REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONELSOLORZANO ARIAS ALFREDO ENRIQUE
CAUSA Nº CJPM-CM-038-18

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORIA ESTHER BENAIM CRESPO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de mayo de 2018, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Coronel JUAN PABLO SAAVEDRA MEJIAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 26° y sancionado en el artículo 465; DEL MOTIN, previsto y sancionado en los artículos 488, 489 ordinal 4° y 495 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439 numerales 4 y 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Coronel JUAN PABLO SAAVEDRA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.226.048, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada DORIA ESTHER BENAIM CRESPO, titular de la cédula de identidad nº V 12.342.274, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.111, con domicilio procesal en Caracas.
FISCALES MILITARES: Primer Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA y Primer Teniente ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LÓPEZ, Fiscales Militares con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Primero, ubicada en Caracas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a lo previsto en el literal “a” del citado artículo, observa este Alto Tribunal Militar, que el escrito de apelación fue interpuesto por la Abogada DORIA ESTHER BENAIM CRESPO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Coronel JUAN PABLO SAAVEDRA MEJIAS, por tanto, posee legitimación activa para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Con respecto a lo previsto en el literal “b” del artículo incomento, el recurso, fue ejercido conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, de fecha 04 de junio de 2018 en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de mayo de 2018, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, por lo que se observa que fue interpuesto en tiempo hábil ante ese Tribunal Militar, según el cómputo remitido, inserto en el reverso del folio cuarenta (40) del cuaderno especial de apelación.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se ejerce en contra de la decisión
dictada y publicada en fecha 29 de mayo de 2018, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Coronel JUAN PABLO SAAVEDRA MEJIAS, siendo una decisión recurrible.
De igual forma se observa, que la Primer Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA y Primer Teniente ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LÓPEZ, Fiscales Militares con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso, en fecha 06 de junio de 2018, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el recurso interpuesto ante esta Alzada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORIA ESTHER BENAIM CRESPO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de mayo de 2018, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Coronel JUAN PABLO SAAVEDRA MEJIAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 26° y sancionado en el artículo 465; DEL MOTIN, previsto y sancionado en los artículos 488, 489 ordinal 4° y 495 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439 numerales 4 y 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas y boleta de notificación al ciudadano Coronel JUAN PABLO SAAVEDRA MEJIAS y remítase al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (21) días del mes de junio del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


EL PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL,



ROLDAN RAFAEL SANTANA JÍMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, según Oficio N°---------, boletas de notificación al ciudadano Coronel JUAN PABLO SAAVEDRA MEJIAS y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda., mediante Oficio Nº CJPM-CM- 190-18.
LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE