REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMON MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-030-18.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Mayo de 2018, por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, por el Capitán de Corbeta JOHNNY RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, y sede en Macuto, estado Vargas, contra el auto dictado en fecha doce (12) de Abril de 2018 y publicado en fecha veinte (20) de Abril de 2018, por el Tribunal Militar antes mencionado, mediante el cual fue otorgada la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso al Alférez de Navío JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ , en la causa que se le sigue por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 524 ordinal 4° y sancionado en el artículo 525, título III, Capítulo V, Sección IV, del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículo,439 numeral 6 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Alférez de Navío JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.246.275, quien actualmente se encuentra en situación de reserva activa

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, con sede en Caracas, Distrito Capital

FISCALIA MILITAR: Capitán de Corbeta JOHNNY RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-11.384.812, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Macuto, estado Vargas.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de Mayo de 2018, el Capitán de Corbeta JOHNNY RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, interpuso recurso de, bajo las siguientes consideraciones:

“(…)

CAPITULO I
BASE LEGAL DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

...el mismo se fundamenta de conformidad con lo establecido en el los artículos 423, 424, 425, 426, 439 numeral 6°, 440, 441 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interponer al RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión tomada en fecha 12-04-2018 y publicado en fecha 20-04-2018, por el Juzgado Militar Cuarto de Control, con sede en Macuto, estado Vargas, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual esta representación fiscal militar solicita la modificación, revocación e invalidación de la decisión judicial emitida por el tribunal militar Aquo en donde fue otorgada la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (…)”. (Sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, en su carácter de Defensora Pública Militar del Alférez de Navío (RA) JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, dio contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“(…)
Ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte Marcial, en los sistemas acusatorios como el nuestro, del cual la justicia militar honra y se perfecciona con el transcurrir del tiempo, es importante señalar una serie de puntos contenidos en el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico que generan la presente solicitud de una declaratoria sin lugar del mismo, los cuales son. (Sic)
1.- La fundamentación del Recurso de Apelación, afirma que de acuerdo a las investigaciones de esa representación fiscal la conducta de mi patrocinado antes identificado, emanan fundados elementos de juicio, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 523 y 524 numeral 4° y articulo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual es de la DESERCION Y SOLICITA sea declarado el ENJUCIAMIENTO.
Mas sin embargo esta es una contradicción en lo atinente a lo manifestado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2018,donde el Acto Conclusivo presentado por dicha representación fiscal, manifiesta que se cometió uno de los delitos contra los Deberes y el honor Militar específicamente el Delito de DESERCION, pero los contenidos en los artículos 523,527 numera 2 y sancionado en el artículo 528,los mismos correspondientes al personal de tropa o Marinería, siendo mi representado Oficial.
(…)

2.- En el mismo orden de ideas, me permito señalar que la representación fiscal hace el señalamiento que el “DELITO DE DESERCION” es un hecho punible sancionado en la ley y que merece pena privativa de libertad;, ciudadanos Magistrados, en ningún momento se desconoce esta premisa, ya que de no ser un delito, no estaríamos en esta face del proceso, así mismo, si no mereciera una pena privativa de libertad, toda la activación de la jurisdicción penal militar, seria inoficiosa, mas sin embargo en los sistemas acusatorios como el nuestro, del cual la justicia militar honra y se perfecciona con el transcurrir del tiempo, las alternativas al proceso penal son una de las más destacadas en la reforma de nuestra norma adjetiva, como lo es el código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye la ampliación de la posibilidad de aplicar las medidas alternativas a la prosecución del proceso. (Sic)
3.- Ciudadanos Magistrados integrantes de nuestra honorable Corte Marcial, me permito señalar que de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, en el Escrito de Apelación el título correspondiente al FUNDAMENTO JURÍDICO, el mismo manifiesta que se “ Solicito la privación o restricción de la libertad en razón de los hechos imputados (…) persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso para asegurar la respuesta del hecho y el enjuiciamiento del presunto culpable”.(Sic)
(…)

4.- El Ministerio Público manifiesta en su escrito de apelación, manifiesta, que mí defendido al asumir un “comportamiento no acorde con los estamentos militares…queda demostrado el alto índice de INDISCIPLINA, INSUBORDINACION, IRRESPONSABILIDAD, no siendo esto consonó con el delito que origino este escrito de apelación como lo es la Deserción, por cuanto mi representado no violo ninguna orden de servicio, o le faltó el respeto a ninguna autoridad, por lo que muy respetuosamente solicito NO SEA ADMITIDO.
5.- El Ministerio Publico en su escrito de apelación hace suponer la no sujeción voluntaria del acusado a las disposiciones del tribunal, cuando el mismo viene de una medida cautelar sustitutiva, donde a pesar de su condición médica sobrevenida, el mismo voluntariamente la ha cumplido a cabalidad y la misma representación fiscal no ha traído una prueba del incumplimiento de la misma, por lo que queda sobre entendido el cumplimiento por parte de mi patrocinado .(Sic)
(…)
6.-La Representación fiscal aduce que el Juzgado Militar Cuarto de Control “hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 44 del COPP y no expreso con claridad y precisión las razones motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma, para no tomar en cuenta la oposición formal que realizo el Fiscal Militar”;Siendo esto FALSO, puesto que el Tribunal de control oida como fue la exposición del Fiscal endicha audiencia, se pronunció con relación al pedimento realizado por el acusado y la Defensa técnica, ya que dicha oposición debe ser fundada; lo que se traduce que su simple enunciación no es suficiente para la no procedencia de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso que nos ocupa. (Sic)


(…)
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión impugnada y dictada por el referido Juzgado de Control en fecha 12 de abril de 2018,se encuentra totalmente ajustada a Derecho y cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITA a la Honorable Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que le corresponderá conocer del Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, que declare la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO y subsidiariamente, Declare SIN LUGAR dicho recurso y por consiguiente se mantenga la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2018,por el Tribunal Militar Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la Defensa publica Militar de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano antes identificado, por no llenar las expectativas del Juzgador en cuanto a la falta de argumentación jurídica por parte del Ministerio Publico, en cuanto a la oposición para el otorgamiento del Régimen de Prueba, tal como lo exige la ley en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo. (Sic)

Visto el contenido del escrito de contestación presentado por la Defensa Pública Militar, del acusado de autos y contraponiéndolo con los argumentos del escrito de la apelación fiscal, alegando lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también refiriéndose a la carente fundamentación por parte de la vindicta pública con respecto a la oposición para que procediera la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusado de autos, este Tribunal Militar de Alzada pasa a analizar a la luz del derecho el recurso para así dictar la decisión correspondiente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte de apelaciones observa que el Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación, en razón a lo dispuesto en el artículo 44, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Suspensión Condicional del Proceso, que señala: “(…) En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición(…)”, siendo en el caso de marras, que esa representación fiscal se opuso en cuanto a que se le otorgase al ciudadano Alférez de Navío (RA) JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, la medida alternativa a la prosecución del proceso y solícita la modificación, revocación e invalidación de la decisión judicial emitida por el Tribunal Militar A quo(…).
Mediante auto motivado, el Tribunal Militar Cuarto de Control, le acordó al Alférez de Navío (RA) JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole cumplir las condiciones establecidas en el artículo 45 ejusdem referidas: La presentación cada treinta (30) días por ante ese Órgano Jurisdiccional, por el periodo de un (01) año, contados a partir del 12 de abril de 2018; Reparación del daño comprometiéndose el Alférez de Navío (RA) JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, a efectuar labores de mantenimientos y aseo en las áreas del Tribunal Militar, y la prohibición de salida del país sin autorización del mismo tribunal
Ahora bien el recurrente, señaló en su escrito, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
Punto Previo
En relación a la Apelación de Autos que nos ocupa en el presente caso, es necesario e imprescindible saber las razones y pruebas en las cuales se fundamenta el Recurso para obtener del Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y demás Magistrados de la Corte Marcial, en Funciones de Corte de Apelaciones la revocación de la decisión judicial, emitida por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Publico, con motivo a los hechos que originaron la aprehensión del Acusado AN JOSE MANUEL VARGAS, identificado de Autos, emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen su responsabilidad en la comisión de uno de los delitos tipificados en el Titulo III, Capitulo V, Sección IV, de la DERSERCION, previsto y sancionados en los Artículos 523 y 524 numeral 4 y Articulo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La sana critica del Administrador de justicia debe colocar en balanza los elementos realmente convincentes presentados por las partes, en este caso el que el Ministerio Publico, considera que el prenombrado ciudadano es responsable penalmente en calidad de Autor del DELITO DE DESERCION, hecho sancionado en el Código Castrense, que merece Pena Privativa de Libertad

(…Omisis…)


DEL FUNDAMENTO JURIDICO

Esta Representación Fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Articulo 9 Ordinal 1° y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los Artículos 9,236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento del presunto culpable.

(…Omisis…)


El tribunal Militar Cuarto de Control al no decretar la Privativa de Libertad, exonera al acusado de Autos de su Responsabilidad Penal, liberándolo del hecho punible cometido, omitiendo y trasgrediendo la norma jurídica que garantiza la penalización de los delitos militares, ya que existen y se evidencian fundados elementos de convicción que vinculan al prenombrado ciudadano en el cometimiento y transgresión de un delito de naturaleza militar, es decir hay la certeza en la misma Sala de Audiencias de la admisión de los hechos de acusado, siendo agraciado el ciudadano AN. JOSE MANUEL VARGAS, con la Suspensión Condicional del Proceso, con la decisión de fecha VEINTE (20) DE ABRIL DEL 2018, incurriendo la juzgadora en violación de la norma por inobservancia de los Artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, coartando el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, cuyo fin único y exclusivo es la obtención de la verdad.
Aun cuando este ministerio observa con preocupación que la juzgadora una vez concluida la Audiencia Preliminar en su motivación de la decisión, específicamente en la Dispositiva decreta. PRIMERO La admisión total de la acusación, SEGUNDO. La admisión total de las pruebas licitas legales, necesarias y pertinentes ofrecidas por este despacho fiscal, TERCERO decreta que una vez oída a la defensa y al acusado y al ministerio publico Suspende Condicionalmente el Proceso, asimismo en la relación de hechos con el derecho que encuentran contenidos en el escrito de Acusación, así como en el desarrollo de dicha audiencia preliminar se basó en los relatos argumentados por el ciudadano AN JOSE MANUEL VARGAS, identificado con la Cedula de identidad N° V-12.246.275.


(…omisis…)

Al respecto, es oportuno acotar que el derecho a la libertad como garantía constitucional, se entiende como la esencia de la dignidad del ser humano, solo el disfrute de ese estado lo hace posible desarrollar sus potencialidades y materializar sus aspiraciones. Se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo se le permita ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. Este derecho está expresamente reconocido en los tratados y convenios internacionales de los cuales Venezuela es signataria, especialmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen rango constitucional como se apuntó en precedencia el propio texto y deben prevalecer incluso sobre la propia norma constitucional, cuando contienen normas más favorables a las establecidas en el ordenamiento jurídico nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“(...) Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución(...)” .

Por su parte, el artículo 44 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, referido a la protección de las personas frente a los actos ilegítimos del poder que están destinados a impedir su desplazamiento, sometiéndolo a permanecer en el sitio o lugar que señale la autoridad, en el caso bajo estudio el Juez del Tribunal Militar A quo dictó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, considerando de esta forma “(…) la justa remuneración y reparación del daño ocasionado a la víctima por la ejecución del hecho punible (…)”, es por ello debemos precisar que en principio la libertad a la que se refiere el prenombrado artículo es la que se vulnera a través de la reclusión de la persona por parte de una autoridad, con lo que impide desplazarse a voluntad.
Entre tanto se observa de la decisión Nº 2013-00031 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de NOVIEMBRE de 2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:




“(…) El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005 (…)” . (Subrayado de esta Alzada)
Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
“(…) lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de

Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo (…)”. (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que la fase intermedia es una especie de medio purificador y es el órgano jurisdiccional, el Juez Militar de Control en la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, quien debe garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “ (…) examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (…) y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo (…)”, como bien ya se señaló en la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el caso bajo estudio el contralor del proceso penal militar es el Juez Militar A quo, quien al decidir no lo hizo al azar o por una simple intuición, sino que fue producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, que alcanzaron el convencimiento a través del análisis y el estudio de los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual se obtiene un grado de certeza y con base en ello declaró con lugar el otorgamiento de la Medida alternativa a la Prosecución del proceso siendo la misma la Suspensión Condicional del Proceso del acusado de autos.
Señalado lo anterior, esta Alzada estima conveniente traer a colación las normas que regulan la Suspensión Condicional del Proceso contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

“(…) Artículo 43.- Requisitos: En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado (…).(Sic)

“(…) Articulo 44.-Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad(…).(Sic)

Cabe destacar que los artículos 43 y 44 antes transcritos establecen una serie de requisitos que deben ser cumplidos para que procedan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en el caso bajo estudio se aprecia que dichas condiciones están presentes todos los aspectos a saber, en cuanto a la pena del delito perpetrado, la admisión de los hechos y el compromiso por parte del acusado de autos a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal Militar A quo.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 232 de fecha (10) de marzo de dos mil cinco (2005):
“(…) Entre estas fórmulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la división, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a imponer la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, destaca la persecución penal, obviamente el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializada una renuncia condicional del Estado al ejercicio del ius puniendi, como suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocimiento ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley (…)”. (Sic)

Como comentario de las normas antes mencionadas y jurisprudencias transcritas, apunta esta Alzada que la suspensión condicional del proceso es una de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida a impedir la realización total del proceso, está fundamentada en el principio de la subsidiariedad según el cual la pena solo debe ser aplicada cuando no es posible sustituirla por una medida más eficaz, este procedimiento especial permite suspender el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales descartando la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal todo ello como producto del cumplimiento de uno de los extremos legales como lo es la admisión de los hechos inmersos en la acusación fiscal, tal como ocurre en el presente caso cumpliéndose los extremos exigidos en la norma para conceder dicha medida

La suspensión condicional del proceso está sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el sentenciador durante un lapso no menor de un año ni mayor de dos años, para agregar a esto, la norma nos indica que en ningún caso el plazo fijado podrá exceder el término medio de la pena aplicable, este plazo lo denomina el legislador, plazo para el régimen de prueba, que por variar de un extremo a otro supone que deberá ser decretado por el juez en forma proporcional a la gravedad de la pena del delito imputado, igualmente, las medidas o condiciones que aquí se señalan deberán acogerse en el entendido que se trata de un catálogo enunciativo de las mismas, por lo que el sentenciador podrá acoger entre una u otra, y no necesariamente todas para cada caso, asimismo, podrá el juez a solicitud del ministerio público, de la víctima o del propio imputado, acordar condiciones análogas a las aquí previstas, cuando estime que resulten convenientes.
Es importante resaltar, que las condiciones que acuerde el juez deberán siempre cumplir con los principios de proporcionalidad y pertinencia; durante el plazo de régimen de prueba si el imputado no se ciñe a las condiciones impuestas, se reanudará el proceso según lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, o sí por el contrario las cumple, el juez decretará el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 46 ejusdem, razón por la cual tratándose de una suspensión condicionada, es evidente que la misma no pone fin al proceso, afirmación que se sostiene según la decisión Nº 344 de la Sala de Casación Penal de fecha 9 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, lo siguiente:

“(…) La decisión recurrida en casación que otorgó la suspensión condicional del proceso, no es susceptible del recurso extraordinario. En efecto, el artículo 459 (Ahora artículo 451) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este recurso sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declares la terminación del proceso o hagan imposibles su continuación. Tal situación no es el caso de autos, por cuanto la suspensión condicional del proceso está sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el sentenciador, durante el lapso de dos (02) años, tiempo en el cual si el imputado no se ciñe a ella, se procederá a la reanudación del proceso (artículo 46 –Ahora 47- ejusdem) o si, por el contrario, las cumple, el juez decretará el sobreseimiento de la causa (artículo 45 –Ahora 46- ibídem), razón por la cual, tratándose de una suspensión condicionada, es evidente que la misma no pone fin al juicio.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa y por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 465 (Ahora artículo 457) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic) (subrayado de esta Corte Marcial)

Se observa que el legislador establece la obligación en el juez, de convocar a una audiencia especial una vez verificado el vencimiento del plazo o régimen de prueba, con la presencia del ministerio público, la víctima, el imputado y el delegado de prueba, aun cuando la norma no lo indica así es evidente que este funcionario es el más informado respecto al cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, por lo que deberá ser oído a los fines de que exponga su parecer basado en la labor de control y vigilancia que debió efectuar por disposición del tribunal de la causa, de verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas, el tribunal deberá decretar el sobreseimiento, en caso contrario se reiniciará el proceso que consiste en la emisión de la sentencia, habida cuenta que el imputado ya ha reconocido su participación y responsabilidad en el delito.

Siguiendo este orden de ideas es necesario examinar la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control, en fecha 12 de abril de 2018 y publicado el 20 de abril de 2018, para ello se transcribe parte de lo fundamentado en su contenido:
“(…)
CONSIDERACONES PARA DECIDIR
Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los procedimientos previos en cuanto a las decisiones tomadas en congruencia con lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308,309,311,312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente.(…)(Sic)
(…)
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Observa el Tribunal que el acusado de auto manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Formula alternativa a la prosecución del proceso relativa a la Suspensión Condicional del mismo, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público ,de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oida la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su no conformidad con el otorgamiento de la formula solicitada el cual fundamento su objeción en los siguientes términos: “Si tengo objeción de que se le otorgue al acusado alférez de Navío (en situación de Reserva Activa) JOSE MANUEL VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.275, se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, este despacho fiscal fundamenta muy respetuosamente a que el Alférez de Navío Vargas su conducta deja a demostrar y según a las actas y medios de pruebas como lo son las testimoniales y documentales demuestran que el oficial cometió el delito contra los deberes y honor militar como es la deserción artículos 523,527 y 528 al ausentarse sin previo permiso de su comandante de unidad, asimismo la conducta asumida por el oficial imputado transgrede la norma castrense por el hecho de haber cometido el delito de deserción, este tipo de delito encuadra en el artículo 523,527, y 528 tipo penal tipo penal que se conoce como deserción, igualmente ciudadana juez a los fines de dar a entender en esta sala que la conducta desplegada por el ciudadano imputado creo un daño a la FANB y quebranto los pilares fundamentales, como lo son la Disciplina, Obediencia y Subordinación al momento de juramentarse como oficial al graduarse ,violo los principios y valores que nos caracterizan como oficiales de la FANB, es todo” (…)


En atención a lo antes expuesto este ente decisorio, garantizando la aplicación objetiva de la ley,la razón que la ley no es un mero capricho moderno, su legitimidad se basa en la razón jurídica, asegurando las resultas del proceso con la admisión de los hechos realizada en audiencia preliminar, trayendo como consecuencia jurídica una condena inmediata si la misma incumple con el régimen de prueba impuesto, es procedente la aplicación de la fórmula de auto composición procesal de Suspensión Condicional del Proceso es por lo que este Tribunal considera declara con lugar SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, se decreta un régimen de prueba por un lapso de un año (01); asimismo, este tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público Militar lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:1) Someterse a un régimen de presentación ante este tribunal Militar, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 12ABR18, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continua la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Como reparación del daño se compromete el acusado Alférez de Navío (en situación de Reserva Activa) JOSE MANUEL VARGAS, a efectuar labores de mantenimiento y aseo en las áreas del Tribunal Militar, para lo cual una vez cumplida la disposición el secretario efectuara un acta para incluirla en las actuaciones de la presente causa, como prueba del cumplimiento de la obligación ,igualmente no podrá salir del país sin autorización del Tribunal Militar Cuarto”(...)

Previo al análisis de la decisión transcrita del Tribunal A quo, se hace oportuno puntualizar que la motivación en la sentencia es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrollan a través de una argumentación y del estudio de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso, conozcan las razones que les asisten; es por ello, que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo del mismo modo que debe el juzgador motivar suficientemente sus decisiones, las partes tienen la obligación de argumentar y sustentar suficientemente sus peticiones, y a los representantes del Ministerio Público corresponde también durante la investigación y el desarrollo del proceso fundamentar todas sus solicitudes así como sus oposiciones.

Es por ello, que el Juez del Tribunal Militar A quo, observó en desarrollo de la Audiencia Preliminar que el acusado de autos admitió voluntariamente los hechos por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 4 y 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, otorgando la suspensión condicional del proceso al acusado de autos, ello en virtud de que para el Juez Militar A quo, la vindicta pública no motivó suficientemente su oposición al momento de dar opinión negativa con respecto a la suspensión condicional del proceso, solicitada por la defensa, es decir, que en el caso de marras, el Fiscal Militar en la Audiencia Preliminar no fundamentó ni argumentó su oposición a la medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo ese el momento idóneo para motivar su postura, limitándose solo a exponer: “ objeto la decisión de este tribunal de control ya que esta Representación Fiscal considera que hay elementos suficientes para que el acusado alférez de Navío sea enjuiciado por los delitos que se imputa, ya que su conducta crea un daño en la FANB y por supuesto quebranta los pilares fundamentales como la Disciplina, Obediencia y Subordinación…”(Sic)

Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que los alegatos de los mismos deben ser fundamentados, en otras palabras, dar las razones a sus posiciones u oposiciones con la finalidad de que en el desarrollo del proceso sean garantizadas todas las resultas del mismo y de esta manera que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que los sujetos procesales deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las
normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador, este tratamiento es extensible a los fundamentos y razonamientos que se esgrimen de manera oral en el desarrollo de una audiencia y que para el caso in comento, fue la concreción de los argumentos debidamente razonados los cuales debieron haber sido expresados de manera manifiesta en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, existiendo una insuficiencia en los alegatos y por ende en la fundamentación por parte del representante del Ministerio Público en cuanto a la oposición del otorgamiento de la medida alternativa de la prosecución del proceso penal tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir, considera esta Alzada que el juzgador realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, esgrimiendo la Juez Militar A quo, la argumentación necesaria para sustentar y acordar la suspensión condicional del proceso al justiciable, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, consideran quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente y lo más ajustado al derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión bajo examen, por lo que en consecuencia debe confirmarse la misma. Asi se declara.
Aprecia este Tribunal de Alzada que se desprende del trámite recursivo interpuesto por el recurrente que para el caso de marras fue incoado por el Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con competencia Nacional, la errónea interpretación en cuanto a la base legal mediante lo cual recurrió ante esta instancia, motivado a que en la decisión del Tribunal Aquo, no verso sobre los supuestos referidos a; la libertad condicional, o la denegación, extinción o conmutación de la pena, situación está que conlleva a esta Corte Marcial a instar al recurrente a observar el contenido y alcance de las normas a los efectos de una adecuada interpretación de la norma procesal. Así se observa

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Capitán de Corbeta JOHNNY RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ , en su condición de Fiscal Auxiliar Militar Cuarto con Competencia Nacional, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2018 y publicado el 20 de abril de 2018, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, mediante la cual decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa que se le sigue al Alférez de Navío JOSÉ MANUEL VARGAS HERNÁNDEZ, quien actualmente se encuentra en situación de reserva activa, titular de la cédula de identidad N° V-19.246.275, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 524 ordinal 4° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Cuarto de Control. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (18) días del mes de junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


EDGAR JOSE ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL





EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


ROLDAN SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SANCHEZ
CAPITAN DE NAVIO CORONEL



LA SECRETARIA


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 186-18 al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, asimismo, se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 187-18.

LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE