REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
CAUSA Nº CJPM-CM-031-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25° y 26° y sancionado en el artículo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; acogió provisionalmente la calificación jurídica aportada por la Vindicta Pública; ordenó seguir el trámite establecido para el procedimiento ordinario; declaró sin lugar las diferentes peticiones efectuadas por la defensa privada y asimismo, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sin lugar la libertad plena o la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad peticionadas por la Defensa Privada a favor del imputado de autos. Dicho recurso ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cédula de identidad N° V- 13.181.948, cursante de la Maestría en el Instituto de Estudios Operacionales Estratégicos de la Fuerza Armada Nacional; actualmente con medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.995, sin domicilio procesal constituido en autos.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, con domicilio procesal en el edificio sede de la Fiscalía General Militar, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En fecha 19 de marzo de 2018, el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de marzo de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control, en los siguientes términos:
“… VICIOS DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD QUE HACEN NULO EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL FUE DICTADA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO.
Como fue denunciado en la audiencia de presentación (…), el presente procedimiento se inició en fecha 02 de marzo de 2018 con la detención de mi defendido y un grupo de profesionales Militares identificados en actas, los mismos al igual que mi defendido permanecieron desde esa fecha hasta el 9 de marzo de 2018 privados ilegítimamente (…), es decir, desde el 02 de marzo mi defendido fue detenido pero de manera fraudulenta en fecha 05 de marzo el Director de Contrainteligencia Militar suscribe y remite a la Fiscalía Superior Militar el acta de investigación penal militar N° DGCIM-DEIPC-AIP-119-2018, por la cual según en esa misma fecha 6 de marzo se tuvo conocimiento de los hechos que le imputan a mi defendido (…), siendo así, conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP es la norma rectora para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, el procedimiento no cumplió lo allí preceptuado por cuanto el segundo aparte de la norma señala que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión (…).
En el presente caso ciudadanos Magistrados, se evidencia (…) mi defendido fue aprehendido en fecha 02 de marzo de 2018 y puesto a disposición del tribunal en fecha 9 de marzo de 2018, violentando el lapso legalmente establecido, (…) igualmente como lo indique en la presentación, no consta en actas que el Tribunal haya ratificado por auto motivado la autorización de aprehensión ilegalmente dictada contra mi defendido ya que el mismo se encontraba detenido desde la fecha que se indicó y no el 7 de marzo como se pretende establecer en las actas procesales.
Continuando con lo establecido en el artículo 236 del COPP, (…) la norma es muy clara al exigir para que proceda la medida por la cual se priva de libertad al detenido, deben concurrir las tres circunstancias antes indicadas, la no existencia de una hace improcedente tal medida y en este caso en concreto no debió el Tribunal confirmar la privativa a que se contrae la orden de aprender de mi defendido sino que debió otorgar medida cautelar sustitutiva porque la representación fiscal no pudo demostrar que mi defendido haya participado en un hecho en concreto sino que afirmó que él y un grupo más de militares activos realizarían unas actividades que según su criterio se encuadran dentro de la norma penal Militar imputada a mi defendido, solo afirmó que mi defendido en compañía de otros PRETENDÍAN REALIZAR UN VIDEO llamando a desconocer el Gobierno, pero no indicó los elementos de convicción de esa aseveración, por lo tanto no llena los extremos de ley específicamente el numeral 2 del artículo 236 del COPP al no demostrar fundados elementos de convicción que haga estimar que mi defendido es culpable de eso hechos inciertos y futuros por demás.
Como se puede ver estamos en presencia de una violación legal de las exigencias establecidas en el artículo 236 del COPP en consecuencia la medida dictada en contra de mi defendido por el Tribunal Tercero de Control Militar por la cual lo priva de libertad es ilegal por deficiencia de uno de los requisitos en ese artículo establecidos.
En el presente caso podemos afirmar que el procedimiento no solo es ilegal, también es inconstitucional a la luz de los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución, como se ha denunciado mi defendido fue detenido el 02 de marzo de 2018 en el lugar y del modo descrito desde entonces permaneció en la sede de la DGCIM sin poderse comunicar con familia y abogado, es decir desde esa fecha estuvo privado sin una orden judicial como lo exige el 44.1 constitucional y al no permitirla contacto se vulneró el derecho a la defensa conforme al 49.1 ejusdem.
(… Omissis …).
DEL PETITORIO
Por todas las razones expuestas (…) en consecuencia revoque la medida por estar viciada de nulidad al soportarse en actuaciones viciadas de nulidad, ordenando la libertad del mismo o en su defecto otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de encarar este proceso penal con las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, sin violar derechos fundamentales que el Estado tiene la obligación de proteger. (… Omissis …).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2018, la PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTÍNEZ SALAZAR, Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, respectivamente, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“… DENUNCIA
VICIOS DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONAL QUE HACEN NULO EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL FUE DICTADA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD
(… Omissis …).
Visto que no están dadas por la defensa ni por el imputado condiciones o medidas que garanticen que los imputados de auto no evadirán la justicia, no queda otra alternativa mejor más que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que asegure el fin último del proceso que es administrar justicia debidamente. En el caso in comento, es necesaria la privación para garantizar las resultas del proceso que apenas comienza.
(… Omisiss …).
En el caso de marras fueron analizados por parte del A quo los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es preciso indicar con respecto al hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, que nos encontramos ante la presunta comisión de los (sic) TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 Numeral 25 y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 486 Numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el Artículo 479 (…) CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 (…), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto considera esta representación fiscal que se encuentra acreditado el primer requisito previsto en el artículo antes indicado.
(… Omissis …).
En este orden de ideas, señala el Ministerio Público que la detención del ciudadano TCNEL. JUAN CARLOS PEÑA PALMETIERI, (…), se produjo en situación de una orden de aprehensión decretado por el tribunal Militar Tercero de Control, respetándose los principios referente a los Derechos Humanos y al Debido Proceso, con la expresa consideración de la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa, (…).
“DE LA APELACIÓN
ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN”
Por último, (…) es solicitar muy respetuosamente se declare PRIMERO; La INADMISIBILIDAD del Recurso incoado por la Defensa Técnica; señalado en el punto previo y Única Denuncia (IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD) en el escrito presentado. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica en contra del Auto dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Control, en fecha NUEVE (09) DE MARZO DE 2018, (…). TERCERO: SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA (…).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir, observa que:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, en su condición de Defensor Privado del TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 09 de marzo de 2018, que entre otros motivos, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado; declaró sin lugar la nulidad absoluta y sin lugar la solicitud de libertad plena o la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad peticionada por la defensa.
Al respecto, observa ésta Corte de Apelaciones que en el recurso de apelación interpuesto, resalta como motivo principal de impugnación la nulidad absoluta solicitada por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, a su criterio, el procedimiento incoado en contra de su defendido se encuentra viciado de nulidad por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “… por cuanto el segundo aparte de la norma señala que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez a fin de la audiencia de presentación …”. “… En el presente caso ciudadanos Magistrados, se evidencia que como he denunciado mi defendido fue aprehendido en fecha 02 de marzo de 2018 y puesto a disposición del tribunal (sic) en fecha 9 de marzo de 2018, violentando el lapso legalmente establecido (…)”, todo ello, en franca violación de los derechos constitucionales de la libertad personal y derecho a la defensa consagrados en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considera que, “… la medida dictada en contra de mi defendido por el Tribunal Tercero de Control Militar por la cual lo priva de libertad es ilegal por deficiencia de uno de los requisitos en ese artículo establecidos …” y que lo procedente es “… la libertad del mismo o en su defecto otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de encarar este proceso penal con las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano …”.
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por quien recurre y por cuanto solicita la declaratoria de nulidad de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, ésta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado… ” .
En este mismo orden de ideas, en sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”.
Del extracto de la Sentencia citada, se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que se materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“... en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso...”.
De la sentencia transcrita Ut supra, se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
En el caso sub lite, se observa que la nulidad absoluta solicitada deviene de las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGCIM), que actuaron en la detención del TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, la cual tuvo lugar “… en fecha 2 de marzo de 2018 aproximadamente a las 10 am en las instalaciones del Fuerte Tiuna, específicamente en el Instituto de Estudios Estratégicos y Operacionales de las FANB, (…), de donde como indiqué en esa fecha fue detenido por un grupo de funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y desde entonces permaneció privado de libertad de manera ilegítima hasta el 9 de marzo de 2018 fecha en la cual fue presentado ante el Tribunal Militar Tercero de Control de este (sic) Circuito Penal Militar …”; ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento a lo antes expuesto, considera esta alzada traer a colación el criterio sostenido en relación a este tema por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)
De la sentencia antes transcrita, se colige el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República y el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser atribuido al Órgano Jurisdiccional la presunta violación de derechos constitucionales que se puedan derivar de las actuaciones o diligencias realizadas por los organismos policiales frente a la detención de una persona, en todo caso, una vez efectuada la presentación del imputado corresponderá al Juez que conozca de la misma, evaluar, en primer lugar, su jurisdiccionalidad y su competencia para conocer de dicha presentación, en segundo lugar, necesariamente debe evaluar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho punible se encuentran ajustadas a las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”; en tercer lugar encuadrar los hechos con el derecho para así tomar la decisión que más se ajuste al caso, bien sea con una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o libertad plena y en cuarto lugar ser un garante del debido proceso y del derecho a la defensa en cada uno de los actos que deban cumplirse en esta fase, además de “… controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código …” tal y como lo impone la clara letra del artículo 264 de la norma adjetiva penal; el presente caso no escapa de dicha evaluación, pues de lo explanado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 09 de marzo de 2018, se colige la existencia de un hecho punible de carácter penal militar que merece ser investigado a fondo y para ello el Juez Militar Tercero de Control con sede en Caracas, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la Fiscalía Militar Séptima Nacional, en los siguientes términos:
“… Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados ut supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputados nos ocupa.
En tal sentido, advierte este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo (sic) la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: (…) TCNEL. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI (…), quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral (sic) 25° y 26° y artículo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
(… Omissis …).
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Público, solicito (sic) medidas de coerción personal para todos los imputados de autos antes identificado (sic), relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa (…).
En este orden de ideas, observa el tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1° (sic) del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se (sic) evidencia de las actuaciones que rielan a los autos, que la conducta desplegada por los ciudadanos: (…) TCENL. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, (…), hace presumir la presunta participación en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN (…), TRAICIÓN A LA PATRIA, (…) y CONTRA EL DECORO MILITAR (…), así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público y las actas que rielan a los autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 05 de marzo de 2018, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, (…) y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2° (sic) del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: se (sic) desprende de Acta de Investigación Penal Militar N°. DGCIM-DEIPC-AIP-119-2018, de fecha 05 de marzo de 2018, (…), dejando constancia que siendo las diez horas, (10:00 hrs.), cumpliendo instrucciones del Director General de Contrainteligencia Militar, y que a través de información obtenida mediante trabajo operativo de Contrainteligencia Militar, se pudo conocer que un grupo de Oficiales Superiores integrantes de la Promoción “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, de la Academia Militar de Venezuela, egresados de dicho Instituto de formación Militar el año 1999, se vinculan a un Movimiento Militar Conspirativo, en el cual entre sus acciones realizarían la captación de profesionales Militares, la grabación de un (01) video, llamando a la Desobediencia a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), desconociendo las políticas implementadas por parte del Gobierno legalmente constituido, este sería difundido a través de los medios de comunicación y redes sociales (…).
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes identificados son presuntamente responsables del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último, a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Público, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al numeral 3° (sic) del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico (sic) de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional y contra la seguridad de la nación; los tipos penales in comento, merecen pena privativa de libertad, que supera en su límite máximo a los diez años con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de (sic) conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: TCNEL. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, (…), quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN (…), TRAICIÓN A LA PATRIA (…) y CONTRA EL DECORO MILITAR (…), (… Omissis …). SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario (… Omissis …)”. (SIC)
Revisada como ha sido la decisión transcrita Ut supra, observa esta alzada que la imposición de la medida de coerción personal al encartado de autos se encuentra debidamente motivada, tal aseveración se desprende de haber observado el cumplimiento intrínseco y esencial de toda sentencia establecido por el Legislador como lo es la motivación, la cual, debe ser entendida como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, que implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que sea el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
Igualmente, se pudo observar que el juzgador del caso de marras decidió conforme a derecho, de manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías Constitucionales y Procesales, pues se evidenció en la recurrida la fundamentación y argumentación fáctica dada por el referido Juez Militar al momento de verificar con argumentos precisos la existencia de cada uno de los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal que justifiquen la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrados en los tres numerales del artículo 236; así como el peligro de fuga y peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, observando, según las circunstancias del caso, los delitos imputados y la pena a imponer que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de la medida de coerción personal, la cual, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así mismo, cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo, ya que, al tratarse de la restricción de la libertad del imputado, debe ser interpretado restrictivamente tal y como lo dispone el artículo 233 ibídem:
“… Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente …” . (Subrayado de la Corte Marcial)
El término restrictivamente, significa que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora. El primer principio se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, esto es, que la acción no se encuentre evidentemente prescrita y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También exige el artículo 236 del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, encontramos el requisito referido al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada. Así se observa.
En consecuencia, al encontrarse debidamente motivada la decisión recurrida y fundamentada la medida de privación judicial preventiva impuesta al TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, conforme a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de éste Alto Tribunal Militar no se encuentran dadas las condiciones para proceder a la revocatoria de la referida medida, así como tampoco se evidencia que se encuentran dados los extremos legales para proceder a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones emanadas del Tribunal Militar Tercero de Control, tal y como lo exigen los artículos 174 y 175 ejusdem, por cuanto no se observó que durante el proceso haya sido dictado algún acto írrito en contravención o con inobservancia a los derechos fundamentales de libertad personal y defensa que asiste al referido imputado en la presente causa; en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En tal sentido, no asiste la razón al recurrente y en consecuencia considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, quedando en estos términos confirmada la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25° y 26° y sancionado en el artículo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; acogió provisionalmente la calificación jurídica aportada por la Vindicta Pública; ordenó seguir el trámite establecido para el procedimiento ordinario; declaró sin lugar las diferentes peticiones efectuadas por la defensa privada y asimismo, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sin lugar la libertad plena o la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad peticionadas por la Defensa Privada a favor del imputado de autos. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas. Asimismo, líbrense boletas de notificación y oficio al Director del Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, anexo al mismo boleta de notificación al imputado TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 06 de junio del 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS
EL CANCILLER EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
EL PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL
ROLDAN R. SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 173-18, al Departamento de Procesados Militares de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, anexo al mismo boleta de notificación al imputado TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI y oficio N° CJPM-CM- 174-18, al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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