REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA: CJPM-CM-009-18

Vista el acta de inhibición presentada por la Coronel LARIZA MARÍA THEIS FERRER, Juez Presidente del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2017, por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 en concordada relación con los artículos 90 y 91, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa N° CJPM-TM1°J-011/17 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al General de División ® GUSTAVO ALBERTO OCHOA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.264.919, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° concatenado con los artículos 390 y artículo 435; INOBSERVANCIA, con las circunstancias agravantes del artículo 402 en sus ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Teniente Coronel ® AROCHA PÉREZ JOSÉ GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.116.341, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el 570 en su ordinal 1° concatenado con el artículo 389 en su ordinal 1°, a título de Cooperador Inmediato y artículo 435; INOBSERVANCIA, con las circunstancias agravantes del artículo 402 en sus ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Capitán GUERRA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 11.335.606, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinales 1° y 5°; ADQUISICIÓN DE GENEROS A SABIENDAS QUE SE ENCUENTREN DAÑADOS, concatenado con el artículo 390, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 en su ordinal 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con las circunstancias agravantes del artículo 402 ordinales 1°, 2° y 6°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Capitán HERCULES BELLO ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° \/- 8.272.075, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° en relación con el artículo 390; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538; ADQUISICIÓN DE EFECTOS DAÑADOS, Artículo 570 en su ordinal 5° concatenado con el artículo 391 en el grado de COMPLICE; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el 509 en su ordinal 1°; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° concatenado con el artículo 565, además de las circunstancias agravantes artículo 402 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Capitán ® NIETO BUITRAGO IGOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.818, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° en relación con el artículo 391 en su ordinal 1°; ADQUISICIÓN DE EFECTOS DAÑADOS, Artículo 570 en su ordinal 5°, Artículo 435; INOBSERVANCIA, en grado de COOPERADOR artículo 390, concatenado con el artículo 170; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° concatenado con el artículo 565, además de las circunstancias agravantes del artículo 402 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ciudadano PAVEL VAÑATKO, de nacionalidad Checoslovaca y titular del Pasaporte N° 39084200, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de OBTENCIÓN DE PROVECHO ILEGAL EN CONTRATOS CON LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su ordinal 2° y concatenado con el articulo 389 en su ordinal 1° en el grado de AUTOR, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos:
Señala la Coronel LARIZA MARÍA THEIS FERRER, Juez Presidenta del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, lo siguiente:

“…En mi condición de Juez Presidente del Tribunal Militar Primero de Juicio, en correspondencia a la atribución Jurisdiccional, que me ha sido conferida, y tomando seria y debida cuenta de los parámetros establecidos en los artículos 89 en su numeral 7, 90 y 91 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio y estricto cumplimiento por parte de la figura de rector del proceso, como es la del Juez Militar, y en atención a que consta en las actas que conforman la documentación de las actuaciones de la causa signada por la nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional Militar, por el N° CJPM-TM1°J-011/17 (Nomenclatura de este Tribunal Militar); que he emitido formal opinión sobre los hechos objeto de la presente causa, al haber declarado emitido un pronunciamiento como consecuencia de la solicitud de sobreseimiento, presentada por la ciudadana Abogada ROSALIX VERÓNICA QUINTERO, defensora privada del ciudadano Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ de la causa, presentada por la en donde se encuentra relacionados los ciudadanos Acusado al G/D ® GUSTAVO ALBERTO OCHOA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.341, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° concatenado con el artículo 390, Articulo 435 INOBSERVANCIA, con las circunstancias agravantes del artículo 402 en sus numerales 2,3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Acusado Teniente Coronel ® AROCHA PÉREZ JOSÉ GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.341, DILAPIDACION DE FONDOS, previsto y sancionado en el 570 en su numeral 1° concatenado con el artículo 389 en su numeral 1° a título de Cooperador Inmediato, Articulo 435 INOBSERVANCIA, con las circunstancias agravantes del articulo 402 en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Acusado Capitán GUERRA RODRIGUEZ JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 11.335.606, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° y 5°, ADQUISICIÓN DE GENEROS A SABIENDAS QUE SE ENCUENTREN DAÑADOS, concatenado con el artículo 390, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 en su numeral 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con las circunstancias agravantes del artículo 402 numerales 1,2 y 6 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Acusado Capitán HERCULES BELLO ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° \/-8.272.075, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° en relación con el artículo 390, NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, ADQUISICION DE EFECTOS DAÑADOS, Artículo 570 en su numeral 5° concatenado con el artículo 391 en el grado de COMPLICE, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el 509 en su numeral 1° SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° concatenado con el artículo 565, además de las circunstancias agravantes 402 en su numeral 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Acusado Capitán ® NIETO BUITRAGO IGOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.818, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° en relación con el artículo 391 en su numeral 1°, ADQUISICION DE EFECTOS DAÑADOS, Artículo 570 en su numeral 5°, Articulo 435 INOBSERVANCIA en grado de COOPERADOR artículo 390, concatenado con el artículo 170, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS. previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° concatenado con el artículo 565, además de las circunstancias agravantes 402 en su numeral 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Acusado PAVEL VAÑATKO, de nacionalidad Checoslovaca y titular del Pasaporte N° 39084200, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de OBTENCION DE PROVECHO ILEGAL EN CONTRATOS CON LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 2° y concatenado con el articulo 389 en su numeral 1° en el grado de AUTOR, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo esta situación una evidente causal de inhibición según lo establecido en el precitado numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que actuando por razones de carácter técnico legal, de índole ética y moral, de interés institucional militar, y velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 105 ejusdem, y los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, PROCEDO A INHIBIRME de seguir conociendo la referida causa, ya que tal actuación trajo como consecuencia jurídica que la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, anulara la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas y remitiera el expediente al Tribunal Militar Segundo de Control de la misma jurisdicción…”. (Sic) (Subrayado de esta Alzada)


A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de un escrito en el que manifiesten tanto las razones de hecho como de derecho que lo fundamentan, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos al presentarse inhibiciones sin basamento alguno, lo cual no se correspondería con la celeridad que se busca dentro del proceso penal.

Para el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “... el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad…” (pág. 38, 1998). Tal definición está referida a los jueces y magistrados, sin embargo, la misma aplica a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del sistema de justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan.
Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.

Al respecto, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, la Coronel LARIZA MARÍA THEIS FERRER, actuando en su condición de Juez Presidente del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, se inhibe invocando el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que para la Legislación Penal Militar se corresponde con el artículo 112 ordinal 5° y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar que claramente dispone “…Haber emitido el Juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor…”; además, es necesario considerar que, en la misma sintonía, La Sala de Casación Penal en sentencia número 392 del 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez, al administrar Justicia:
“(...) El Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguna de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos(…) ”.
En este sentido, este Alto Tribunal verifica que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.
En este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Analizado el artículo anteriormente transcrito, de los hechos expuestos por la Juez inhibida y del examen de las actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición, en el folio uno (01), acta de inhibición suscrita por la Coronel LARIZA MARÍA THEIS FERRER, Juez Presidente del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 18 de diciembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7, 90 y 91, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 112 ordinal 5° y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar, se aprecia que en el presente cuaderno especial, no se evidencia ningún argumento sustentable donde se demuestre en autos la participación de la Juez inhibida, en la causa sometida a su conocimiento.

Es decir, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición:
“… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa esta Alzada a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, esta Corte Marcial observa, que no se encuentra demostrado en autos los motivos en que se fundamenta la participación de la Coronel LARIZA MARÍA THEIS FERRER, en la causal de haber emitido opinión en el proceso que se le sigue a los imputados antes mencionados.

En consecuencia, visto que la Coronel LARIZA MARÍA THEIS FERRER, actualmente se encuentra ejerciendo funciones de Juez Presidente del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, este Alto Tribunal Militar estima que no se evidencia en las actas, la causal de inhibición invocada por la referida Juez Militar, al considerar estos juzgadores, que en el presente caso no se encuentran acreditados los fundamentos que sustentan la inhibición propuesta, al no demostrarse en el extenso del cuaderno de inhibición actuaciones en la que se vería comprometida la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Juez inhibida a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo suficiente para esta Alzada considerar que la misma se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 95, texto adjetivo en su primer supuesto, siendo lo ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 95 en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la inhibición propuesta por la Coronel LARIZA MARÍA THEIS FERRER, Juez Presidente del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida al General de División ® GUSTAVO ALBERTO OCHOA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.919, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° concatenado con los artículos 390 y artículo 435; INOBSERVANCIA, con las circunstancias agravantes del artículo 402 en sus ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Teniente Coronel ® AROCHA PÉREZ JOSÉ GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.116.341, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el 570 en su ordinal 1° concatenado con el artículo 389 en su ordinal 1°, a título de Cooperador Inmediato y artículo 435; INOBSERVANCIA, con las circunstancias agravantes del artículo 402 en sus ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Capitán GUERRA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 11.335.606, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinales 1° y 5°; ADQUISICIÓN DE GENEROS A SABIENDAS QUE SE ENCUENTREN DAÑADOS, concatenado con el artículo 390, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 en su ordinal 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con las circunstancias agravantes del artículo 402 ordinales 1°, 2° y 6°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Capitán HERCULES BELLO ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° \/- 8.272.075, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° en relación con el artículo 390; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538; ADQUISICIÓN DE EFECTOS DAÑADOS, Artículo 570 en su ordinal 5° concatenado con el artículo 391 en el grado de COMPLICE; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el 509 en su ordinal 1°; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° concatenado con el artículo 565, además de las circunstancias agravantes artículo 402 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Capitán ® NIETO BUITRAGO IGOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.818, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DILAPIDACIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° en relación con el artículo 391 en su ordinal 1°; ADQUISICIÓN DE EFECTOS DAÑADOS, Artículo 570 en su ordinal 5°, Artículo 435; INOBSERVANCIA, en grado de COOPERADOR artículo 390, concatenado con el artículo 170; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° concatenado con el artículo 565, además de las circunstancias agravantes del artículo 402 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ciudadano PAVEL VAÑATKO, de nacionalidad Checoslovaca y titular del Pasaporte N° 39084200, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de OBTENCIÓN DE PROVECHO ILEGAL EN CONTRATOS CON LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su ordinal 2° y concatenado con el articulo 389 en su ordinal 1° en el grado de AUTOR, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no encontrarse acreditados los fundamentos que sustentan la inhibición propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 95 en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, particípese de la presente decisión al General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


ROLDAN SANTANA JÍMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPIRÁN DE NAVÍO CORONEL

LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, asimismo, se participó al General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM- 197-18.
LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE