REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 20 de Junio de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000074
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Publico N° 16 del Sistema Penal Adolescente Abg. Gabriel Pérez Collantes, actuando en tal carácter del ciudadano JOHENDER BARRIOS, titular de la cedula de Identidad N°23.851.858.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, es por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Marisol López, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el Nº KP01-P-2015-00988, sobre la NEGATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, en fecha 23 de Febrero del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 17-0030, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, declinando consecuentemente la competencia a esta Corte de Apelaciones, ordenando la remisión del presente expediente, en razón de ello recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Junio de 2018, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de Junio de 2018, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
”… Quien suscribe, Abg. Gabriel Pérez Collantes, Defensor Público Penal Décimo Sexto (16°) en el Estado Lara, en mi condición de Defensor del ciudadano: JOHENDER BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N 23851858. Estando en la oportunidad legal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de Junio de 2013 por el tribunal de primera instancia penal en funciones de juicio N° 4 que negó la solicitud de Nulidad absoluta planteada conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 en relación con las anntías previstas en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de juicio celebrada en esta misma fecha, por lo cual tratándose de inobservancias o violaciones relacionadas con las Garantías procesales y el Debido Proceso constitucional, lo formulo en los siguientes términos:
DE LA PROCEDENCIA O ADMISIBILIDAD
De conformidad con la sentencia de Sala Constitucional N° 14 de fecha 30-01- 2009 en ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa) fueron referidos por esta sala en su citada sentencia 848/2000, asi tenemos que: “Los actos procesales como tales, lesivos a bienes juridicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente nrocedera contra la sentencia que resuelva la nulidad..”
De igual forma, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2061 de fecha 05-11-2007 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual expresa:
“La única vía que dispone un accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, es la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal, sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual no tiene apelación”
DE LOS HECHOS
En el presente caso, me ha correspondido asumir la representación publica de la Defensa en fase de continuación de juicio (a la presente fecha sin recepción de pruebas) por a dedaración de abandono de la Defensa Privada y en el marco de la Guardia que a los efectos practica a institución que represento en garantía constitucional de Derecho a la Defensa,
Por ello, una vez que me impuse de las actuaciones, observo que se encuentra consignada con 3 años 2 meses y 15 días posteriores a la presentación de la Acusación de fecha 06-03-2015, es decir el reciente día 21-05-2018 la experticia de Reconocimiento técnico sobre el vehículo en función del cual le atribuyen a mi representado el delito de Robo Agravado de Vehículo. Por ello, enmarcado en lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código orgánico procesal penal, decidí plantear en la audiencia continuada de fecha 12 de Junio de 2018 (aun sin recepción de pruebas) Nulidad Absoluta sobre el Auto de Apertura a Juicio con efecto en la reposición de la fase intermedia, específicamente a fines de la presentación de nuevo acto conclusivo y vigencia de lapso de contestación y presentación de excepciones, que permita el ejercicio cabal del Derecho a la Defensa, es decir sin algún tipo de vulneraciones.
En efecto, como podrán comprender al haberse presentado la Acusación fiscal sin el acompañamiento o consignación del soporte probatori o o lo que en materia civil es denominado “prueba fundamental” lo cual es causal in limine litis de inadmision de la demanda, pero tampoco sin haberse ejercido su Promoción conforme lo dicta el articulo 311 del COPP, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se configura la Violación constitucional al imputado Johender Barrios sobre las Garantías procesales de Igualdad entre las partes y Contradicción previstas en los artículos 12 y 18 respectivamente del COPP en tanto ante la imposibilidad del despliegue de estas condiciones, quedo vulnerado en forma irreparable el Debido Proceso y Derecho a la Defensa protegido a través del articulo 49 numeral 1° Constitucional.
Ahora bien, podría servir el ejercicio de la presente acción de Amparo para dilucidar sobre este particular aspecto que esta representación considera en la practica se ha venido relajando, por las siguientes razones:
Para interpretar sobre el merito de lo que aquí se trata o lo que es lo mismo, sobre lo que comúnmente esta alegando el Ministerio Publico en fase de control cuando presenta Acusación sin el soporte probatorio o con el el solo ofrecimiento pero sin identificar o reproducir la experticia en la acusación como forma de garantizar el conocimiento detallado de la defensa y su efectivo ejercicio, se ha venido alegando que ese hecho no causa Indefension. En ese sentido, consta sentencia en ponencia de Blanca Rosa Marmol P4° 543 de Sala de Casación Penal que indico:
“No causa indefension que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad”
No obstante, este aspecto ha quedado rebatido por la Sala Constitucional segun. la
sentencia N° 1794 en ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuflo, al establecer:
“En relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal rige el principio de preclusividad con el objetivo de impedir la sorpresa de la contra parte con pruebas o actuaciones de ultimo momento y que no alcance a contradecirlas” (resaltado mio)
Quedando confirmado por la sala constitucional bajo la sentencia N° 369 en ponencia de la magistrada Minan Morandy Mijares, cuando estableció lo siguiente:
“El juez durante la fase intermedia solo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito” (resaltado mio)
Ahora bien, en la citada incidencia la juez a quo considero negar la solicitud de Nulidad absoluta planteada fundada en que desde su punto de vista los actos anulables quedaron convalidados conforme lo dicta el articulo 178 numerales 1 y 2 del COPP, es decir cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento o cuando quienes tengan derecho a solicitarlo haya aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
De lo cual en forma inmediata y meridiana resulta inferir, que la ciudadana juez en su pronunciamiento ha obviado la salvedad del citado articulo, cuando establece que “Salvo los casos de Nulidad Absoluta, los actos anulables quedaran convalidados...”
Es decir, los actos afectados de Nulidad absoluta, como el planteado y fundamentado en el presente caso no son convalidables, sino por el contrario poseen protección constitucional durante la vigencia del proceso en todas sus fases, precisamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma. Así, la categoría dada para su interposición sobre todo estado y grado del proceso, resguarda su vigencia y protección en todo momento, en tanto su carácter absoluto específicamente como lo preceptuá el articulo 175 yace sobre la violación de garantías fundamentales previstas en el COPP y la Constitución de la República que específicamente fueron citadas, como son la Garantía de Igualdad entre las partes y de Contradicción para el cabal ejercicio del derecho a la Defensa, así previstos en el COPP bajo el Titulo Preliminar denominado “Principios y Garantías Procesales”.
En forma tal, su vigencia no debió quedar soslayada con el criterio parcialmente pertinente pero formalista dictado en la decisión que se impugna, sobre la posibilidad de saneamiento o interposición recursiva que tuvo la defensa en su oportunidad, en tanto que ese hecho no se superpone, resta vigencia o puede sacrificar la importancia de afianzar o preservar estas garantías vulneradas y reivindicar el ejercicio pleno a la Defensa del ciudadano Johender Barrios en cualquier momento, toda vez que el conocimiento sobre el alcance de la citada experticia permitía contrastar su correspondencia con el acta de procedimiento, la cadena de custodia, algún tipo de relación con los documentos del propio vehículo, y poder presentar las excepciones a que hubiere lugar en el marco de derecho a la Defensa.
Ello lo confirma, la sentencia N° 161 de la Sala Constitucional de fecha 27-06-2008 en ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez que al respecto orienta de la siguiente forma:
“ Cuando existe un vicio que acarre la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanacion de ese vicio, toda vez que el principio de convalidacion no se aplica en este tipo de nulidades”.
Se trata de un aspecto ciudadanos magistrados, que ratifico sin dar por descontado el carácter absoluto de la Nulidad, que aun cuando pudiera quedar fijado bajo un criterio reduccionista en que en ningún momento el imputado quedo desprovisto de Defensa viéndolo desde el punto de vista nominal, es decir el nombre, la persona. Sin embargo, la labor de valoración es un actividad del intelecto, es decir, es un atributo interno y humanamente subjetivo que el imputado no tiene posibilidad de ver o conocer en su defensa técnica, por lo cual incluso esta misma por acción u omisión no tiene capacidad de lesionarselo porque en todo caso el carácter disciplinario o profesional de su desempeño es una responsabilidad individual que no empaña o anula la vitalidad de las garantías constitucionales y legales en todo estado y grado del proceso para el imputado.
Así mismo, de la misma forma como deben ser garantes de la constitucionalidad los defensores, también lo es la representación fiscal y especialmente el propio juez penal, quien en su facultad de control judicial ha podido dar garantías del Debido proceso procediendo con el control judicial de oficio, sin embargo continua activa la lesión constitucional al debido proceso de mi representado, por lo cual ejerzo la presente acción de amparo constitucional.
Como bien saben, de la sentencia N° 680 de Sala Constitucional de fecha 24-04-2008 en ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales se aprecia:
“Podrá decretarse la nulidad de oficio cuando: a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos; b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la constitución; c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado”.
Así también, de la sentencia de Sala Constitucional N° 080 de fecha 12-03-
2008 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, se observa que:
“Todos los tribunales de la República, incluyendo las salas del Tribunal supremo de Justicia, pueden, aun de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191 del Código organico procesal penal”.
En todo caso, el tipo de nulidad que valoro la juez a quo para negar la solicitud, se enmarca en aquellas cuyo perjuicio derivado de errores materiales o de procedimiento, pueden ser reparados por un medio distinto y por tanto menos gravoso que el de la nulidad, lo cual no se corresponde con el presente caso, en tanto la afectación comprende la vulneración de las garantías procesales citadas que la hacen sujetas de nulidad absoluta.
Así lo amplia el contenido de la sentencia N° 084 de Sala Constitucional de fecha 14- 03-2008 en ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, al prever lo siguiente:
“Existen actos no saneables- dado la gravedad que presentan en su constitución — y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden convalidar”
En función de lo anterior expuesto, es que en los términos expuestos planteo la presente acción de Amparo constitucional, cuya resolución planteo de la siguiente forma:
PETITORIO
En atencion a las razones de hecho y derecho expuestas solicito: 1.- Se acuerde declarar con lugar la presente Acción De Amparo Constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales del Imputado johender Barrios, titular de la Cédula de Identidad N 23.851.858;
1-A) Anulando la decisión de Incidencia sobre la negativa de Nulidad dictada por el tribunal de Juicio N°4 en fecha 12 de Junio de 2018;
l-B) Anulando la Acusación fiscal y todos los actos conexos o codependientes de esta, como el Auto de Apertura a Juicio a través del cual se admitió el ofrecimiento probatorio de Reconocimiento técnico del vehículo sin la consignación física oportuna para el adecuado ejercicio de las garantías de Igualdad, contradicción y Derecho a la Defensa;
l-C) Acuerde la reposición de la causa a la fase de investigación, a fines de la presentación de nuevo acto conclusivo que permita a la Defensa presentar contestación y excepcionarse con las garantías procesales de ley.
Sin más que referir, agradeciendo la receptividad que puedan dispensar a la presente. Confiado en que sabrán aquilatar el planteamiento formulado. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil dieciocho 2018. . …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, tales, derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por negársele la Solicitud de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en el los artículos 174 y 175, en la causa principal KP01-P-2015-00988, señalando que tales actos denotan negación de justicia.
Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).
Como consecuencia de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Defensor Público N° 16 del Sistema Penal Adolescente Abg. Gabriel Pérez Collantes, actuando en tal carácter del ciudadano JOHENDER BARRIOS, titular de la cedula de Identidad N°23.851.858, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por Defensor Público N° 16 del Sistema Penal Adolescente Abg. Gabriel Pérez Collantes, actuando en tal carácter del ciudadano JOHENDER BARRIOS, titular de la cedula de Identidad N°23.851.858, contra la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López, por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Marisol Lopez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el Nº KP01-P-2015-00988, sobre la NEGATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.
Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000074
AJOP//Karla