REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL




MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
CAUSA Nº CJPM-CM-031-18



Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25° y 26° y sancionado en el artículo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; acogió provisionalmente la calificación jurídica aportada por la Vindicta Pública; ordenó seguir el trámite establecido para el procedimiento ordinario; declaró sin lugar las diferentes peticiones efectuadas por la defensa privada y asimismo, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sin lugar la libertad plena o la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad peticionadas por la Defensa Privada a favor del imputado de autos. Dicho recurso ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cédula de identidad N° V- 13.181.948, cursante de la Maestría en el Instituto de Estudios Operacionales Estratégicos de la Fuerza Armada Nacional; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.995, sin domicilio procesal constituido en autos.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, con domicilio procesal en el edificio sede de la Fiscalía General Militar, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo in comento, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Abogado FRANCISCO JOSÉ HUMBRÍA, en su carácter de Defensor Privado, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numeral 4 ejusdem, por tanto, tiene legitimación activa para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 19 de marzo de 2018, dentro de los días establecidos en la norma adjetiva penal para la interposición del mismo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número veintisiete (27), del Cuaderno de Apelación, por lo que fue interpuesto en tiempo hábil.
P día de Despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número veintidós (22) del Cuaderno de Apelación, por lo que
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, en fecha 09 de marzo de 2018, que declaró con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del imputado TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25° y 26° y sancionado en el artículo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; acogió provisionalmente la calificación jurídica aportada por la Vindicta Pública; ordenó seguir el trámite establecido para el procedimiento ordinario; declaró sin lugar las diferentes peticiones efectuadas por la defensa privada y asimismo, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sin lugar la libertad plena o la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad peticionadas por la Defensa Privada, a favor del imputado de autos, por lo tanto resulta ser una decisión recurrible.
En este orden de ideas, se aprecia que la PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dió contestación al mencionado recurso mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el Defensor Privado, promovió dentro de su escrito recursivo los siguientes medios probatorios:

“(…) promuevo el testimonio de los citados General de Brigada YALASTESI YEPEZ y del Coronel SIRGO HERRERA, para que declaren sobre el lugar, modo y tiempos (sic) de la detención de mi defendido en especial la hora y fecha de la misma, ello conforme a lo pautado en el artículo 440 de la norma adjetiva penal …”. (Sic)


Respecto a las probanzas transcritas Ut supra, observa este Alto Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimar útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el recurrente para fundamentar el recurso de apelación, por cuanto pretende demostrar cuestiones de hecho y no fundamentos de derecho, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25° y 26° y sancionado en el artículo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y

sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; acogió provisionalmente la calificación jurídica aportada por la Vindicta Pública; ordenó seguir el trámite establecido para el procedimiento ordinario; declaró sin lugar las diferentes peticiones efectuadas por la defensa privada y asimismo, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sin lugar la libertad plena o la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad peticionadas por la Defensa Privada a favor del imputado de autos. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control; asimismo, líbrese oficio y boleta de notificación al Departamento de Procesados Militares de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, anexo al mismo boleta de notificación al imputado de autos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 01 de junio del 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




ROLDAN R. SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA SECRETARIA,




LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE



En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM-171-18, al Departamento de Procesados Militares de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, anexo al mismo boleta de notificación al imputado TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI.


LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE