REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 27 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2018-000713
ASUNTO : FP12-R-2018-000023

RESOLUCIÒN Nº FG112018000045
JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina.
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000023.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Learsy del Barrio.
PROCESADO: Francisco Antonio Sbert Moukso.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Franklin Bejarano, representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
VÍCTIMA (RECURRENTE): Giuseppe Giorgi Mucini.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: José Gregorio García y Richard José Quintana.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto interlocutorio con fuerza definitiva (sobreseimiento).-

Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000023, en el cual cursa recurso de apelación de auto interlocutorio, impugnación que fuera ejercida por los abogados José Gregorio García y Richard José Quintana, co-apoderados judiciales del ciudadano Giuseppe Giorgi Mucini; tal acción rescisoria ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 2018 y mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Francisco Antonio Sbert Moukso, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 20 de abril de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decretó el sobreseimiento de la causa signada con la nomenclatura FP12-P-2018-000713 a favor del ciudadano Francisco Antonio Sbert Moukso, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.769, decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, la jueza de la causa expresó:

“"...OMISSIS…
DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS Y SOLICITUD FISCAL
“…Ahora bien del análisis y la revisión a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto de las pruebas presentadas en la denuncia por los ciudadanos ABOG. JOSE GREGORIO GARCIA, ABOG. RICHARD JOSE QUINTANA Y ABOG. JIOSELINA DEL CARMEN LEÓN, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula (sic) de identidad N° 9.943.016, 9.947.388 y 16.390.996, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el impreabogados bajo los Nros: 50.079, 69.233 y 119.778, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE GIORGI MUCINI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.943.023, entre otros se encuentran la Inspección (sic) Judicial (sic) S-1884-2018, evacuada por el Juzgado 4 de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroni , Estado (sic) Bolívar y Copia (sic) Certificada (sic) del documento de Compra (sic) del inmueble un edificio de dos (02) plantas distinguidas en planta baja y planta alta, con un área de aproximada de setecientos cincuenta metro cuadrados (750 mts 2) y un conjunto adicional de bienhechurías las cuales, tienen un área aproximada de ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (855 mts 2), ubicado en la zona industrial Unare (sic) 1, calle Ventuari (sic), parcela 284.0324 y 2840325 unidad de desarrollo UD-284, donde consta la venta de parte del ciudadano GIUSEPPE GIORGI MUCINI al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, con autorización para la venta de la ciudadano OLGA ALONZO DE GIORGI, dicha venta fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Carona (sic) del estado Bolívar en fecha 19/11/2014, quedando inscrito bajo el Nº 2011.3022, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.5031, correspondiente al libro de folio real del año 2014, donde se dejo constancia que para la venta y compra del inmueble antes mencionado se utilizo (sic) el instrumento cambiario Cheque (sic) Nº 00002242 del Banco Provincial, de fecha 11/11/2014, de la cuenta corriente 01080088970100555646 del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio procesal, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.232.769, de las investigaciones realizadas por esta representación fiscal se solicitó Inspección (sic) al sitio del suceso, se constató por medio del Juzgado 2 de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio (sic) Caroni, Estado (sic) Bolívar con el Nº 21201, de fecha 21/03/2018, donde se deja constancia que el Cheque (sic) Nº 00002242 perteneciente a la cuenta corriente 01080088970100555646 del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio procesal, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.232.769, fue cobrado en fecha 15/12/2014, en la Agencia (sic) Banco Provincial sede de Unare.
En virtud de la controversia el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, solicitó nuevamente una Inspección (sic) Judicial (sic), correspondiendo su conocimiento por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados al Juzgado 4 de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroni, Estado (sic) Bolívar, (Juzgado este que realizó la Inspección (sic) incoada en la denuncia) lo cual fue pautada para la fecha 04/04/2018, donde esta Representación (sic) Fiscal (sic) se trasladó en compañía del Tribunal Ad-quo, a solicitud de la representación judicial del denunciado (sic), a los fines de verificar y constatar personalmente lo Inspeccionado (sic), se levanta Acta (sic) dejando constancia que en el sistema automatizado del Banco Provincial agencia La (sic) Llovizna que la Gerente (sic) Yuraima Revilla de Hernández manifiesta específicamente en el tercer particular que el Cheque (sic) Nº 00002242 muestra en pantalla que “no corresponde a ningún talonario de la cuenta”, siendo que en el particular 9º particular el Tribunal deja constancia de: “…El Tribunal hace constar que la notificada de acta informa que en la inspección realizada en fecha 07/02/2018, el tribunal (sic) me señala un número de cheque el cual me limito (sic) a chequear en el sistema automatizado del Banco (sic) arrojando dicho sistema que el cheque Nº 00002242 no corresponde a ningún talonario de las cuentas corrientes señaladas en esa oportunidad; ahora bien informo (sic) al tribunal (sic) que todo cheque tiene un código de seguridad el cual es el último número, que no es visualizado en el sistema por ser un código de seguridad del banco; en este caso el código de seguridad sería el último número del cheque indicado es decir el Nº 2”; ahora bien esta Representación (sic) Fiscal (sic) pudo constatar a través de la evacuación del Décimo (sic) particular que el Cheque (sic) en realidad es el Nº 0000224 con número o código de seguridad Nº 2 “si corresponde al talonario de la cuanta corriente Nº 01080088970100555646 perteneciente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio procesal, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.232.769, asimismo con vista al sistema automatizado se visualiza que el referido cheque fue cobrado en fecha 15/12/2014 en la Agencia (sic) Unare (sic) del Banco Provincial, por la cantidad de Quinientos (sic) Cuarenta (sic) Mil (sic) (540.000,00 Bs).
Ahora bien verificado mediante Acta (sic) lo antes expuesto se puede determinar que el Instrumento cambiario cheque Nº 0000224 “2” utilizado para la compra y venta del inmueble en referencia si existe correspondiendo a la cuenta corriente 01080088970100555646 del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio procesal, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.232.769 y fue cobrado por la cantidad de de Quinientos (sic) Cuarenta (sic) Mil (sic) (540.000 Bs), precio este de la venta establecido en documento de compra venta que acompaña la denuncia.
Se tuvo conocimiento igualmente por el Estado (sic) de cuenta del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio procesal, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.232.769, certificado por el Banco Provincial que el Cheque Nº 0000224 fue pagado en la Agencia Unare del Banco Provincial en fecha 15/12/2014 por la cantidad de Quinientos (sic) Cuarenta (sic) Mil (sic) (540.000 Bs). Por lo que esta Representación (sic) Fiscal (sic) no podría presentar un Acto (sic) Conclusivo (sic) distinto al Sobreseimiento (sic) en virtud que no existe el delito atribuido por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Debido a esto, se considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 300 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público considerando que es este quien tiene el ejercicio de la acción penal y habiendo analizado los elementos de la investigación considera que no tiene elementos para acusar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio procesal, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.232.769, afirmando que el referido hecho no se realizo (sic), por ello, en consideración a lo expuesto, y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente causa estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Cuarto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio procesal, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.232.769, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizo (sic). Asimismo SE DEJA SIN EFECTO las MEDIDAS ACORDADAS en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio procesal, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.232.769, las cuales eran Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) Bienes y Prohibición de Salida del País…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN LA PRESENTE CAUSA

En tiempo hábil para ello, los abogados José Gregorio y Richard José Quintana León, co-apoderados judiciales del ciudadano Giuseppe Giorgi Mucini; ejercieron formalmente recurso de apelación, en la cual manifiestan su discrepancia con la decisión transcrita parcialmente supra. Entre sus denuncias, pueden destacarse:

“(…) LOS HECHOS: En el año 2014 aproximadamente en data 12 de noviembre se planteó la actuación de una venta pura y simple e irrevocable, que otorgo (sic) el ciudadano GIUSEPPE GIORGI MUCINI,…quien es legalmente propietario de un (1) inmueble constituido por un edificio de dos (02) plantas distinguidas en planta baja y planta alta, con un área aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2) y un conjunto adicional de bienhechurías las cuales, tienen un área aproximada de ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (855 mts2) …, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, … fijándose el precio de la referida venta por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 540.000.00) los cuales serían pagados por el comprador, es decir el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, mediante el cheque Nro. 00002242, de fecha 11 de noviembre del año 2014, del Banco Provincial, Banco Universal, girado en beneficio del vendedor GUISEPPE GIORGI MUCINI, …siendo presentado al momento de firmar la documentación ante el registro principal, cheque que fuera objeto principal para materializar la contratación se advierte que el mismo no había sido entregado, y por algunas acciones extrajudiciales que deterioro la salud del ciudadano GIUSEPPE GIORGI MUCINI…, en su carácter de vendedor, se procedió a realizar inspección judicial por ante un tribunal competente ante el Banco Universal Banco Provincial, …dejándose constancia y así se evidencia con la inspección que se anexa que de acuerdo a lo manifestado por la gerente de la referida entidad bancaria que el cheque el cual se hacía mención no existía, menos aun no existía en ningún talonario de la cuenta llevada por ante esa entidad bancaria del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, lo que efectivamente hace materializarse por medio de acción dudosa que hizo el referido ciudadano, vulnerando en el patrimonio del vendedor, quien de buena fe se apersono (sic) al registro confiando que le entregaran el cheque que materializaría la venta firmar sin tener en cuenta la acción realizada por el precitado comprador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTRA LA DECISIÓN APELADA... podemos apreciar la falta de motivación en la sentencia recurrida, una motivación absoluta es lo que se puede apreciar y observar de los razonamientos para decidir por parte de la juzgadora del referido fallo apelado…
OMISSIS…
Ciudadanos Magistrados (sic) como bien sabemos, lo que formamos parte del sistema de administrar justicia, que la inmotivacion del fallo, violenta el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no solo comporta, el cumplimiento de los requisitos esenciales, sino que también exige, que las condiciones judiciales cumplan con los extremos exigidos por la misma ley y la constitución, en virtud de la existencia de la tutela efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna… la cual no solo comporta una respuesta por parte de la autoridad competente, sino también, que dicha respuesta sea justa y adecuada, ello en obsequio a la obligación inexcusable, que tiene todo Juez (sic) de la República (sic) de velar por el respeto de las leyes y en especial de la Constitución Nacional, tal y como lo ordenan los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 334 citada Constitución.
(…) existe una evidente ausencia de motivación, puesto que el mismo no explica las razones de hecho y derecho por los cuales se llegó a tal decisión y solo se limita a hacer copia textual de la solicitud de sobreseimiento fiscal.
Aunado a lo anteriormente explanado ciudadanos miembros de la corte (sic) de apelaciones (sic), con asombro e impotencia, denunciamos el perjuicio que se le ha causado a nuestro poderdante, en vista de la solicitud realizada en fecha 13 de abril 2018, debidamente recibida por la URDD, en la cual se solicitó Auxilio (sic) Judicial (sic), posterior a la negativa del Ministerio Público en acordar la diligencia de investigación solicitada, y de la cual el Tribunal Cuarto de Control, no emitió pronunciamiento alguno sobre el auxilio judicial solicitado formalmente al tribunal (sic) de la causa, creando por efecto una vulneración al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a las Garantías de Carácter Procesal, pues tal silencio, omisión por parte de la Juzgadora (sic) del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar en su decisión de fecha 20 de abril del año 2018 vulnera los todos los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna que a bien le corresponden a los accionantes del Auxilio (sic) Judicial (sic) en aras de nuestro ordenamiento jurídico.
(…) En el caso que nos ocupa puede apreciarse, que la solicitud fue presentada en fecha 10 de abril del presente año, sin pronunciamiento alguno, el Ministerio público (sic) presenta su solicitud en fecha 18 de abril, pronunciándose dos días posteriores, es decir el 20 de abril de 2018, y ha esperado por más de seis días por el pronunciamiento del Auxilio (sic) Judicial (sic), y el Tribunal Cuarto de Control, omitió su respuesta, evidenciándose de esta manera una flagrante violación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que su vez representa una vulneración del debido proceso tal y como lo preceptúa el artículo 49.3 y 8 de la Constitución Nacional.
(…) es así como, el Tribunal Penal Cuarto en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de Estado (sic) Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ha desplegado en el proceso penal signado con la nomenclatura FP 12-P-2018-000713, una conducta violatoria indefinida de los Derechos y Garantías Constitucionales…
(…) DEL PETITORIO: …solicitamos a esta Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la Decisión (sic) que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, … de fecha 20 de abril de 2018 y declarado con lugar el presente recurso se sirva garantizar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por silencio omisión al AUXILIO JUDICIAL formalmente presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de este circuito judicial y la INMOTIVACION de su decisión que afecta y vulnera los legítimos derechos plenamente expuesto en el presente escrito de apelación y por efecto jurídico se sirva esta Corte de Apelaciones decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 20 de abril de 2018, emanada del Juzgado Cuartode Contro), por inobservar derechos y garantías fundamentales, previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
Así mismo solicitamos muy respetuosamente, una vez declarado con lugar el presente recurso de apelación, sean ordenadas para ser ratificadas todas y cada una de las medidas acordadas en fase de investigación tales como:
DECRETO DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO ÚNICO Y PRINCIPAL DE LA DENUNCIA ejercida cuyos datos regístrales, medidas y demás linderos se encuentran suficientemente identificados a los autos de la causa principal.
Así mismo Ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitamos, en su definitiva ORDENAR EL AUXILIO JUDICIAL para la practica (sic) de la actuación solicitada y se sirva ratificar MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE SALIDA DEL PAÍS AL SUJETO PASIVO PARTE DENUNCIADA DE LA ACCIÓN RESPECTIVA.
Y finalmente solicitamos, se sirva ratificar el oficio dirigido a SUDEBAN A LOS FINES DEL CONGELAMIENTO DE LAS CUENTAS QUE PUDIERA TENER EL DENUNCIADO DE AUTO FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A su turno, el fiscal auxiliar décimo primero del Ministerio Público abogado FRANKLIN J. BEJARANO S., efectúa formal contestación al recurso de apelación contra decisión emanada en fecha veinte (20) de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS…
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: …Esta (sic) Representación (sic) Fiscal (sic) para contestar el recurso interpuesto siendo que los mismos no especifican, ni establecen el numeral de dicho artículo, a lo que la norma establece De (sic) la Apelación (sic) de Autos (sic)…
OMISSIS…
Ahora bien, de los mencionado en su capitulo II Fundamentos de Derecho Contra la Decisión Apelad, se puede apreciar que los recurrentes fundamentan su Recurso (sic) de Apelación (sic) en la falta de Motivación (sic) de la Sentencia (sic) del Auto (sic) que dictó el sobreseimiento, creando una controversia y una indefensión en el sentido de poder contestar el presente recurso dado que dentro de las causales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal NO se encuentra la FALTA DE MOTIVACION, como fueron mencionadas anteriormente…
(…) Estableciéndolo de manera taxativa la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) del Sobreseimiento (sic) como un AUTO, por lo que el recurso debe fundarse como lo establece la norma y así lo manifiestan los recurrentes basado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los mismos lo fundamentan posteriormente en la Falta (sic) de Motivación (sic) causal esta que se encuentra especificada en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal,…
OMISSIS…
Pudiéndose observar en el Auto (sic) que declara el Sobreseimiento (sic) dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION PUERTO Ordaz, se encuentran todos los requisitos antes mencionados.
Asimismo alega la parte recurrente la falta de pronunciamiento sobre el auxilio judicial solicitado; en tal sentido nos permitiremos mencionar que el artículo 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal,…
(…) Ciertamente el Auxilio (sic) Judicial (sic) debe interponerse ante el Juez (sic) de Control (sic) a los fines de identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción, pero igualmente reza el artículo 393 de la norma que se realizan en los delitos de INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, y en el artículo 394 de la misma norma establece que Si (sic) el Juez (sic) o Jueza (sic) de Control (sic) considera que se trata efectivamente de un Delito (sic) de ACCIÓN PRIVADA, ordenará a los organismos y al Ministerio Público la practica de las mismas, no teniendo el deber de pronunciarse, sino que al considerar la procedencia es cuando ordenará; siendo que el delito denunciado por los apoderados es un delito de acción pública, es por lo que NO (sic) procede el auxilio judicial.
En este orden de ideas, es igualmente oportuno precisar, que los apoderados al momento de solicitar el AUXILIO JUDICIAL al Tribunal Cuarto de Control de Puerto Ordaz en fecha 13 de Abril (sic) del 2018, con poder otorgado ahora por el otorgado ahora por el ciudadano GIANFRANCO ANTONIOGIORGI GRILLI,… ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 30 de Abril (sic) del 2018, que el ciudadano GIUSEPPE GIORGI MUCINI,…había fallecido en fecha 15 de Marzo (sic) del 2018 un mes antes de la solicitud del Auxilio (sic) Judicial (sic),…
OMISSIS…
Por lo que al momento de ejercer la solicitud de AUXILIO JUDICIAL los apoderados no poseían la cualidad para ejercerlo, lo que se presenta una FALTA DE CUALIDAD.
Es necesario destacar que en el presente caso, los abogados JOSÉ GREGORIO GARCÍA, RICHARD QUINTANA LEON Y JIOCELINA DEL CARMEN FRANCO…interponen recurso de APELACIÓN DE AUTO ante el Tribunal Cuarto de Control de Puerto Ordaz, contra la decisión emitido por este en fecha 20 de Abril (sic) donde declara el Sobreseimiento (sic) a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO…, actuando con instrumento poder por el ciudadano GIANFRANCO ANTONIO GIORGI GRILL…otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 30 de Abril (sic) del 2018, donde el Notario deja constancia que para otorgar el Poder In Comento solo pudo visualizar la cedula (sic) laminada del otorgante, NO visualizando Acta (sic) de Defunción (sic) que efectivamente nos diga que su padre había fallecido, ni tampoco consta ninguna declaración de algún Tribunal (sic) de la República (sic) que establezca que la victima haya fallecido Ab-Intestato, igualmente no se puede evidenciar dentro de las actuaciones presentadas ante el Tribunal lo que se presenta una FALTA DE CUALIDAD.
DEL PETITUM: …solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, actuando el A quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: No sea admitido y se declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por los abogados José Gregorio García, Richard Quintana Leon (sic) y Jiocelina del Carmen Franco…, en su carácter de apoderados del ciudadano GIANFRANCO ANTONIOGIORGI GRILLI…, por la FALTA DE CUALIDAD Y DE REQUISITOS NO PUDIÉNDOSE ENCUADRAR EN NINGUNO DE LOS NUMERALES DE LA APELACIÓN DE AUTO, con relación a la decisión emanada de fecha veinte (20) de abril de 2018 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con el nº FP 12-P-2018-000713, mediante la cual acordó SOBRESEIMIENTO; por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas, siendo criterio de este Representante (sic) que la misma emana del A quem resulta ajustada a derecho y a tono de los preceptos legales exigidos para ellos. Segundo: Sea ratificado la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con el nº FP 12-P-2018-000713, mediante la cual acordó SOBRESEIMIENTO, en fecha 20-04-18, observando que no hay delito que imputar por cuanto el objeto hecho del proceso no se realizo (sic) pudiéndose verificar que el pago de la venta realizada por el ciudadano Giusseppe Giorgi Mucini y el ciudadano Francisco Antonio Sbert Moukso…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A su turno, los abogados Aurybel del Valle Gómez Aguinagaldi y Rafael Martínez, defensores privados del ciudadano Francisco Antonio Sbert Moukso, efectúa formal contestación al recurso de apelación contra decisión emanada en fecha veinte (20) de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMNISSIS…
… solicito a esa Honorable (sic) Corte que DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO por los Abogados (sic) en ejercicio JOSÉ GREGORIO GARCÍA Y RICHARD JOSÉ QUINTANA, contra la decisión judicial dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el Tribunal (s Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión (sic) Puerto (sic) Ordaz, en la que decreta el sobreseimiento de la causa Nº FP 12-P-2018-000713, a mi favor.
O en su defecto, en caso que, esa Honorable (sic) Corte estima prudente admitir el referido recurso, de forma supletoria y en atención a las razones de hecho y de derecho expuestas en líneas anteriores, se solicita:
PRIMERO: ADMITA la presente CONTESTACIÓN interpuesta contra EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO por los Abogados (sic) JOSÉ GREGORIO GARCÍA Y RICHARD JOSÉ QUINTANA, contra la decisión judicial dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la que decreta el sobreseimiento de la causa Nº FP 12-P-2018-000713, por cuanto ha sido interpuesta dentro el lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO por los abogados JOSÉ GREGORIO GARCÍA Y RICHARD JOSÉ QUINTANA y SEA CONFIRMADA la decisión judicial del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la que decreta el sobreseimiento de la causa Nº FP 12-P-2018-000713.
TERCERO: Sea NOTIFICADO quien suscribe de la decisión que tenga a bien tomar, en la dirección procesal indicada previamente…”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Hermes Enrique Moreno, Dr. Gilberto José López Medina y Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por los co-apoderados judiciales del ciudadano Giuseppe Giorgi Mucini, víctima de la presente causa, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 2018, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Francisco Antonio Sbert Moukso, a quien se le instruía causa penal por la presunta comisión del delito de estafa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizó, en consecuencia se ordenó el cese de las medidas acordadas, las cuales comportaban en la prohibición de enajenar y gravar bienes y prohibición de salida del país.

En relación a las denuncias, se verifica que los co-apoderados de la víctima indirecta manifiesta lo que de seguidas se transcribe:

“…el Tribunal Cuarto de Control, no emitió pronunciamiento alguno sobre el auxilio judicial solicitado formalmente al tribunal (sic) de la causa, creando por efecto una vulneración al Derecho (sic) a la Defensa (sic) , al Debido (sic) Proceso (sic) y a las Garantías (sic) de Carácter (sic) Procesal (sic), pues tal silencio, omisión por parte de la Juzgadora (sic) del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar en su decisión de fecha 20 de abril del año 2018 vulnera los todos los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna que a bien le corresponden a los accionantes del Auxilio (sic) Judicial (sic) en aras de nuestro ordenamiento jurídico.

(…) En el caso que nos ocupa puede apreciarse, que la solicitud fue presentada en fecha 10 de abril del presente año, sin pronunciamiento alguno, el Ministerio público (sic) presenta su solicitud en fecha 18 de abril, pronunciándose dos días posteriores, es decir el 20 de abril de 2018, y ha esperado por más de seis días por el pronunciamiento del Auxilio (sic) Judicial (sic), y el Tribunal Cuarto de Control, omitió su respuesta, evidenciándose de esta manera una flagrante violación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que su vez representa una vulneración del debido proceso tal y como lo preceptúa el artículo 49.3 y 8 de la Constitución Nacional. (…) es así como, el Tribunal Penal Cuarto en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de Estado (sic) Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ha desplegado en el proceso penal signado con la nomenclatura FP 12-P-2018-000713, una conducta violatoria indefinida de los Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic)…”.

De la lectura de la denuncia transcrita supra, es enfático los representantes legales de la victima, al señalar que la juez de la causa, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el auxilio judicial solicitado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Ciudad y de este Circuito Judicial, en fecha 03 de mayo de 2018, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a las garantías de carácter constitucional, establecido en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna.

Seguidamente, los apelantes manifiestan a lo largo de su escrito recursivo, que erróneamente, tanto el Ministerio Público, como la juez a quo, aprecian de forma “aislada e independiente” lo que respecta a la presunta comisión del delito de estafa, obviando que el referido tipo penal, pertenece al conjunto de delitos que la doctrina denomina como “delitos medios o comisivos para la facilitación de otro hecho punible”, teniéndose, a su criterio, como principal hecho punible, el delito de defraudación, circunstancia ésta que hace inoperable el decreto de sobreseimiento (el hecho objeto de la investigación no se realizó) de la causa seguida al ciudadano Francisco Antonio Sbert Moukso.

Por último, señalan los apoderados judiciales de la víctima, que el órgano jurisdiccional incurrió en un “falta de motivación” al observar los razonamientos por parte de la a quo para emitir un dictamen de sobreseimiento, limitándose solo a una sola actuación efectuada ante la entidad bancaria que nada aportó para el esclarecimiento del hecho controvertido y denunciado por la parte afectada, obviando el análisis y estudio de los hechos objeto del proceso que expresamente denuncian las víctimas en fecha 19 de febrero de 2018 (referidas a las supuestas compra fraudulenta efectuada por el ciudadano Francisco Antonio Sbert Moukso en el año 2014) por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, institución que de igual forma (a decir de los recurrentes) fue negligente en su actuación, toda vez que la misma omitió pronunciarse en relación a las múltiples solicitudes de prácticas de diligencias efectuadas por la representación de la víctima.

Analizado el escrito recursivo, es imprescindible para éste Tribunal Colegiado, citar el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

De conformidad con la norma destacada, esta Sala Colegiada considera que el decreto de sobreseimiento es un auto fundado, que tiene como principal efecto jurídico procesal, la imposibilidad de continuar el proceso iniciado; motivo por el cual, el legislador señaló expresamente ciertas condiciones que deben cumplir los administradores de justicia al emitir una resolución de tal magnitud, tales como la descripción del hecho objeto del proceso y las razones (tanto de hecho como de derecho) en las cuales se fundamenta, para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, consolidar un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

En ese sentido, una vez realizado el estudio de la decisión recurrida, en cotejo con la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, considera quienes aquí deciden, que tal como así lo manifiestan los recurrentes, la jueza de la causa no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 306 de la ley adjetiva penal, pues no menciona, ni expresa a lo largo de su sentencia, la descripción del hecho objeto de la investigación iniciada en la presente causa, ni tampoco realiza el correspondiente análisis de las razones de hecho que le asistieron al momento de efectuar el decreto de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Francisco Antonio Sbert Moukso.

De igual forma, se evidencia de la lectura de la decisión recurrida (véase folio 186 de la pieza Nº 01 del expediente), que el juez de la causa señala:

“…Ahora bien del análisis y la revisión a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto de las pruebas presentadas en la denuncia por los ciudadanos ABOG. JOSE GREGORIO GARCIA, ABOG. RICHARD JOSE QUINTANA Y ABOG. JIOSELINA DEL CARMEN LEÓN, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula (sic) de identidad N° 9.943.016, 9.947.388 y 16.390.996, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el impreabogados bajo los Nros: 50.079, 69.233 y 119.778, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE GIORGI MUCINI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.943.023, entre otros se encuentran la Inspección (sic) Judicial (sic) S-1884-2018, evacuada por el Juzgado (sic) 4 de Municipio (sic) Ordinario (sic) y ejecutor de Medidas (sic) del Municipio (sic) Caroni (sic), Estado (sic) Bolívar …”(destacado de la sala).

Visto ello, se constata, que el juzgador “Limito” la existencia de un hecho punible (estafa) el cual considera que el hecho objeto del proceso no se realizó. No obstante, omite dar cumplimiento de su deber de realizar el correspondiente análisis de todas aquellas circunstancias que fueron denunciadas por la víctima, las cuales señalan expresamente la comisión de delitos (estafa) en el año 2014, por cuanto no se perfeccionó la venta del inmueble, al observar que el instrumento cambiario denominado cheque no fue cobrado por sus representados.

A tal punto, debe inexorablemente dejar asentado esta Sala de Alzada, que es deber tanto del titular de la acción penal, como del órgano jurisdiccional, realizar un profundo examen y estudio de los hechos señalados por la víctima, más aún cuando la denuncia sugiere la presunta existencia de un delito, y que además se observó que no se determinó quien fue el sujeto activo que se encargo del cobro del instrumento cambiario.

Igualmente, el tribunal de primera instancia, de forma ligera señala, que “holgadamente” (el hecho objeto del proceso no se realizó) se encuentra caducada la acción penal, limitándose a manifestar, que los hechos que originan la presente causa fueron demostrados a través de las inspecciones realizadas que el imputado de marras no fue el sujeto activo de la investigación. Por ello, la Sala considera que es insuficiente el señalamiento del juez respecto a las razones que a su criterio hacen procedente el decreto del sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez, que como se ha establecido, omite expresar los fundamentos que hacen desechar lo denunciado por la víctima de autos.

Para esta Sala Colegiada, el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al encausado, que ineludiblemente hace cesar la pretensión o empeño de la persecución, al ver que la prueba fue satisfecha y ciertos presupuesto que hace desvanecer que la investigación seria ilusoria, no entrando a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguir haciéndolo, terminado el proceso antes de dictar la sentencia. A tal efecto dispuso en el artículo 300 numeral 1º del Código Penal el hecho objeto del proceso no se realizó y en el artículo 301 ibìdem previó tanto el decreto del sobreseimiento pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada.

Esta Sala bajo el estudio sub. examine, debe señalar previamente y en cuanto a la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación fiscal, como a la defensa del imputado.

En esta etapa del proceso, la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

En este sentido, el Artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…DERECHOS. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Igualmente, la propia norma adjetiva penal, dispone en su artículo 287:
“…Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De lo anterior colige la Sala, que indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestro Código Adjetivo; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria.

No obstante, a criterio de quienes aquí deciden, el juez o jueza del tribunal que esté conociendo de la causa, debe examinar si efectivamente la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en atención a los hechos denunciados, máxime cuando se verifique la proposición de diligencias propias del proceso que ineludiblemente puedan haber cesado la investigación y se culmino satisfactoriamente con los elementos incriminatorios que hace culpar o exculpar al imputado de marras.

Respecto a lo anterior, la Sala de Constitucional, manifestó en sentencia Nº 1891, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-0171, ponencia de la Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, lo siguiente:

“…De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso.
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resolvió acoger la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Francisco Bielsa García por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.
La referida inactividad fue observada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de las víctimas, lo que motivó el decreto de la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que luego fuera enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso.
En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.
De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de las víctimas que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente.
En consecuencia, esta Sala observa que la recurrida no ocasionó lesión alguna a los derechos derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de la parte actora, por cuanto cumplió con su obligación de subsanar una violación flagrante a los derechos fundamentales de las víctimas dentro del proceso penal que motivó el amparo, cuando declaró la nulidad del acto conclusivo y ordenó practicar una investigación conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo transcurso, la parte actora, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, para que el Ministerio Público arribe en un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
Lo referido con anterioridad no es obstáculo para que la parte actora pueda dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para solicitar la revisión de las medidas así como la fijación del lapso prudencial para la culminación de la investigación, todo ello conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, respecto a la tipicidad o no del delito de violencia patrimonial y económica, que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fue imputado al ciudadano Francisco Bielsa García, dependerá de la investigación que al efecto realice el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar ello conforme a lo que dispone el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Destacado de la Alzada).

Examinado lo anterior, observan con preocupación quienes aquí deciden, que la juzgadora de la primera instancia, no sólo prescinde del estudio de los hechos que fueron denunciados, sino que, sumado lo anterior, existen múltiples y reiteradas solicitudes efectuadas en la presente causa por la representación del ciudadano Giuseppe Giorgi Mucini, dirigida a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, que fueron exiguamente negadas en la parte in fine del acto conclusivo (sobreseimiento) e inobservadas en su totalidad por el juez de la causa, observando la inactividad en la fase investigativa por parte del director de la investigación al omitir y determinar quien fue la persona que cobro el instrumento principal que acredita la existencia o no del calificativo punitivo y que pudieran hacer inoperable el decreto del sobreseimiento por cuanto “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al encausado” (dado el tipo penal denunciado), produciéndose con ello, una flagrante violación de los derechos de la víctima, toda vez que el juzgador, como garantista del proceso, no aplicó el contenido del artículo 264 de la ley adjetiva penal.

“…Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

Es así como a criterio de quienes revisan el fallo recurrido, debió el juez garantizar la protección de los derechos de las partes, en este caso, de las víctimas, que también son titulares de un conjunto de garantías, entre las cuales se destaca, el derecho de acudir al órgano jurisdiccional para la defensa y protección de sus derechos. Por tal motivo, existen varias modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva; por lo tanto, debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión fundada en derecho.

De igual forma, debe dejar asentado esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, que los principios y garantías procesales enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal, están sujetos a estricto cumplimiento; lo que significa, que los jueces y juezas, en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público (como el Ministerio Público) y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.

En ese orden de ideas, el juzgador, debe examinar los hechos denunciados, así como debe observar las peticiones y diligencias formuladas por las partes, así como los elementos de convicción que acredita o no la existencia del hecho delictivo; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas, ya que es el administrador de justicia quien avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.

Es por eso que, para evitar situaciones de arbitrariedad, el legislador delega en el juez la posibilidad, en esta fase del procedimiento, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, consolidándose así un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no hizo el correspondiente estudio de los hechos denunciados por las víctimas, ni verifico si los elementos de investigación estaban sustentados con pruebas que determinara satisfecho la pretensión fiscal, ni de las circunstancias que deben examinarse en la causa antes de emitir un decreto de sobreseimiento, infringiendo con tal proceder lo expuesto por la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra, expediente Nº AA30-P-2016-000157:
“…Al respecto, esta Sala de Casación Penal Accidental advierte que el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar “las razones de hecho y de derecho en que funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables”, de lo que se colige que dicha norma sólo es susceptible de ser infringida por los tribunales de primera instancia, más no así por la Corte de Apelaciones, por cuanto en el caso del sobreseimiento dictado en fase intermedia, como ocurrió en la presente causa, la facultad de analizar los fundamentos de dicha solicitud de sobreseimiento y determinar si los hechos objeto del proceso se encuentran tipificados en el ordenamiento jurídico corresponde, exclusivamente, a los juzgadores en funciones de control, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 y siguientes de la ley penal adjetiva, que regulan el trámite a seguir por los referidos jueces ante tal la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público…”.
Esta Corte de Apelaciones al haber revisado el legajo del expediente y verificado las denuncias esgrimida por los apelantes referente a la absoluta falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal, que lesionó los derechos constitucionales de las posible víctima del delito de estafa, al presentar el acto conclusivo de sobreseimiento sin realizar totalmente las diligencias de investigación, ya que como se dijo anteriormente, el director de la investigación omitió determinar e identificar quien fue la persona que cobró el instrumento principal que acredita la existencia o no del calificativo punitivo por cuanto las presuntas víctimas manifestaron en su denuncia que no recibieron el cheque Nro. 00002242, de fecha 11 de noviembre del año 2014, del Banco Provincial, Banco Universal, girado en beneficio del vendedor GUISEPPE GIORGI MUCINI, …siendo presentado al momento de firmar la documentación ante el Registro Principal, cheque que fuera objeto principal para materializar la contratación, que al identificar y determinar la causa porque una persona distinta al beneficiario cobró el cheque en referencia, sería una diligencia de investigación trascendental por cuanto pudieran hacer inoperable el decreto del sobreseimiento y es única manera de arribar a la conclusión que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al encausado” y a eso está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal, para poder fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes.
Siendo ello así, la alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A Quo; era deber del juzgador, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho.

Con base en lo argumentado, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones declara con lugar, de conformidad con los artículos 264 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por los abogados José Gregorio García y Richard José Quintana, co-apoderados judiciales del ciudadano Giuseppe Giorgi Mucini. Consecuencialmente, se anula, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 2018 y mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Francisco Antonio Sbert Moukso, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con las medidas cautelares que se habían acordado antes del referido fallo que acuerda el sobreseimiento en cuestión. Como corolario, se ordena reponer la causa, de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en el cual un juez o jueza distinto al emisor del fallo recurrido, se pronuncie respecto a la solicitud de auxilio judicial realizada por los representantes legales de la victima, y las diligencias presentada por ante la Fiscalía 11º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, de conformidad con los artículos 264 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por los abogados José Gregorio García y Richard José Quintana, apoderados judiciales de los ciudadanos Giuseppe Giorgi Mucini, quedando con las medidas cautelares que se habían acordado antes del referido fallo que acuerda el sobreseimiento en cuestión. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de agosto de 2016 y mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Francisco Antonio Sbert Moukso, de conformidad el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que un juez o jueza distinto al emisor del fallo recurrido, se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Francisco Antonio Sbert Moukso y se pronuncie respecto a la solicitud de auxilio judicial realizada por los representantes legales de la victima, y las diligencias presentada por ante la Fiscalía 11º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018) .

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -

Dr. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez Presidente

Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior (ponente)


Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior


ABG. ANABEL CHAPARRO
La secretaria de la sala


HEM/GJLM/AEMC/ACH/MH.-
Causa Nº FP12-R-2018-000023