, respecto a los aspectos jurí1icos, lo siguiente: Delata el recusante la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del COPP, la cual prevé:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En este aspecto, debe señalar en primer lugar que no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi actuación en el proceso que nos ocupa así como todos los sometidos a mi conocimiento, siempre ha estado ajustado a las normas y leyes a las cuales deben regirse los Tribunales de la República, siendo evidente que las argumentaciones del recusante son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, que no inciden ni accidentalmente en el deber de imparcialidad que caracteriza mi función jurisdiccional.
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por él invocada, se ha de establecer que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho, puesto que no tengo interés alguno en las resultas del proceso, cumpliéndose en llevarse al proceso en el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso con las garantías establecidas para ambas partes, igualmente, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, mal pudiera creerse que garantizar la vigencia de los derechos de la víctima, su respecto, protección y reparación durante el proceso, es objeto de imparcialidad, así como se garantiza igualmente los derechos y garantías fundamentales del imputado o investigado, no debiendo suponer ninguna de las partes, que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con presupuestos infundados, que emergen exclusivamente de la apreciación subjetiva, solicitud por demás temeraria.
En consecuencia siendo inexistente el motivo en que se funda, es inadmisible a presente incidencia de recusación, siendo evidente e las argumentaciones esgrimidas son circunstancias subjetivas y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio separar al juez natural. A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejerce en un medio de tutela contra futuras decisiones judiciales.
Resulta inexistente el motivo en que se funda, ya que es evidente que el recusante desconoce mi profesionalismo, entrega, dedicación y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber que como Juez de ¡a República Bolivariana de Venezuela, estoy encomendado a realizar por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con construcciones de hechos subjetivas alejadas del ámbito profesional, ya que ¡o aducido por la recusante, para nada inciden en el ánimo de este servidor, puesto que ello incumbe exclusivamente a la vía elegica por aparte que se siente en desventaja procesal en una causa, o cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener, i menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal, incida para dictaminar que es la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8°del Código Orgánico Procesal Penal, como se me endilga.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutea judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a remisión inmediata del asunto principal a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo remitirse el presente cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el presente Informe de Recusación y del escrito donde la Defensora Privada ejerce formal recusación en mi contra. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2018. Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez de Control Nº7 ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA…””


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”


En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…omissis…)…”


Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, el Ciudadano Cipriano Chivico, manifiesta entre otras cosas:
“…Toda vez que el pronunciamiento de la ciudadana juez con respecto a mi planteamiento y oposición a la presencia del abogado de la víctima no se corresponde con un motivo de imparcialidad, considero grave que la ciudadana juez indique en su respuesta a mi planteamiento que es ella quien tiene la palabra para definir quién se queda o no en la audiencia, si bien es cierto que el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que cualquier ciudadano de requerir la presencia de un abogado no es menos cierto que este derecho está limitado por los supuestos de respeto a la dignidad humana, la victima tienen derecho a ser asistida y de hecho el representante es el Ministerio Publico asistiéndola en este acto, en consecuencia pido respetuosamente al Tribunal se desprenda del expediente y sea referido al respectivo tribunal correspondiente, es todo.…”

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.

De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad del Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, en donde en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por la abogada en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003,

“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”

Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.

Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal.

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por la recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.
De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la Apoderada Judicial Abg. Diomar Silva, actuando en tal carácter de las ciudadanas NANCY JOSEFINA GOYO DE LOZADA, MARIBEL COROMOTO OCANTO SILVA, CAROLINA DEL VALLE TORRES DE MUJICA Y AILELIS KARINA URANGA DE BRICEÑO, en su condición de victimas , en el Asunto signado KP01-P-2010-017550, contra el Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira