REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Junio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-001235
RECURRENTE: Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario Abg. Lovelia Montenegro, actuando en tal carácter de los ciudadanos FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.688.918, Y NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la cedula de Identidad V-N° 20.349.563.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario Abg. Lovelia Montenegro, actuando en tal carácter de los ciudadanos FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.688.918, Y NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la cedula de Identidad V-N° 20.349.563, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.688.918, Y NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la cedula de Identidad V-N° 20.349.563, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal.
En fecha 13 de Junio de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2018-000031.
En fecha 14 de Junio de 2018, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 21 de Enero de 2018, fundamenta, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales la, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FELIX ANDRES IGUEDEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 25.688.918, MICHAEL RENE IGUALGUANA STEFANIC, titular de la cedula de identidad N° 24.163.670, NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de a cedula de identidad N° 20.349.563, RAFAEL EDUARDO SABARZA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 19.171.766, EDGAR ALEXANDER AGUIRRE BARCO, titular de la cedula de identidad N° 17.157.981 y ALBERTO LUIS PEREZ MONTILLA; titular de la cedula de identidad N° 16.584.960, de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo • establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar por parte de la Defensa, se niega 1a’misma y en su lugar se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERT MICHAEL RENE IGUALGUANA STEFANIC, titular de la cedula de identidad N° 24.163.670, NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad, N° 20.349.563, RAFAEL EDUARDO SABARZA RAMOS, titular de la cedula de identidad No 19.171.766, EDGAR ALEXANDER AGUIRRE BARCO, titular de la cedula de idéntidad N° 17.157.981 y ALBERTO LUIS PEREZ MONTILLA, titular de la cedula de idetiad NO 16.584.960, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se trata de los delitos donde la pena excede de cinco años y por haber fundados elementos de convicción para estimar o presumir a las imputadas autoras o partícipes en la comisión de los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos Iosetremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la ç dbráçumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SGTÓ DAVID VILORIA”.. - …”


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 25 de Enero de 2018, Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario Abg. Lovelia Montenegro, actuando en tal carácter de los ciudadanos FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.688.918, Y NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la cedula de Identidad V-N° 20.349.563; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.688.918, Y NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la cedula de Identidad V-N° 20.349.563, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal; alegando la recurrente lo siguiente:
“...Yo. LOVELIA MONTENEGRO, Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a e Circuito Judicial Penal acudo conforme a la atribución prevista en el artículo 42 de La Le Organica de Responsabilidad actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido e contra de los ciudadanos FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA y NEDVONDER DAVII HERNÁNDEZ SALCEI)O, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-25.688.918 y V-2034936 respectivamente, actualmente se encuentra en el CENTRO DE INVESTIGACIONE CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS “ZONA INDUSTRIAL”, bajo el asunto KPOI P-2018-001235 ante Usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación ci flagrancia contra mi defendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO ci conformidad con el art 4Ei numeral 1 y 9 del Código Penal Venezolano; audiencia que fuer celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 20 de Enero de 2018. 1-1 presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 44? ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal
paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad de los ciudadanos FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA
NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO. quienes están siendo involucrado en un hecho delictiva a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del Fiscal del Ministerio Público mis defendidos alegan que no son culpable de los hechos y que a ellos no les encontraron nada.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con 105 artículos 251 y 252, tenernos:
Aun cuando a mi defendido le ha imputado injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 24$ del Código Orgánico Procesal Penal1, queda r todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leves y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma va referida, es explanar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente fundados elementos de convicción” q LIC estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible. va que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como va ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en Concordancia con los artículos 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente te estableció y demostrando así, la buena FEy precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contra posición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem
Lo delicado de esta situación, es ci nc se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esencia les enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocedos como derecho bu iUIO5 fundamentales por excekncia.
Asim]mo, c(Ynsidero que esta des’ Lrtuada la existencia del peligro de obstacuhzacion contenid o en el artículo 252. y citarlo en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgá nico Procesal Penal) va para la audiencia de calificación de flagrancia ya uuron recolectadas los supuestos elementos de interés criminalidad, y se encuentran en ‘nano de la órganos cte investigación haciendo imposible que mi defendido pueda obstaculizar la investigación,
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito dci artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que cierta mente exige la concurrencia de los tres requisitos para 5:U procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos s 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas [as disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda purso s ;metida a proceso penal; asi como los requisitos sine ua nun para el decreto de LA medida de privación. conforme a los artículos 246, 247, 250, 251 252 todos del Código Orgánico Procesal P ial por lo que en definitiva dicha decisión tomada en la audiencia :mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a a mitad por mandato preso del artículo 45t) Del Código Orgánico Procesa’ Penal su tercer aparte. .....”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial , realizó una revisión del asunto KP01-P-2018-001235, constatando que en fecha 11 de Junio de 2018, fue decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordada la libertad plena ciudadanos FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.688.918, Y NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la cedula de Identidad V-N° 20.349.563, en los siguientes términos:
“...SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrado como ha sido el acto y cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Los Hechos
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En este en representación del Estado Venezolano y asumiendo la representación de la víctima, solicito a éste digno Tribunal verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados: 1) FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.688.918; 2) MICHAEL RENE IGUALGUANA STEFANIC, titular de la Cédula de Identidad N° 24.163.670; 3) NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, , titular de la Cédula de Identidad N° 20.349.563; 4) RAFAEL EDUARDO SABARZA RAMOS, , titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.766; 5) EDGAR ALEXANDER AGUIRRE BARCO, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.157.981 y 6) ALBERTO LUIS PEREZ MONTILLA, , titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.960 , Representante de la Victima ABG. RAMIRO PEDRO TORREALBA ISPS 242850, quien expone: SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO según el Artículo 300 Numeral 1° en cuanto al ciudadano NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.349.563. Asimismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. REPESENTANTE DE LA VICTIMA: RAMIRO PESRO TORREALBA IPSA 242850 estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio simbólico no me opongo.
Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional
El Tribunal le cede la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, en consecuencia expusieron cada uno por separado: NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.349.563 quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”.-
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA LEIDY AMNGELICA MORENO IPSA 140313, Defensora de: RAFAEL EDUARDO SABARZA RAMOS, , titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.766: Solicito en virtud de haber revisado Acuerdo Reparatorio , solicito a este Despacho sea admitido y homologado el Acuerdo reparatorio de acuerdo al Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA MARIA EUGENIA MORATINOS IPSA 161627 Y FRANCY MINERVA ROMERO IPSA 126194 Y BRISBELI ROSARIO IPSA 158818, Defensora de MICHAEL RENE IGUALGUANA STEFANIC, titular de la Cédula de Identidad N° 24.163.670 Solicito en virtud de haber revisado Acuerdo Reparatorio , solicito a este Despacho sea admitido y homologado el Acuerdo reparatorio de acuerdo al Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA NAPOLEON ORELLANQA IPSA 35135, Defensora de FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.688.918, quien expone: Solicito en virtud de haber revisado Acuerdo Reparatorio , solicito a este Despacho sea admitido y homologado el Acuerdo reparatorio de acuerdo al Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA MISLAY MARTINEZ IPSA 133337 y BRINE DABOIN IPSA 123590, Defensora de NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, , titular de la Cédula de Identidad N° 20.349.563, solicito el Sobreseimiento de mi Representado, es todo: SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG LINA ELENA DUPUY IPSA 25488 Y MARLY ALAÑA IPSA 242963, Defensora de ALBERTO LUIS PEREZ MONTILLA, , titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.960 Solicito en virtud de haber revisado Acuerdo Reparatorio , solicito a este Despacho sea admitido y homologado el Acuerdo reparatorio de acuerdo al Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las consideraciones del Tribunal
Sobre el Acuerdo Reparatorio
En principio es preciso traer a colación criterio asentado por el procesalista RODRIGO RIVERA, donde refiere que el acuerdo reparatorio es la “manifestación de voluntad libre y cociente, entre el imputado y la víctima, por medio de la cual los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el juez antes de la sentencia definitiva”.
La fórmula alternativa a la prosecución del proceso llamada acuerdo reparatorio, está regulada por lo previsto en el artículo 41 de la norma adjetiva penal, que establece:
Procedencia
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
(omissis)…
Conforme a la figura venezolana antes indicada, el acuerdo reparatorio activa la voluntad de una persona que no ha sido declarada, y que por ende no puede ser tratada como culpable, sino que resuelve ponerle fin a la persecución penal existente en su contra. La reparación es propuesta como una tercera consecuencia del delito, a ser utilizada al lado de las penas y de las medidas de seguridad, a pesar de ser destinadas algunas veces a evitar el cumplimiento de una pena de prisión.
La jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia ha senado en Sentencia N° 543 de la Sala de Casación Penal de fecha 03/05/2000, que:

“El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos”.
Asimismo, el maestro español Silva Sánchez señala que: “La reparación a la víctima debe moverse en un contexto preventivo, por mucho que, adicionalmente, y en los casos en que la haya, tenga efectos satisfactorios morales o materiales para la víctima…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-38 de fecha 28/02/2012, que:
“La institución de los acuerdos reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar íntegramente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación...”
En efecto, el acuerdo reparatorio es un acuerdo entre el imputado (s) y la víctima (s), sin embargo, el Juez o Juez deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de carácter patrimonial o de tipo culposo. Además, es preciso que el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, tal como ocurrió en el presente caso.
En razón de lo anterior, se evidencia que los acusados 1) FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.688.918; 2) MICHAEL RENE IGUALGUANA STEFANIC, titular de la Cédula de Identidad N° 24.163.670; 3) NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, , titular de la Cédula de Identidad N° 20.349.563; 4) RAFAEL EDUARDO SABARZA RAMOS, , titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.766; 5) EDGAR ALEXANDER AGUIRRE BARCO, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.157.981 y 6) ALBERTO LUIS PEREZ MONTILLA, , titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.960 , realizaron su oferta como acuerdo reparatorio, la cual fue aceptada por la víctima y su representante legal, con la aprobación del Ministerio Público y visto que se trata del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, se encuentran configurados los supuestos a que se refiere el artículo 41 in comento.
Ahora bien, revisadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 18/04/2018 fue celebrado ACUERDO REPARATORIO entre los imputados 1) FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.688.918; 2) MICHAEL RENE IGUALGUANA STEFANIC, titular de la Cédula de Identidad N° 24.163.670; 3) NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, , titular de la Cédula de Identidad N° 20.349.563; 4) RAFAEL EDUARDO SABARZA RAMOS, , titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.766; 5) EDGAR ALEXANDER AGUIRRE BARCO, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.157.981 y 6) ALBERTO LUIS PEREZ MONTILLA, , titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.960 REPESENTANTE DE LA VICTIMA: RAMIRO PESRO TORREALBA IPSA 242850.-
En este sentido, visto que en este acto se escuchó la manifestación libre de voluntad y conocimiento de derechos de la víctima de autos, aunado a que se evidencia de autos los documentos que acreditan lo expuesto por las partes, constatado que la víctima de autos se encuentra satisfecha con el resarcimiento del daño causado, así como verificado el cumplimiento total de las condiciones impuestas en el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en audiencia de fecha 02/04/2018, éste TRIBUNAL HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado y visto su cumplimiento opera una causa de extinción de la acción penal, como lo es la prevista en el artículo 49 numeral 6 de la norma adjetiva penal, que reza lo siguiente:
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
(omissis)…
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Por ello, entendido que la extinción de la acción penal es la pérdida del derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien ha cometido un delito en agravio de la sociedad o de un tercero. En estos casos, cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligación de sufrir la pena. Al respecto traigo a colación Sentencia dictada en el expediente N° A-12-83 de fecha 01/08/2012 dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asienta lo siguiente:
“…una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o de una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se presente evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado.”
Al efecto, el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público puede proponer dicha solicitud de sobreseimiento en la etapa de los actos conclusivos de las indagaciones preliminares y en este ordinal 3 prevé el caso de la extinción de la acción, lo que da lugar a que proceda en los casos de acuerdos reparatorios y principio de oportunidad. Es importante acotar que el imputado y su Defensor, pueden solicitar también al juez de control la aplicación de los supuestos del sobreseimiento, ello se debe a una necesaria relación de igualdad entre las partes, otorgando pleno efecto para extinguir, tanto la acción como la propia pretensión, causando cosa juzgada formal y material.
En consecuencia, una vez esgrimido todo lo anterior, encontrándose ajustado a derecho el acuerdo celebrado entre las partes y homologado por éste Tribunal, extinguido el plazo para su cumplimiento y verificada la restitución y reparación del daño causado, previa aprobación del Ministerio Público, consentimiento libre de la víctima y conocimiento pleno de sus derechos, éste Tribunal en uso de las atribuciones de ley, decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO Y COMO CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 6 en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Sobre la Medida de Coerción Personal
En virtud de que fuere decretada la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 6 en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS en su oportunidad legal en contra de los imputados 1) FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.688.918; 2) MICHAEL RENE IGUALGUANA STEFANIC, titular de la Cédula de Identidad N° 24.163.670; 3) NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, , titular de la Cédula de Identidad N° 20.349.563; 4) RAFAEL EDUARDO SABARZA RAMOS, , titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.766; 5) EDGAR ALEXANDER AGUIRRE BARCO, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.157.981 y 6) ALBERTO LUIS PEREZ MONTILLA, , titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.960 , Representante de la Victima ABG. RAMIRO PEDRO TORREALBA ISPS 242850, decretando así libertad plena a favor de los imputados de marras. Así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 02/04/2018 fue celebrado ACUERDO REPARATORIO entre los imputados 1) FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.688.918; 2) MICHAEL RENE IGUALGUANA STEFANIC, titular de la Cédula de Identidad N° 24.163.670; 3) NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, , titular de la Cédula de Identidad N° 20.349.563; 4) RAFAEL EDUARDO SABARZA RAMOS, , titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.766; 5) EDGAR ALEXANDER AGUIRRE BARCO, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.157.981 y 6) ALBERTO LUIS PEREZ MONTILLA, , titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.960 , y Representante de la Victima ABG. RAMIRO PEDRO TORREALBA ISPS 242850, ahora bien visto que en este acto se escuchó la manifestación libre de voluntad y conocimiento de derechos de la víctima de autos, aunado a que se evidencia de autos los documentos que acreditan lo expuesto por las partes, verificándose el cumplimiento total de las condiciones impuestas en el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en audiencia de fecha 02/04/2018, resarcido como ha sido el daño causado a la víctima, éste TRIBUNAL HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado y visto su cumplimiento decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 6 en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se decreta el CESE de las medidas impuestas en su oportunidad legal con ocasión al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado en este acto, decretando así libertad plena a favor de los imputados de autos . TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas impuestas en el acto y se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos: 1) FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.688.918; 2) MICHAEL RENE IGUALGUANA STEFANIC, titular de la Cédula de Identidad N° 24.163.670; 3) NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, , titular de la Cédula de Identidad N° 20.349.563; 4) RAFAEL EDUARDO SABARZA RAMOS, , titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.766; 5) EDGAR ALEXANDER AGUIRRE BARCO, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.157.981 y 6) ALBERTO LUIS PEREZ MONTILLA, , titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.960.- ...”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, en fecha 11 de Junio de 2018, fue decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordada la libertad plena ciudadanos FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.688.918, Y NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la cedula de Identidad V-N° 20.349.563; en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario Abg. Lovelia Montenegro, actuando en tal carácter de los ciudadanos FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.688.918, Y NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la cedula de Identidad V-N° 20.349.563, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario Abg. Lovelia Montenegro, actuando en tal carácter de los ciudadanos FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.688.918, Y NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la cedula de Identidad V-N° 20.349.563, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos FELIX ANDRES GUEDEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.688.918, Y NEDYONDER DAVID HERNANDEZ SALCEDO, titular de la cedula de Identidad V-N° 20.349.563, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2017-000526