REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO R. MUJICA SÀNCHEZ.
CAUSA Nº CJPM-CM-023-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 07 de febrero de 2018 y 13 de marzo de 2018, respectivamente, por la Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, en su condición de Defensora Pública Militar del Mayor FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ GUERRERO y Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar; contra la decisión dictada el día 01 de febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual condenó a los imputados de autos a cumplir la pena de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, como autores por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentados los recursos en los artículos 443, 444 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Mayor FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.819.479, actualmente Plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, Morotuto, estado Táchira, con domicilio en la urbanización La Orquídea, casa N° 9, sector Palo Gordo, municipio Cárdenas, estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Mayor DILIANA DEL VALLE GÓMEZ ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.823, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.453, con domicilio procesal en la carrera 11, con calle 6, Quinta Dávila N° 5-49, sede de los Tribunales Militares de San Cristóbal, estado Táchira.
IMPUTADO: Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.340.987, actualmente Plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, Morotuto, estado Táchira, con domicilio en la urbanización Base Sucre, calle 16, casa N° 85, Maracay, estado Aragua.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.809.973, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.507, con domicilio procesal en la calle 7 entre carreras 14 y 15, casa 14-28, del sector Andrés Bello ubicado en la Fría, estado Táchira, correo electrónico: satinador18aaa@gmail.com, teléfono móvil: 0424-7685494.
FISCAL MILITAR: Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.197, Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, con domicilio procesal en la en la carrera 11, con calle 6, Quinta Dávila N° 5-49, sede de los Tribunales Militares de San Cristóbal, estado Táchira.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2018, la MAYOR DILIANA DEL VALLE GÓMEZ ROMÁN, en su condición de Defensora Pública Militar del MAYOR FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el día 01 de febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) PRIMERA DENUNCIA
Artículo 444 numeral 2, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
(… Omissis …)
En este orden de ideas, es de indicar que la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio no realizó un análisis ni concatenación de todos los medios probatorios entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara, precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya para emitir su pronunciamiento de condena, es decir, el Tribunal A-quo hace una suma de elementos probatorios, sin indicar la aportación individual que emana de cada uno de ellos en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de la responsabilidad en el delito militar de DESOBEDIENCIA (…), se observa que la recurrida no hace un análisis exhaustivo de todos los órganos de prueba a los fines de verificar la consistencia y credibilidad de los mismos con respecto al esclarecimiento del hecho atribuido, SOLO TOMO LOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO,
pues de haber realizado las comparaciones de los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público Militar pudo haber establecido que ninguno aportó en sus deposiciones que mi defendido haya incurrido de manera efectiva en una desobediencia; para ello, basta observar que del extracto de las declaraciones de los testigos Cnel. Osman Gamboa Lawrence, Cnel. Edward Molina Caldera, Cnel. José Dugarte Rangel y Coronel Atilio Colmenares no indican que (sic) orden dejo (sic) de cumplir mi defendido para incurrir en desobediencia, de igual manera en la apreciación y valoración de los testimonios de los ciudadanos Coronel Miguel Ángel Bravo, Mayor Manuel Felipe Gutiérrez, Mayor Brailan Moncada, tampoco señalan en que (sic) conducta incurrió mi defendido para el tribunal considerara que hubo desobediencia (…), del extracto del testimonio del Sargento Mayor de Segunda José Antonio Vilera Solórzano y Sargento Primero Leonardo Camarillo, solo se extrae una parte de su declaración, obviando la transcripción y apreciación de lo dicho por los testigos (… Omissis …).
(…) Asimismo, tomando en consideración que de los 44 testigos promovidos en este juicio solo rindieron testimonio 25 y el tribunal desecho (sic) a 8 para condenar al My. Francisco Muñoz Guerrero, y en cuanto a las documentales evacuadas el tribunal solo considero (sic) la DIRECTIVA GENERAL N° MPPD-4404-15 NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y LA SEGURIDAD DE ARMAMENTOS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, MATERIAL DE GUERRA Y ORDEN PÚBLICO, ALMACENADOS EN LOS PARQUES, ALMACENES Y DEPÓSITOS DEL SECTOR DEFENSA, únicas pruebas de todo el acervo probatorio aportado por el Ministerio Público Militar que sirvieron de base al tribunal de juicio para condenar a mi representado, omitiendo pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por las defensas de los acusados.
(… Omissis …).
Esta claramente demostrado que existe un faltante de munición del polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cornelio Muñoz”, pero nunca se demostró que orden del servicio dejo de cumplir mi defendido que generara esta situación, puesto que de la valoración delos mismos expertos dice (sic) que no hubo forjamiento, escalamiento, ni falta de supervisión o incumplimiento de las normas de seguridad.
(… Omissis …).
El sentenciador no analizó por completo las declaraciones de los testigos y menos aún realizó la comparación entre ellos, ni con el resto de las pruebas evacuadas en el debate oral y público (…).
En este orden de ideas, se puede observar como los juzgadores se desvían de lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en el sentido que la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas, en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión (…).
(… Omissis …).
Por tanto, al quedar evidenciado en el presente caso el vicio denunciado se solicita a la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones que decrete la Nulidad Absoluta de la recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en concordada relación con los artículos 444 numeral 2 y 346 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
Artículo 444 numeral 2, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
(… Omissis …).
De igual manera, esta defensa denuncia que existe omisión de pronunciamiento en cuanto a la valoración dada en su sentencia ya que no indica de manera expresa si la misma fue valorada y estimada como prueba en contra o a favor de mi defendido.
Asimismo, no fueron tomadas en consideración las documentales evacuadas en el debate, las cuales tampoco aportan ningún tipo de elemento de convicción ni siquiera como indicio de la responsabilidad penal de mi representado lo que le favorecería al momento de dictar una decisión.
(… Omissis …).
(…) en cuanto a la motivación de la condenatoria, se evidencia además que la recurrida parceló su razonamiento judicial en la afirmación de que estaba probado que el ciudadano My Francisco Muñoz Guerrero, cometió el delito de desobediencia, error en el que incurrió por haber omitido el examen de los medios de prueba en cuanto a la conducta descrita en el tipo penal, esto es, de qué manera mi defendido, incurrió en la desobediencia ni que (sic) orden del servicio de manera específica dejo (sic) de cumplir. De lo que depusieron todos los testigos evacuados, ninguno observó a mi defendido dejar de cumplir alguna orden.
(… Omissis …).
Por todas las razones antes expuestas esta Representación de la Defensa, sostiene de manera categórica que debe anularse la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, toda vez que hubo falta de motivación en la sentencia respecto a la apreciación de las pruebas, lo cual indicó notablemente en la Sentencia violentándose el derecho al debido proceso.
(… Omissis …).
TERCERA DENUNCIA:
Artículo 444 numeral 5, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
(… Omissis …).
No se valoró ninguna prueba documental de la defensa, habiendo sido promovida y evacuada la Guía de Verificación de la Inspectoría General Del (sic) Ejercito publicada en la página web www.ejercito.mil.ve, por lo cual se rige ese órgano del Comando General del Ejército para pasar revista a las unidades operativas y donde se evidencia que la DIRECTIVA 04404-15 no figura en las exigencias de ese órgano inspector por el contrario exigen la directiva EJ-AGEJ-DI-16 Normas y Procedimientos para la custodia y funcionamiento de los parques y depósitos de municiones de las unidades del Ejército del año 92
Así mismo no se valoró el Informe de Inspección del 14 de Octubre de 16 en el cual consta que no existían deficiencias mayores ni menores relacionadas con el incumplimiento de esa directiva y que al ser valoradas en base al principio de comunidad de la prueba hubiesen permitido demostrar que no existió ninguna desobediencia por parte de mi defendido.
No se valoraron los oficios remitidos por el comando de la unidad a CORPOELEC solicitando el alumbrando para los sectores álgidos del Batallón ni se valoró la solicitud enviada al Servicio de Armamento del Ejército para la dotación del sistema de cámaras, acciones de comando tomadas en la unidad en la brevedad del tiempo que mi defendido estuvo como Segundo Comando.
(… Omissis …).
Artículo 444 numeral 5, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Considera esta defensa que el tribunal a quo incurrió en este vicio al aplicarle a una directiva consecuencias jurídicas penales, catalogando que mi defendido incurrió en desobediencia, por el simple alegato del Ministerio Público al señalar que, el no cumplimiento de esta directiva de manera genérica configura la adecuación perfecta del tipo legal a la conducta de mi defendido. (…).
(… Omissis …).
PETITORIO
En atención a los argumentos de Hecho y Derecho antes expuestos, solicitó formal y respetuosamente de la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de Febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de Febrero de 2018 por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, (…) mediante la cual condenó al MY FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO a cumplir la pena de cuatro meses y quince días de arresto, como AUTOR de la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA (…).
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULE de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en concordada relación con los artículos 444 numeral 2 y 346 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria o sea dictada una decisión propia por parte de esa instancia de conformidad con los vicios denunciados (…). Contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de Febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de Febrero de 2018 por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal (…).
(… Omissis …)”. (Sic)
De la misma manera, en fecha 13 de marzo de 2018, el Abogado JUAN CARLOS GUILLÉN ROSALES, Defensor Privado del Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, presentó recurso de apelación exponiendo entre otros aspectos, lo siguiente:
“… Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente al haberse penado con cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto al Tcnel. Di Pinto Verenzuela, por el delito de Desobediencia (…), bajo la premisa del incumplimiento de la norma administrativa: “Directiva General N° MPPD-4404-15 NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y SEGURIDAD DE ARMAMENTOS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, MATERIAL DE GUERRA Y ORDEN PUBLICO, ALMACENADOS EN LOS PARQUES, ALMACENES Y DEPOSITOS DEL SECTOR DEFENSA”, ofertada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría Estado Táchira con competencia nacional.
Fundamentación
Ante este hecho controvertido la Defensa Técnica tiene como finalidad demostrar mediante argumentos razonables de hecho y derecho que: 1) Que el Tribunal A Quo sanciono penalmente el (… Omissis …).
Solicitud
(…) solicito a esta honorable Corte Militar de Apelaciones, la nulidad de la decisión por la cual el Tribunal Militar A Quo, condena al Tcnel. Bruno Alberto Di Pinto Verenzuela (…), solicitamos respetuosamente se cumpla con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los Motivos del numeral 5° (sic) del artículo 444 ejusdem, (…) y finalmente que se tome en cuenta para esta decisión propia de la Corte Marcial de Apelaciones, que en los actuales momentos el Tcnel. Bruno Alberto Di Pinto Verenzuela, se encuentra haciendo frente al procedimiento administrativo disciplinario N° IGEB-GTINV-030-17, que investiga entre uno de sus puntos el incumplimiento de la citada directiva. Por lo tanto, de ser procedente la anulación de la sentencia 002-18 del Tribunal Militar a Quo, solicitamos (…) a esa honorable Corte Militar de Apelaciones, considerar dentro de su decisión, que sea el procedimiento administrativo disciplinario actual, quien determine mediante su investigación, si existe o no la responsabilidad administrativa sobre el citado oficial superior.
CAPITULO III
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley por errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, específicamente en la imputación al Tcnel. Di Pinto Verenzuela, por el delito de Desobediencia (…), bajo la premisa de valorar como Orden del Servicio a la norma administrativa: (…).
Fundamentación
Inicialmente es importante entender en el presente caso, que tanto la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, mediante su formal escrito de acusación y el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, mediante sentencia mixta absolutoria-condenatoria N° 002-18, dieron la valoración de “Orden de Servicio” a la Directiva General N° MPPD-4404-15, permitiendo de esta manera configurar el delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Nos encontramos frente al vicio de Errónea Aplicación del Derecho, (…).
(… Omissis …).
Del caso en estudio, podemos apreciar claramente que al ser valorada la “Directiva General N° MPPD-4404-15 (…), como una orden de servicio, se está cometiendo un error de interpretación de la norma en dicha valoración, que permite configurar el delito de desobediencia militar, en la persona del Tcnel. Bruno Alberto Di Pinto Verenzuela, quien para el momento de los hechos era el Primer Comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”.
(… Omissis …).
Solicitud
(…) solicito a esta honorable Corte Militar de Apelaciones, la nulidad de la decisión por la cual el Tribunal Militar A quo, condena al Tcnel. Bruno Alberto Di Pinto Verenzuela a cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por la supuesta comisión del delito de Desobediencia, (…); no obstante que el mismo adolece de las máximas de experiencia castrense y que constituyen vicio de error en la interpretación de la norma militar, de los denominado también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber el juzgador del A Quo, sustentado su decisión en una incorrecta apreciación de la directiva como orden del servicio (…); de igual forma solicitamos que se cumpla con lo establecido en el artículo 449 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, previsto para los motivos del numeral 5° (sic) del artículo 444 ejusdem, (…) y finalmente, que se tome en cuenta para esta decisión propia de la Corte Militar de Apelaciones que en los actuales momentos el Tcnel. Bruno Alberto Di Pinto Verenzuela, se encuentra haciendo frente al procedimiento administrativo disciplinario N° IGEB-GTINV-030-17 (…).
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos a esa honorable Corte Militar de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia declarando con lugar y consecuentemente pronunciarse según lo establecido en el artículo 449, previsto para los Motivos del numeral 5° (sic) del artículo 444 ejusdem, considerando para esta decisión el procedimiento administrativo disciplinario N° IGEB-GTINV-030-17, que está en curso ...”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 20 de marzo de 2018, el CAPITAN RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER JOSÉ CANTÓN MALDONADO y no el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública MAYOR DILIANA DEL VALLE GÓMEZ ROMÁN, en los siguientes términos:
“(… Omissis …) esta representación fiscal, observa que en autos, el acta policial signada bajo el Nro DGCIM-BCIM-LAFRIA suscrita por los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro 33 de la fría en fecha 30 de diciembre de 2016, estuvo ajustado en todo momento a derecho, en aras al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, mediante la cual, no observa en dichas actuaciones, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (…) que determinen la nulidad del proceso e impida fundar una decisión judicial condenatoria en contra del ciudadano Mayor Francisco Muñoz Guerrero, por cuanto, desde el inicio del procedimiento hasta la celebración de la audiencia preliminar, estuvo sometida bajo el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo que a criterio de esta representación fiscal, la solicitud de nulidad presentada en el escrito de apelación por parte de la defensa es extemporánea y no llena los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 177 del COPP para la declaración de nulidad, lo que en su defecto es inadmisible la formulación de dicha denuncia por ante este al (sic) Tribunal Militar.
(… Omissis …).
A criterio de este despacho, observa que en la segunda denuncia presentada por la defensa técnica, se fundamenta con base a hechos no acordes con los supuestos establecidos en las causales de recusación o inhibición establecidos en el artículo 89 del COPP, razón por la cual, es inadmisible un planteamiento de esta naturaleza para invalidar una decisión judicial en esta instancia procesal, cuando en su momento, debió regirse a través de los procedimiento (sic) legales tipificados en el artículo 96 del COPP para recusar la supuesta “consanguinidad” del juzgador con el funcionario actuante, lo cual, ante una eventualidad como esta, no invalidaría el procedimiento de aprehensión por flagrancia del ciudadano Mayor Francisco Muñoz Guerrero, por cuanto el juzgador en funciones de guardia para ese entonces, se trataba de la ciudadana Lisbeth Nieto, Juez Militar Und’ecimo de Control y también de la participación de otro funcionario actuante, como es el caso del Comisario en Jefe Pérez Rodríguez, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nro 33 de la (sic) Fría, quien con su testimonio, fue útil, pertinente y necesario para afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Mayor Francisco Muñoz Guerrero. Razón por la cual, es inadmisible los argumentos aportados por la defensa para invalidar el acta policial (…), además de que los argumentos no se ajustan con algunos de los motivos para fundar la apelación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, esta representación fiscal observa que las denuncias sucesivas planteadas por parte de la defensa técnica en su escrito de apelación, en los ítems “Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto” son inadmisibles y manifiestamente infundado, donde en ello no se invoca el precepto legal violado que se constituya subsumibles en una o varias causales de motivación para ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 444 del COPP. Además es propicio señalar que, la defensa ejerció el recurso de apelación de sentencia con base a argumentos como: “…solicitud de un careo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 222 del Código Orgánico Procesal Penal…” y mediante la cual no fue acordada con lugar por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio durante la etapa de juicio oral y público, dicha denuncia es inadmisible en esta etapa procesal (…).
(… Omissis …).
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto (sic), quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Alexander José Cantón Maldonado (…) y en consecuencia solicito muy respetuosamente (…) QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el ciudadano MAY FRANCISCO JOSE (sic) MUÑOZ GUERRERO (…)”. (Sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, esta alzada considera pertinente efectuar una reseña de los motivos impugnativos que se encuentran explanados en los recursos de apelaciones interpuestos (según su orden de presentación) en la causa judicial sustanciada bajo la nomenclatura de esta Corte de Apelaciones N° 023-18, observándose que la MAYOR DILIANA DEL VALLE GÓMEZ ROMÁN, Defensora Pública Militar del MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, presentó recurso de apelación constante de veintisiete (27) folios útiles y conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su primera denuncia, entre otros motivos, lo siguiente:
“… la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 346 ejusdem, toda vez que la misma no contiene el debido análisis, comparación y valoración de la totalidad de las pruebas (…).
La recurrida no hace un análisis exhaustivo de todos los órganos de prueba a los fines de verificar la consistencia y credibilidad de los mismos con respecto al establecimiento del hecho atribuido (…), de haber realizado las comparaciones de los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público Militar pudo haber establecido que ninguno aportó en sus deposiciones que mi defendido haya incurrido de manera efectiva en una desobediencia (…).
El Sentenciador (sic) no analizó por completo las declaraciones de los testigos y menos aún realizó la comparación entre ellos, ni con el resto de las pruebas evacuadas en el debate oral y público (…).
Denunció el incumplimiento o violación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el fallo no expresó clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal consideró probados, en lo referente al hecho punible como la responsabilidad del acusado en la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, segundo aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual, solicitó a esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en concordada relación con los artículos 444, numeral 2 y 346, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se observa que la recurrente alegó en su segunda denuncia, entre otros motivos, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, denunció que:
“… la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado por falta de análisis y comparación de las declaraciones quienes no aportaron ninguna información en contra de mi defendido (…) que lo vincule con el tipo penal imputado (…).
De igual manera, esta defensa denuncia que existe omisión de pronunciamiento en cuanto a la valoración dada en su sentencia ya que no indica de manera expresa si la misma fue
valorada y estimada como prueba en contra o a favor de mi defendido (…)
Asimismo, no fueron tomadas en consideración las documentales evacuadas en el debate, las cuales tampoco aportan ningún tipo de elemento de convicción ni siquiera como indicio de la responsabilidad penal de mi representado lo que le favorecería al momento de dictar una decisión (…) la Sentencia no debe consistir en una descripción de hechos aislados y mucho menos en narraciones incompletas, donde se tomen en cuenta unos hechos y se omitan otros pese a su decisiva importancia. (…) Por todas las razones antes expuestas esta Representación de la Defensa, sostiene de manera categórica que debe anularse la sentencia dictada por el tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, toda vez que hubo falta de motivación en la sentencia respecto a la apreciación de las pruebas, lo cual indicó notablemente en la Sentencia violentándose el derecho al debido proceso …”.
Finalmente, en su tercera y última denuncia, señaló de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud:
“… que el tribunal al no valorar y guardar silencio en cuanto a las pruebas documentales promovidas por las defensas, que conforman el acervo probatorio del juicio, (…) debió pronunciarse a través del análisis y concatenación de las mismas para la emisión del fallo, es por esta razón que incurrió en violación de una norma jurídica …”.
No se valoró ninguna prueba documental de la defensa habiendo sido promovido y evacuada la Guía de verificación de la Inspectoría General del Ejército (…). No se valoraron los oficios remitidos por el comando de la unidad a CORPOELEC (…) ni se valoró la solicitud enviada al Servicio de Armamento del Ejército para la dotación del sistema de cámaras (…)”.
En consecuencia, conforme a los motivos de impugnación anteriormente explanados solicitó la recurrente la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
En este mismo orden de ideas, se observó que el recurrente Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, actuando en su condición de Defensor Privado del TENIENTE CORONEL ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, interpuso su recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar A quo, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su primera denuncia, el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación y errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, al haberse penado a su defendido por el delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, bajo la premisa del incumplimiento de la norma administrativa “Directiva General N° MPPD 4404-15, Normas y Procedimientos para el Control y seguridad de Armamentos, Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público, almacenados en los Parques, Almacenes y Depósitos del Sector Defensa.
Arguyó el recurrente, que el incumplimiento de esa norma administrativa está totalmente justificada por razones presupuestarias de la unidad “… Señores Magistrados de la Corte Militar de Apelaciones, es fácil entender que el motivo principal del incumplimiento de la Directiva MPPD-4404-15, es que la misma requiere de una cantidad de recursos económicos inalcanzables por el presupuesto de las Unidades Tácticas del Ejército Bolivariano …”; a su vez, el incumplimiento de una norma administrativa no puede ser sancionada penalmente y viceversa, ya que se estaría aplicando erróneamente cada una, razón principal para delatar el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, motivo por el cual solicitó la nulidad de la decisión dictada.
Igualmente, como segunda denuncia denunció la errónea interpretación de una norma jurídica con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Militar A quo sustentó su decisión en la directiva (antes mencionada) como una orden de servicio, lo cual les permitió a los jueces de juicio configurar el delito de Desobediencia Militar, en la persona de su defendido TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA; motivos suficientes que le asisten para solicitar a esta alzada la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, o en su defecto se dicte una decisión propia sobre el asunto conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal previsto para los motivos del numeral 5 del artículo 444, ídem.
Ahora bien, luego de lo antes expuesto y observados como fueron los motivos impugnativos alegados por cada una de las Defensas de los imputados TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA y MAYOR FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ GUERRERO y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, se procedió a una revisión minuciosa observando, por una parte, que el fallo impugnado deviene de la condenatoria dictada el día 01 de febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, mediante la cual condenó a los imputados de autos a cumplir la pena de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, como autores por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la otra, la existencia de un vicio de orden público que va más allá de lo denunciado por las partes en los escritos recursivos presentados, los cuales esta alzada no puede pasar por alto, por cuanto conlleva la vulneración de derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el encabezamiento y numeral 1, del artículo 49, en reciprocidad con los artículos 1 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la Ley.
En este orden de razonamiento, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas ...”.
Al analizar, el extracto de la sentencia Ut supra, se evidencia que el debido proceso constituye las herramientas esenciales para el curso de un proceso penal; cabe destacar que es la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como lo ha referido la doctrina patria: “… el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, (…) constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” Bello Tabares, Humberto T.E, quien en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Pág. 350).
El criterio anteriormente asentado, encuentra su máxima expresión en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:
“… Artículo 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República …”.
Es pues, el debido proceso un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre el principio de igualdad que tienen las partes en el “proceso” que no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia.
En sintonía con lo anterior, el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que:
“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001) …” (Subrayado propio)
Al hilo de lo antes expuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa, estatuido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la facultad que tiene toda persona involucrada en un proceso judicial de realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere, así como también las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que le favorezcan en el marco del proceso y en cualquier grado y estado de la causa; en palabras del autor RIVERA MORALES: “… el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales …”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, y a los fines de verificar la infracción observada, considera propicio esta alzada realizar una breve sinopsis del asunto sometido a estudio, en consecuencia:
Se observó que en fecha 02 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia oral de calificación de flagrancia y presentación del imputado MAYOR FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, por ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, mediante la cual el referido juzgado escuchó a las partes y en atención a lo indicado por las mismas consideró que lo procedente en este caso era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, lo cual se comprueba al folio 103 y siguientes de la pieza N° 1.
Asimismo, en fecha 26 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia oral de calificación de flagrancia y presentación de los imputados TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA; PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ GREGORIO ESCALONA y SARGENTO PRIMERO JOSÉ GIOVANNY RUIZ RAMÍREZ, mediante la cual el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, decretó en contra de los encausados antes mencionados, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta en el folio 22 y siguientes de la pieza N° 1.
Al igual que los anteriores, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, celebró en fecha 01 de febrero de 2017, la audiencia oral de calificación de flagrancia y presentación de los imputados PRIMER TENIENTE LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY y PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, decretando en contra de los mimos la referida medida de coerción personal, según refiere el folio 62 y siguientes de la pieza N° 2.
Sucesivamente, se observa en la pieza identificada con el N° 3, folio 104 y siguientes que en fecha 16 de febrero de 2017, el TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero con sede en La Fría, estado Táchira, presentó dentro del lapso penal establecido, escrito formal de acusación tal como se observa del sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo, en contra de los ciudadanos: TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, V-12.340.987; MAYOR FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, V-13.973.006; PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, V-19.244.627; PRIMER TENIENTE LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, V-17.944.060; PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, V-21.218.194, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, en contra del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ GREGORIO ESCALONA, V-8.704.600 y SARGENTO PRIMERO JOSÉ GEOVANNY RUÍZ RAMÍREZ, V-16.420.957, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ejusdem, en grado de participación como autores, de conformidad con el artículo 390 ordinal 1° ibídem.
Seguidamente, se constata al folio 3 y siguientes de la Pieza N° 4 que en fecha 20 de marzo de 2017, los Abogados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI y TRINA OMAYRA GUERRERO, en su condición de Defensores Privados del MAYOR JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, presentaron su escrito de contestación a la acusación fiscal, alegando entre otros motivos, lo siguiente:
“… Ciudadano Juez Decimo (sic) Tercero (13) en funciones de Control (…), antes de explanar toda la gama de vicios e irregularidades procesales – evidentes y notorias cometidas- en autos, (…) en cuanto a la Fiscalía por las incongruencias omisivas de autos, de no traer a los autos todos los radiogramas solicitados por la defensa, como tampoco valoró ni incorporó por como prueba licita la Fiscalía actuante ni contestó fundadamente dejando su opinión contraria sobre la diligencia que conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal presentó la defensa en ese lapso preclusivo de tiempo y temporario, el cual recayó sobre la solicitud de traer a los autos, las copias del libro de oficial de día del Batallón 251 de Infantería de autos, desde el mes de Octubre del año 2016; al 31 de Diciembre de 2016, diligencia que se agregó en autos la cual fue presentada por la defensa el día: 24-02-2017 (…) la Fiscalía actuante debió solicitar tales actas de entradas y salidas de la prevención, para comprobar tal alegato dado por la defensa, la cual omitió, y causó indefensión procesal y agravio. (…) La Fiscalía actuante no incorporó a los autos el resultado de la EXPERTICIA TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE INFORMACIÓN TANTO DE IMÁGENES COMO DE TEXTO, RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, (…) que genera por sí sólo este hecho INCONGRUENCIA NEGATIVA E INDEFENSIÓN PROCESAL, (…); y en cuanto al Tribunal; tampoco diligenció para ordenar traer a los autos el vaciado y contenido de llamadas entrantes y salientes e imágenes de los teléfonos incautados (…) por tan solo nombrar dos (02) hechos procesales indudables e indiscutibles de autos que generan la nulidad de la acusación penal por sí sola, pues se cometió una incongruencia negativa u omisiva que afecta al proceso de nulidad absoluta conforme al artículo: 179 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial)
En este mismo orden de ideas, se constató al folio 33 y siguientes de la Pieza N° 04, que en fecha 17 de marzo de 2017, la MAYOR DILIANA DEL VALLE GÓMEZ ROMAN, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos SM2DA JOSÉ GREGORIO ESCALONA y S1RO GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, presentó su escrito de contestación a la acusación fiscal, señalando, entre otros motivos, lo siguiente:
“… VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ART. 49.1:
Esta defensa solicitó en fecha 25 de Enero de 2017, la práctica de diligencias de investigación a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar las imputaciones que se les hacen a mis defendidos SM2DA JOSE GREGORIO ESCALONA (…) Y S1ERO GIOVANNY RUIZ RAMIREZ (…) en ejercicio de los derechos contemplados en la disposición constitucional ya citada y en los artículos 127.5: (… Omissis …) tal como consta en los folios 2 y 3 del anexo “C” del cuaderno de investigación fiscal FM36 0044/16 y que en virtud de la falta de respuesta por parte del Ministerio Público fueron ratificadas nuevamente en fecha 8 de febrerodel (sic) año en curso, según consta en los folios 178 y 179, de la misma pieza, en tiempo hábil y suficiente para que el fiscal del ministerio público se pronunciara sobre su consideración y la viabilidad de respuesta que nunca se materializo, ni tampoco practicó ninguna de las diligencias propuestas, aun cuando las mismas eran claramente útiles pertinentes y necesarias ya que versan sobre el fondo del asunto (…).
(… Omisiss …).
Es de hacer notar ciudadano juez, que solicitadas estas diligencias no se ha obtenido ningún tipo de respuesta al respecto, lo que constituye una clara violación al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia e igualdad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 21 y26 (sic) por lo cual se configura una causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 del mismo texto constitucional y desarrollado en la norma adjetiva penal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (… Omissis …). (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial)
Asimismo, se constató al folio 108 y siguientes de la Pieza N° 4, fechado 17 de marzo de 2017, escrito presentado por el Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, quien manifestó en su punto previo, lo siguiente:
“… Ciudadano Juez Militar, (…), es indispensable resaltar que: no consta en autos ni denuncia, ni acusación, remitida por funcionario alguno a la autoridad militar con competencia para dar inicio a la averiguación penal correspondiente, siendo imposible deducir que se actuó con fundamento a un R.E.I., testimonios y amenazas. Es decir, no se verifica ninguna base legal pertinente que haya podido servir de soporte al Ciudadano General de División CARLOS MIGUEL YANEZ FIGUEREDO Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, donde señala como involucrado a mi defendido, (…) transgrediéndose de esta manera con las acciones efectuadas el modo de proceder para poder dar origen a una averiguación penal militar, incumpliéndose en consecuencia con requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento. Verificándose de esta forma hechos incapaces de producir resultados legales por carecer de los elementos esenciales para su existencia, debiendo tenerse como no realizados, sin producir ningún efecto, ni pudiendo convalidarse con el transcurso del tiempo, acuerdo de voluntades o reforma posterior por vicios graves no subsanables, que producen una NULIDAD ABSOLUTA definida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial)
Igualmente, se observó al folio 3 y siguientes de la Pieza N° 5, que el Abogado ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del PRIMER TENIENTE LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, en fecha 20 de marzo de 2017, dio contestación al escrito acusatorio, señalando:
“… CAPITULO II
OPOSICION DE EXCEPCIONES
(…) la defensa técnica se OPONE a la presente persecución penal, al amparo del artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, La EXCEPCIÓN de LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto el acto conclusivo (la acusación fiscal), presentado por el Ministerio Público Militar en el caso de marras, infringió tres (3) de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 ejusdem, particularmente en lo que respecta a los numerales 2°, 3° y 4° (…). (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial)
Por su parte, el Abogado RAUL DAVID HERNANDEZ CARBALLO, Defensor Privado del PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRRES, en su escrito presentado el 17 de marzo de 2018, el cual riela al folio 21 y siguientes de la Pieza N° 5 señaló:
“(…) En relación a la nulidad del acto conclusivo, esta defensa considera conveniente indicar así mismo, que el mismo Código Orgánico Procesal Penal ORDENA en el artículo 308 al REPRESENTANTE FISCAL el CUMPLIMIENTO PORMENORIZADO de los requisitos ahí expuestos para poder presentar una acusación como acto conclusivo que cierre una investigación, BAJO PENA DE ESTAR AFECTADA DE NULIDAD porque no reúna los mismos, ya que estaría incurso en las causales señaladas en el Art. 175 ejusdem para decretarlo.
(… Omissis …).
En el caso que nos ocupa, hubiese sido ideal para evitar dudas, que la representación fiscal hubiera hecho bien la “investigación” de conformidad con lo previsto en el artículo 114 en concordancia con los artículos 195, 265 y 266 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y desde un principio haber “verificado” la posible revisión de la conducta de mi defendido donde no había nada que comprometiera su responsabilidad penal, las cuales podían llegarlo a exculpar, en virtud de que no tiene participación alguna de los hechos investigados.
(… Omissis …).
Circunstancias estas que nos demuestran que de haberse llevado a cabo una investigación a profundidad, en libertad, y sin la premura del hecho, se hubiere podido haberse concluido sin duda alguna la no participación en los hechos endilgados de mi defendido en el acto ilícito en estudio (…), lo correcto sería NO admitir la Acusación Fiscal, ANULANDO la misma, por inobservancia y violación de Derechos Fundamentales (Debido Proceso y por consiguiente Derecho a la Defensa) en contra de mis defendidos, pues con la interposición de dicha acusación se causa indefensión, pues de las actas se desprende que no hay elementos suficientes para en un Juicio declararlo responsable penalmente por los hechos y delito que le fue imputado por ausencia de pruebas especificas (sic) que lo inculpen, pues se genera certidumbre sobre la responsabilidad penal del (los) acusado(s), desnaturalizando el debido proceso como instrumento de la realización de la justicia, todo conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando se modifique la misma, realizándose las investigaciones que hacen falta, decretando un archivo fiscal en la presente causa …”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial)
Finalmente, riela al folio 45 y siguientes, de la Pieza N° 5, que el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, Defensor Privado del TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO ROSALES, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 17 de marzo de 2017, exponiendo entre otros puntos, lo siguiente:
“… 1.1 EXCEPCION contenida en el artículo 284, literal “e”.
Como bien puede constatarlo el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, a lo cual está legalmente obligado, por disponerlo así el artículo 264 del COPP, y así evidenciar la violación existente al debido proceso Art. 49.1 CRBV, vulnerando el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del encausado, en el momento en que el Ministerio Publico Militar culmino (sic) la investigación sin tomar en cuenta las diligencias solicitadas por la defensa y sin obtener de ella escrito motivando su opinión contraria.
(… Omissis …).
Que culminada la fase preparatoria o de investigación, con la presentación del acto conclusivo de acusación fiscal el día 16 de Febrero de 2017, se determina la OMISIÓN total de las diligencias solicitadas por la defensa, sin motivación de opinión contraria por parte de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la (sic) Fría con competencia nacional y por ende la violación del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del encausado. En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, de allí que para llegar el Ministerio Publico (sic) Militar a presentar acusación fiscal debió con anterioridad cumplir en la fase de investigación con las garantías antes mencionadas.
Que es evidente, tal como se desprende de la causa penal, y de los escritos de solicitudes de Diligenciamiento Investigativos que la defensa Técnica, solicitó oportunamente la realización de los mismos, y aun así la Fiscalía Militar Trigésima Tercera (…), esperó a que concluyera el plazo de ley para su investigación, sin ordenar la realización de las pruebas peticionadas. Ello significa, que la Fiscalía Militar actuante no le importó investigar seriamente los elementos exculpatorios, pues, sólo intentó investigar los elementos inculpatorios.
Que en toda investigación o judicialización de alguna persona por la comisión de un hecho punible, existe el derecho a la defensa y por ende el derecho a la aplicación del PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL, artículos 263 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir, que la Fiscalía del Ministerio Público, por sí o por los órganos de policía de investigación penal, debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el imputado, tal como lo impone la normativa señalada, y en esta normativa, concatenada con el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 287 y 265 ejusdem, que le garantizan al imputado el derecho a pedir al Ministerio Público las pruebas que le favorezcan, constituyendo un deber Fiscal el investigarlas y procurar que sean allegadas al expediente, ya que en el caso de considerarlas impertinentes o inconducentes, debe manifestarlo por escrito debidamente fundado, tal como lo impone el artículo 287 ibidem (sic)”.
Que la nulidad como institución debe ser utilizada sólo en aquellos casos en los cuales no sea posible lograr otra solución, y en el caso de marras es evidente la violación de derechos y garantías fundamentales, pero no sólo debe tomarse en cuenta ese factor, sino que no existe otra oportunidad procesal para alegar las pruebas solicitadas por la defensa, las cuales pudieran incidir en el acto conclusivo Fiscal, al punto de atenuar, eximir o justificar penalmente la conducta del imputado, por ello es de suma importancia la correcta aplicación del principio de investigación integral. Siendo la fase de investigación, la etapa de aplicación única, preferencial y predominante del principio de investigación integral, y visto que en la presente causa, fue presentada la acusación fiscal, es obvio pensar que no puede corregirse la situación creando un lapso anómalo para que se investigue lo solicitado por la defensa, ya que tales actuaciones, como se mencionó anteriormente, pudieran incidir en el acto conclusivo fiscal, y pudieron ser utilizadas por esta defensa en su debida oportunidad, derecho este que fue vulnerado por la representación Fiscal Militar …”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial)
Con base a lo anteriormente expuesto, llama poderosamente la atención de quienes aquí deciden, que en cada uno de los escritos interpuestos tanto por la Defensora Pública Militar como los Defensores Privados, coincidieron en señalar “… las incongruencias omisivas de autos, de no traer a los autos todos los radiogramas solicitados por la defensa (…) la Fiscalía actuante ni (sic) contestó fundadamente dejando su opinión contraria sobre la diligencia que conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal presentó la defensa dentro ese lapso preclusivo …”. “… Solicitadas estas diligencias no se ha obtenido ningún tipo de respuesta al respecto, lo que constituye una clara violación al debido proceso, derecho a la defensa …”; “… que producen una NULIDAD ABSOLUTA definida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal …”; “… En el caso de marras infringió tres (3) de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 ejusdem …”; “… En el caso que nos ocupa, hubiese sido ideal para evitar dudas, que la representación fiscal hubiese hecho bien la “investigación” …”; “…el Tribunal Militar, al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal (…) y así evidenciar la violación existente al debido proceso (…), el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del encausado, en el momento en que el Ministerio Publico Militar culmino (sic) la investigación sin tomar en cuenta las diligencias solicitadas por la defensa y sin obtener de ella escrito motivando su opinión contraria …”; actuaciones que van en franca violación del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que sostiene:
“… El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan …”.
En este orden de ideas, y por cuanto los derechos Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa son de estricto orden público y deben ser garantizados en todo estado y grado del proceso, encontró esta alzada que corre inserto al folio 211 y siguientes del anexo identificado con la letra “A”, escrito presentado por la Abogada TRINA OMAIRA GUERRERO en favor de su defendido, mediante la cual, a través de los ítems numerados del dos (02) al ocho (08), solicitó a la representación de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, la citación de los ciudadanos “… TCNEL (EJNB) BRUNO ALBERTO DIPINTO VERENZUELA; 1ER TENIENTE MANUEL CASTRO TORRES; 1ER TENIENTE LUIS ROJAS MUNDARAY; CARLOS ALBERTO CONTRERAS OVALLOS; SM/2DA JOSÉ GREGORIO ESCALONA; S/1ERO JOSÉ GIOVANNY RUIZ RAMIREZ; SOLDADO JOSÉ ANTONIO PIÑERO HURTADO …”, y en el ítems identificado con el punto noveno, se constató la solicitud de copias del libro de oficial de día del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D JOSÉ CORNELIO MUÑOZ SILVA” desde el mes de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016; solicitudes de las cuales se observó al folio 218 y siguientes del mismo anexo, que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público acordó las citaciones propuestas por la defensa, más obvió pronunciarse respecto a las copias certificadas del libro diario solicitadas en el último ítems, identificado con el punto noveno.
Asimismo, entre otros motivos y para ilustrar otra de las irregularidades encontradas en la fase inicial del proceso donde se supone que el órgano rector de la acción penal, se encuentra investigando y recolectando todos los elementos de convicción que le permitan fundar la acusación (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal), se observó que en el acta de imputación del SARGENTO PRIMERO JOSÉ GIOVANNY RAMIREZ, la cual corre inserta al folio 171 y siguientes del anexo identificado con la letra “A”, durante su testimonio manifestó:
“… los primeros días de diciembre no se paso (sic) revista a ese polvorín porque el mayor estaba en el pbis y la llave estaba en un sobre lacrado en la caja fuerte del s4, solo pasaba revista de la seguridad física de las instalaciones candados y cercas luego cuando mi mayor regreso (sic) del pbis fue con mi 1TTe castro (sic) el 9 a pasr (sic) revista para entregarle las llaves y fueron ellos dos y dijeron que todo estaba sin novedad, yo para ese momento me encontraba prestando seguridad en una estación de servicio luego yo revise el acta y veo que no es mi firma, firmaron por mi porque no es mi firma en las revistas del 9 y 12 (…)”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial)
Seguidamente, consta al folio 176 del anexo “A”, que finalizada la intervención de este Tropa Profesional, su Defensora Pública Militar designada MAYOR DILIANA GÓMEZ ROMÁN, realizó el siguiente pedimento a la Fiscalía Militar interviniente:
“… así mismo solicito se entreviste al 1TTE Luis Rojas Mundaray en relación al conocimiento que pudiera tener en cuanto a la elaboración de las actas de revista de los parques y polvorín y las firmas que desconoce mi defendido en las actas de los días 9 y 12 de diciembre de 2016 testimonio útil necesario y pertinente para esclarecer los hechos en esta investigación (…)”.
Ahora bien, con lo anteriormente expuesto, no pretende esta alzada realizar un análisis propio de los hechos ventilados en la presente causa, por cuanto no es competencia nuestra, sino extraer el contexto de suma importancia que se desprende de los señalamientos efectuados por las partes con respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la vindicta pública militar, frente a las diligencias por ellos propuestas en pro de la defensa de sus patrocinados las cuales fueron oportunamente denunciadas y no tomadas en cuenta; en este sentido, es menester precisar que la primera fase del proceso penal venezolano, es la fase preparatoria o de investigación, que se inicia formalmente luego de que la vindicta pública, al tener conocimiento por cualquier medio de que se ha cometido un delito de acción pública, ordena el inicio de la respectiva averiguación penal, con el fin de investigar la verdad de lo ocurrido y recabar todos los elementos de convicción (pruebas) que sirvan para demostrar el delito cometido y la responsabilidad de quien o quienes hayan intervenido en su comisión, tal y como lo ordena el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el curso de la investigación es obligación del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer constar “… no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle …”, caso en el cual “… está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan …”. A lo largo de esta fase, el Ministerio Público puede practicar por sí mismo u ordenar practicar al órgano policial de investigaciones penales, todas las diligencias y actuaciones de investigación tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del delito, “… con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración …”, (artículo 265 de la norma adjetiva penal), vale decir, que el Ministerio Público está llamado a recabar las pruebas necesarias o elementos de convicción para demostrar la existencia o no del delito para así determinar la responsabilidad penal o no, de los que se encuentren involucrados en el hecho punible.
En ese orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a los derechos del imputado, reza textualmente lo siguiente: “… Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen ...”. Igualmente, el artículo 287 ejusdem, cuando consagra el derecho del imputado a la proposición de diligencias durante la fase preparatoria, reza textualmente lo siguiente: “… El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan …”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19 de diciembre de 2013, estableció lo siguiente:
“… En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada ….” (Subrayado de la Corte Marcial).
Cabe destacar que esta fase investigativa culmina cuando el Ministerio Público dicta el correspondiente acto conclusivo, que puede ser el archivo fiscal, contemplado en el artículo 297; el sobreseimiento de la causa, contemplado en los artículos 300 y siguientes y la acusación, contemplada en el artículo 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la acusación fiscal la que permite pasar a la segunda fase del proceso que es la fase intermedia; la cual es de vital importancia en el proceso penal tal y como lo sostiene el procesalista FENECH al indicar que, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria y de otra, al juicio oral, siendo este periodo de transición, que decide si la fase concluida, (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior, (juicio).
Ahora bien, considerando la doctrina, las disposiciones legales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia transcritas anteriormente, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal, el solicitar la práctica de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan y para lograr el esclarecimiento de los hechos; por lo tanto, lo correcto es que toda diligencia de investigación requerida por el investigado sea practicada antes de la presentación del acto conclusivo, salvo que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación manifieste expresamente su opinión en contrario, tal y como lo ordena el artículo 287 de la norma adjetiva penal; en el caso sub judice, se constató que al haberse obviado el debido pronunciamiento y la práctica de las diligencias propuestas por las partes, las cuales pudieron influir en las resultas del acto conclusivo, inexorablemente, se violaron los derechos del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales han debido garantizárseles a las partes en todo momento.
En tal sentido, considera esta alzada que la Fiscalía Militar Trigésima Tercera en ejercicio de sus funciones ha debido ser más cauteloso respecto a la investigación penal militar que adelantó e instauró en contra de los imputados plenamente identificados y haber realizado a fondo las diligencias pertinentes y necesarias que le hubiesen conducido a la búsqueda de la verdad de los hechos acontecidos en el caso de marras, pues, siendo la fase preparatoria del proceso, una fase de vital importancia que influirá positiva o negativamente en los resultados finales del procedimiento, ésta debe nacer y sustanciarse sobre bases sólidas y objetivas y acordes con la realidad que se investiga; dicho en otras palabras, según la doctrina del fruto del árbol envenenado la cual hace referencia a que si la fuente (el árbol) de la prueba se corrompe, lo que proviene de él (el fruto) también lo está, exactamente sucede lo mismo en el proceso, si la fase inicial o preparatoria no se adecua conforme a las exigencias que el caso en particular demanda, con una investigación bien realizada, acompañada de los elementos probatorios que la soportan, entonces el éxito en todo grado y estado del proceso estaría garantizado; en caso contrario, difícilmente se lograría; es por ello, que se insiste que la actuación Fiscal debe ser acorde con las exigencias que cada caso en particular le requiere o le demanda. Así se observa.
En este mismo orden de ideas, es menester acotar que al compás de la actuación fiscal también le sigue la actuación judicial representada por el Juez de Control, quien viene a constituirse en un garante del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República tal y como así lo ordena el artículo 264, de la norma adjetiva penal. Es el Juez de Control quien, en la fase intermedia del procedimiento ordinario, está llamado a ejercer el control formal y material de la acusación, a los fines de evitar acusaciones infundadas o arbitrarias, y para ello, debe observar que el escrito acusatorio contenga la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“… Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control .
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa …”.
En relación al control formal y material de la acusación, la Doctora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene que:
“… El control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondos en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral …”.
Es el caso, que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, esto comprende, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1500 de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“… Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal …”.
Ahora bien, explanado lo anterior y a los fines de verificar que el ciudadano Juez de Control haya ejercido efectivamente el debido control formal y material sobre la acusación presentada, esta Corte de Apelaciones, trae a colación un extracto de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, la cual corre inserta en la pieza identificada con el N° 5, folio 146, cuyo tenor es el siguiente:
“… PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por parte del ciudadano Capitán RENNE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados: TENIENTE CORONEL BRUNO DI PINTO VERENZUELA (…), MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO (…), Primer Teniente MANUEL CASTRO TORRES (…), Primer Teniente ORLANDO CARRERO CONTRERAS (…), Primer Teniente LUIS ROJAS MUNDARAY, (…), Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GREGORIO ESCALONA, (…) Sargento Primero JOSÉ RUÍZ RAMÍREZ (...), encontrándose llenos los extremos legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE. (… Omissis …). TERCERO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Capitán RENNE ALPHONZO MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentadas en un eventual juicio oral y público, y que se encuentran vertidas en el CAPITULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, del Formal Escrito Acusatorio, donde una vez DECIDIDA SOBRE SU LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD por parte de este Despacho Judicial …”. (Sic)
Decisión que se encuentra fundamentada en auto motivado dictado en la misma fecha, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
(…)
“X
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN VERTIDOS EN EL CORRESPONDIENTE ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL
En cuanto a los elementos de convicción que fueron traídos al proceso, y que surgen de la investigación realizada por parte del ciudadano Capitán RENNE ALPHONZO MORA, (…) con motivo del conocimiento de los hechos objetos del proceso acaecidos con la presunta Sustracción de las municiones que se encontraban en el 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA” ubicado en La Fría, Estado Táchira, donde se involucra a los ciudadanos imputados: 1.- TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA (…); 2.- MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO (…); 3.- Primer Teniente MANUEL CASTRO TORRES (…); 4.- Primer Teniente ORLANDO CARRERO CONTRERAS (…); 5.- Primer Teniente LUIS ROJAS MUNDARAY (…); 6.- Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA (…); Sargento Primero JOSE RUIZ RAMIREZ (… Omissis …).
Dichos elementos de convicción recabados de la investigación fiscal, representan serios elementos que señalan un examen minucioso, pormenorizado e individualizado de la conducta desplegada por los ciudadanos imputados (… Omissis …)., todo ello con el fin de reconstruir de un (sic) manera cronológica los eventos que fueron acaecidos en el 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA” (…), durante el desarrollo de los Servicios diurnos y nocturnos que fueron desarrollados por los involucrados (…).
“… XIX
EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículos 157, 308, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “…una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado…”, así como “…los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, certeza y fehaciencia, que no permita cabida a alguna (sic) a la duda o la ambigüedad, así como la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad (…).
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del Despacho del ciudadano Capitán RENNE ALPHONZO MORA, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, que los ciudadanos imputados (…) da pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal (sic) (…). Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso como lo fue el 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D JOSÉ CORNELIO MUÑOZ SILVA”, ubicado en La Fría, Estado Táchira, ya que delimita de manera específica lo presuntamente acaecido durante los días 29 y 30 de Diciembre (sic)de 2016, cuando se suscitó la presunta Sustracción de Municiones. En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Despacho de la Fiscalía (…), son objetos de observación para este Tribunal (…), ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. (…).
Este Tribunal Militar (…) ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación interpuesta por parte del ciudadano Capitán RENNE ALPHONZO MORA, Fiscal Militar (…), por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los encartado (sic) de marras, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal penal (sic). ASÍ SE DECIDE.
(… Omissis …).
XXI
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR CON EXPRESIÓN DE SU LEGALIDAD, LICITUD PERTINENCIA Y NECESIDAD
En lo concerniente a los medios probatorios presentados, en contra de los ciudadanos imputados: (…) y que fueron expuestos en el correspondiente Escrito Acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal respectivo por parte del ciudadano Capitán RENNE ALPHONZO MORA, Fiscal Militar (…), específicamente, en el Capítulo V del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad, este Órgano Jurisdiccional en base a lo preceptuado en los artículos 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312, 313 cardinal 9, 322 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a señalar de dicho acervo probatorio, la admisibilidad o no de las mismas (…).
(… Omissis …).
DISPOSITIVA
Este Órgano Jurisdiccional una vez escuchadas las solicitudes realizadas por las partes por todo lo anteriormente expuesto, (…) Administrando Justicia, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…), encontrándose llenos los extremos legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En lo concerniente a la calificación jurídica, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES las imputaciones realizadas en su oportunidad legal correspondiente, por parte del (…) Fiscal Militar (…). TERCERO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el (…) Fiscal Militar (…), para ser presentadas en un eventual juicio oral y público, y que se encuentran vertidas en el CAPITULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, del Formal Escrito Acusatorio, donde una vez DECIDIDA SOBRE SU LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD por parte de este Despacho Judicial (…)” Sic
A propósito de lo transcrito, es menester señalar que “… la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la viabilidad de la acusación, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral (…); por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no, pues si la acusación es viable el proceso continuará hacia el debate oral y público, pero si la acusación es rechazada por arbitraria, infundada (insubsistente) o simplemente torpe, entonces no habrá juicio oral porque o será necesario subsanar la acusación; o regresar el proceso a la fase preparatoria para practicar las diligencias que el tribunal ordene a fin de la comprobación adecuada del cuerpo del delito o de la participación de los imputados; o se impondrá el sobreseimiento de los imputados por no haber quedado acreditado cualquiera de los extremos …” Manual General de Derecho Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Vadell Hermanos Editores, C.A, 1era Edición: Octubre, 2014, pág: 454.
En el caso que nos ocupa y visto el corpus decisorio dictaminado por el Juez que presidió la audiencia preliminar y emitió el auto contentivo de la fundamentación de lo resuelto en dicho acto procesal, observó esta Corte de Apelaciones, que éste ha debido ceñir su actuación judicial con estricto apego que esta fase del proceso le demandaba para ese entonces, como lo era, ejercer la acción depuradora y controladora del acto conclusivo que le fue presentado por el CAPITÁN RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La fría, a los fines de asegurar la depuración del proceso; asimismo, ha debido efectuar el examen a priori de los elementos de convicción que acompañaron al referido escrito acusatorio presentado, sin descender a juzgar su eficacia en forma definitiva; esto es, con estricta sujeción a verificar su necesidad, pertinencia y licitud, con el debido y suficiente cuidado de no realizar actuaciones propias de la etapa del juicio oral, como exige el debido proceso, conforme al procedimiento penal vigente, que en igualdad de condiciones asiste a las partes.
Es decir, ha debido el Juez Militar de Control en ejercicio de sus funciones procesales aplicar debidamente el control material y formal sobre la acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito acusatorio a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que permitieran vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; aunado a ello, ha debido pronunciarse frente a las denuncias efectuadas por las partes relacionadas a los vicios que fueron observados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera con sede en La Fría, vicios que por cierto, también fueron observados por esta Alzada y que en consecuencia al no haber sido detectados por el Juez de Control en su oportunidad legal correspondiente y advertidos durante la audiencia preliminar, encuentra esta alzada una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este contexto, es pertinente mencionar que todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo, para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades, la cual consiste en una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado… ” .
En este mismo orden de ideas, en sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”.
Del extracto de la Sentencia citada, se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“... en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso...”.
De la sentencia antes citada se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
En esta última expresión legal es notable la presencia de que ante el arribo de la gestión anuladora se debe mirar hacia los principios que indefectiblemente constituirán un norte, dependiendo de lo que verse el proceso; y, en esta ocasión estamos en presencia de aquellos principios como el de la trascendencia aflictiva, basándose en que no puede haber nulidad si antes no es constatado el perjuicio.
Sólo se permite declarar la nulidad, cuando el acto procesal está infeccionado, apartándose o impidiendo que se genere el propósito que se busca con la aplicación de las formalidades o que se excluya los requisitos del debido proceso, lo que trae consigo que se perturben las garantías de todo sujeto procesal.
En consecuencia, como se viene deslastrando en el caso sub lite se constató un quebrantamiento en el proceso en lo que respecta a los derechos constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto ha de entenderse, por una parte, que es un derecho fundamental de todo imputado a obtener de la vindicta pública la respuesta conducente frente a la proposición de diligencias que en pro de su defensa pueda solicitar; y por la otra, constituye una obligación del estado garantizar una justicia expedita a tenor del artículo 26 Constitucional, a través de sus órganos administradores de justicia, en este caso, correspondió al Juez de Control haber sido un garante de los derechos fundamentales del control judicial que debió ejercer durante la fase intermedia del presente proceso, específicamente frente al escrito acusatorio a los fines de evitar convertirse, lo que en doctrina se conoce, como un simple tramitador de la acusación penal, lo cual, a juicio de quienes aquí deciden, vician de nulidad el acto de audiencia preliminar celebrado en la presente causa. Así se observa.
Con base en lo precedentemente expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub lite es decretar a petición de parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de los actos que de ella emanaron y reponer la causa al estado que un nuevo juez de control examine conforme a las pautas consagradas en el artículo 308 ejusdem, el acto conclusivo presentado por el Fiscal Militar Trigésimo Tercero con sede en La Fría, y dicte los pronunciamientos que correspondan al caso respectivo conforme lo establece el artículo 313 ibídem, el cual, exhorta al juzgador de control a pronunciare coherentemente en todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, responder oportunamente a los fines de garantizar al acusado, defensa, Ministerio Público y la víctima, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En el marco de las consideraciones antes esbozadas y a los fines de determinar la situación procesal de los encausados de autos, esta Corte Marcial mantiene la vigencia y las mismas condiciones de las medidas cautelares dictadas en el siguiente orden: 1) Al PRIMER TENIENTE LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, la cual le fue dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2017; 2) La dictada al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ GREGORIO ESCALONA, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, en fecha 04 de octubre de 2017. 3) Las dictadas a los ciudadanos TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA; MAYOR MUÑOZ GUERRERO FRANCISCO JOSÉ; PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES; PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS y SARGENTO PRIMERO JOSÉ GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, en fecha 04 de diciembre de 2017, hasta que el nuevo Juez de Control que haya de conocer de la presente causa emita sus pronunciamientos correspondientes. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, y en estricta observancia del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“… Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique …”.
Al respecto, debe precisar esta Corte Marcial que efectivamente dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo que se encuentra sujeto al efecto del fallo recurrido, ya que conforme a éste, al Tribunal de Alzada en principio, le corresponde aplicar los efectos de una decisión a todos aquellos coimputados o coacusados, que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aun cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.
Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación (como lo fue en este caso, el de apelación de sentencia) por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse.
Sobre el particular la Dra. Magaly Vásquez, ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:
“… Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación …”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 025 de fecha 15 de febrero de 2005, en relación al efecto extensivo precisó:
“… Conforme al citado artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados …”.
.
De tal modo, que de acuerdo al artículo 429 de la norma adjetiva penal, la doctrina y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, los pronunciamientos aquí dictados se aplicarán por efecto extensivo a los ciudadanos PRIMER TENIENTE LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ GREGORIO ESCALONA y SARGENTO PRIMERO JOSÉ GIOVANNY RUIZ RAMÍREZ, quienes fungen como coimputados en la presente causa penal militar. Así se establece.
Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones que dada la anulación y reposición del fallo aquí acordada y en vista que los recursos de apelación interpuestos en la presente causa por la Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, Defensora Pública Militar del Mayor FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ GUERRERO y por el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, parten de actuaciones declaradas sin efecto jurídico en el cuerpo de la presente decisión; e igualmente, por cuanto los nuevos pronunciamientos que deben verificarse en la causa pueden desvirtuar argumentos expuestos en dichos recursos, y para los cuales una decisión distinta pudiera afectar sus pretensiones y su fundamentación legal considera esta alzada incoveniente entrar a resolverlos. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que proceda al inmediato nombramiento de un Juez Militar en funciones de control distinto al que dictó el fallo aquí anulado para que conozca de la presente causa y remítase el presente expediente a ese Órgano jurisdiccional, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, Defensora Pública Militar del Mayor FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ GUERRERO y por el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar; contra la decisión dictada el día 01 de febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual condenó a los imputados de autos a cumplir la pena de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, como autores por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar y de los actos que de ella emanaron y se ordena reponer la causa al estado que un nuevo juez de control examine conforme a las pautas consagradas en el artículo 308 ejusdem el acto conclusivo presentado en la presente causa y dicte los pronunciamientos que correspondan al caso respectivo conforme lo establece el artículo 313 ibídem. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos aquí dictados se aplicarán por efecto extensivo a los ciudadanos PRIMER TENIENTE LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ GREGORIO ESCALONA y SARGENTO PRIMERO JOSÉ GIOVANNY RUIZ RAMÍREZ, quienes fungen como coimputados en la presente causa penal militar. CUARTO: Mantener la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en los mismos términos y condiciones que fueron impuestas a los imputados de autos en la presente causa hasta que el nuevo Juez de Control que haya de conocer de la presente causa emita sus pronunciamientos correspondientes. QUINTO: Oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que proceda al inmediato nombramiento de un Juez Militar en funciones de control distinto al que dictó el fallo aquí anulado para que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes; asimismo, particípese al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y ofíciese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, a los fines de la designación del nuevo juez que ha de conocer de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS
EL CANCILLER EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
EL PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL
ROLDAN R. SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes; Asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM 227-18 al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y oficio N° CJPM-CM – 228-18 a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, a los fines de la designación del nuevo juez que ha de conocer de la presente causa.
LA SECRETARIA
LORENA NAIRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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