REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAUSA N° CJPM-CM-033-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30 de abril de 2018, por el Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Teniente GILBERTH ORLANDO RUBIO BRICEÑO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 524 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y articulo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numerales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente GILBERTH ORLANDO RUBIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.643.385, urbanización La Beatriz, Vereda 5, casa número 3, Valera, estado Trujillo, teléfono: 0416-9706481 y 0271-2315435.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.643.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63233, no indica domicilio procesal.
FISCALES MILITARES: Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.425 y Alférez de Navío GRACIA ELENA CHIRINOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.078, Fiscal Militar y Fiscal Militar Auxiliar respectivamente, con domicilio procesal en el Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 30 de abril de 2018, el Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2018 por el Tribunal Militar Tercero de Control, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Teniente GILBERTH ORLANDO RUBIO BRICEÑO, en el cual expone:
“(…)
SEGUNDO
DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
(…) en el caso que nos ocupa, es evidente de que mi representado estuvo privado de libertad por más de 8 días, sin haber sido presentado ante un Juez de Control Militar… ya que si es el caso que efectivamente esta solicitado (o no) (…).
(…)
Ahora bien ciudadano Juez, no existía orden de aprehensión, por una parte cuestión que agrava mucho más la violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra CNRBV (Articulo 49, numerales 1° y 3°), vale decir, no fue llevado dentro de las 48 horas de su presunta aprehensión al Tribunal Guasdualito (…).
(…)
TERCERO
DE LAS NULIDADES
Ciudadano Juez: No existe duda alguna de que todo este procedimiento que conllevo a la privación de libertad de mi defendido estuvo al margen de la ley (…).
(…)
Visto así, es por lo que los artículos 174 y 175 de nuestra norma penal adjetiva es clara al determinar que todos cada uno de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en las leyes, como lo es nuestra constitución… no deben tomarse para fundamentar decisiones, y este caso que nos ocupa tal y como ha sido narrado up supra, evidencia que a mi defendido le fue violentado el debido proceso… en consecuencia debe anularse todo este procedimiento llevado a cabo.
(…)
QUINTO
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUANDO ESTOS DELITOS NO SOBREPASAN LOS OCHO (8) AÑOS DE PRISION
Mi patrocinado… tiene el derecho…a que se le revise su medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de la causa… ya que no están dados, igualmente, los supuestos que establecen los artículos 237 y 238 eiusdem (…).
(…)
En este sentido, rogamos a esta alzada, se sirva revocar la medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa (…).
(…)
SEXTO
PETITORIO
(…) PRIMERO: Se sirva revocar y en consecuencia anular, la decisión dictada en fecha 23 de abril de este año 2018, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Control de mi defendido, así como la admisión de la precalificación de los delitos de Desobediencia y Abandono de Servicio (…).
SEGUNDO: Sean anulados y desechados los delitos Imputados a mi defendido de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIO… los cuales el Tribunal Tercero (3°) de Control Militar ni la fiscalía Sexta 6° Militar, Fundamentaron en su decreto, ni en su petición (…).
TERCERO: Mi defendido, tal y como lo expreso en la audiencia de presentación de Imputados, está dispuesto a Admitir los Hechos por el delito de DESERCION que le ha sido imputado (…).
CUARTO: Solicito… le sea acordada una medida cautelar menos gravosa…y en consecuencia sea revisada la medida de privación libertad, por lo demás desproporcionada, conforme al 250 (…).
QUINTO: Ruego a esta Corte Marcial que antes de emitir pronunciamiento alguno, se sirva Oficiar a la “92 Brigada de Caribe, con sede en Guasdualito, Estado Apure”, para que sea remitida con extrema urgencia, Acta de Detención d mi Defendido (…).
SEXTO: Pido… antes de emitir pronunciamiento de sentencia de este recurso, sea escuchado mi defendido, todo conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 127 del COPP (…).
SEPTIMO: Pido que el presente Recurso de Apelación con efectos de Nulidad Absoluta, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva (…)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS y la Alférez de Navío GRACIA ELENA CHIRINO CAMPOS, en fecha 09 de mayo de 2018, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
III
De la Contestación del Recurso
(…)
Esta representación fiscal recibió solicitud de investigación penal militar por el delito de Deserción, solicitado por el comando natural al que pertenece el mencionado Oficial Subalterno quien se encontraba en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, tal y como lo describe el representante de la defensa técnica, preguntándose esta representación fiscal porque se encontraba el ciudadano imputado… fuera de su comando natural; (…).
(…) como es en este caso el delito de deserción, desobediencia y abandono de servicio y por lo cual se investiga al ciudadano imputado quien presuntamente dejo de presentarse ante su comando natural desobedeciendo una orden permanente…. Tal como lo es que todo personal militar al concluir un permiso debe presentarse y notificar de su llegada sin novedad a su comando natural (…).
(…)
Asimismo, esta vindicta publica militar solicito ante el Tribunal Militar Tercero de Control orden de aprehensión cumpliendo el debido proceso en contra del hoy imputado la cual se libró, dando cumplimiento al principio rector de celeridad procesal lo que permitió que esta representación fiscal pudiera presentar al hoy imputado (…).
(…)
IV
PETITORIO
(…) solicita respetuosamente sea declarado inadmisible, el Recurso de Apelación con efectos de nulidad absoluta, (…) y por consiguiente sea declarado sin lugar en la definitiva (…)”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa al folio treinta (30) del cuaderno especial, oficio N°CJPM-TM3C-599.18 de fecha 11 de junio de 2018, suscrito por el ciudadano Capitán MICKEL AMEZQUITA PION, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control, mediante el cual informa:
“…este Órgano Jurisdiccional por auto de esta misma fecha DECRETO: La imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días, específicamente los días 30 de cada mes, ante este órgano jurisdiccional y prohibición de salida del país sin la autorización de este órgano, en favor del ciudadano TTE. GILBERTH ORLANDO RUBIO BRICEÑO…”.
Ahora bien, en esa misma fecha se recibió ante la Secretaria de esta Corte Marcial, escrito sin número, suscrito por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, Defensor Privado del Teniente GILBERTH ORLNDO RUBIO BRICEÑO, donde manifiesta:
“… Yo, JOSE GREGIO BAPTISTA…tengo a bien dirigirme a esta ilustre Corte Marcial, a los efectos de exponer.
(…)
(…) en fecha 7 de este mismo mes de junio, esta defensa solicito mediante escrito fundamentado, Revisión de Medida… ante el precitado Tribunal de Control.
En este sentido, ciudadano Presidente de esta Corte Marcial, se dio el caso de que en fecha 11 de este mismo mes de junio del año en curso, el A-Quo, se pronunció ante el petitorio de esta defensa de la Revisión de Medida, a lo que esta instancia Declaro con Lugar la solicitud, y acordó Medida menos Gravosa de Libertad, al ciudadano Teniente GILBERTH ORLANDO RUBIO BRICEÑO, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días, otorgándole en su defecto su inmediata libertad ese día 11 citado, con las restricciones del caso (…).
Por todo esto, es que este accionante… y visto que la lesión que genero el origen del Recurso de Apelación ha sido subsanada con una medida cautelar de Libertad, lo que ha hecho cesar la privativa de Libertad que pesaba sobre el precitado acusado… esta Defensa Técnica Privada DESISTE, formalmente, del Recuso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril de este año…”. (Sic)
Vista la diligencia presentada por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, en la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, en la cual decretó con lugar a solicitud del Fiscal Militar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
Al respecto, es importante señalar que, en el trámite del recurso de apelación, procede el desistimiento como un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite a las partes manifestar su deseo de abandonar su pretensión, en virtud de haber decaído su interés en la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, tal y como lo señala el Defensor Privado, “… esta Defensa Técnica Privada DESISTE, formalmente, del Recuso de Apelación…”. (Sic)
En tal sentido, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…”.
Se deduce de lo antes transcrito, que el desistimiento viene siendo aquella facultad que tienen cada una de las partes involucradas en el proceso, de renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa, ya que lo denunciado por los mismos, solo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del justiciable, en el caso que nos ocupa es notorio que el escrito de renuncia es interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO BAPISTA, Defensor Privado.
En atención a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, considera inoficioso pronunciase sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es homologar el desistimiento de la incoada apelación, presentado por el Abogado JOSE GREGORIO BAPISTA, en su carácter de defensor privado del Teniente GILBERTH ORLANDO RUBIO BRICEÑO, en su condición de imputado, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SE HOMOLOGA EL DESITIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO BAPISTA, en su carácter de defensor privado del Teniente GILBERTH ORLANDO RUBIO BRICEÑO, en su condición de imputado, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control, asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSE ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN RAFAEL SANTANA EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control, asimismo, se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 188-18.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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