REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2018-001068
SOLICITANTES: JUTMARY PERALTA Y MIGUELANGEL FREITEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.227.012 y V-15.729.643, respectivamente.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y quince (15) años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 01/07/2007 y 26/04/2003
FECHA DE ENTRADA: 21/05/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 18 de Mayo de 2018, los ciudadanos JUTMARY PERALTA Y MIGUELANGEL FREITEZ VALERA, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Mayo de 2018, y se ordenó oír la opinión de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO(S):
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la adolescente, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 22 de Mayo de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Esta juzgadora considera lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de una de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos JUTMARY PERALTA Y MIGUELANGEL FREITEZ VALERA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos JUTMARY PERALTA Y MIGUELANGEL FREITEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.227.012 y V-15.729.643 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 01 de Marzo del año 2001, quedando anotada bajo el Nº 4, folio 4fte, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2001.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

• PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; ambos padres ejercerán la patria de potestad y la responsabilidad de crianza de nuestros hijos será ejercida por la madre.
• SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; El padre suministrara la cantidad de Veinte Millones de Bolívares Quincenales con 00/100 (Bs 20.000.000,00) los cuales entregara a la madre depositado en la cuenta bancaria N° 0175-0385-530794068617 del Banco bicentenario cuenta de ahorro, a nombre de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. Los gastos que originen nuestros hijos en cuanto a educación, útiles escolares, uniformes, vestido, calzado, gastos escolares, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % casa uno).
• TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera abierto. El padre visitara a los hijos cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 05 de Junio de 2.018. Año 208º y 159º

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,






ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1020-2018 y se publicó siendo las 09:26 a.m.



LA SECRETARIA


MCCA//Abg.DazaJ.-
KP02-J-2018-001068
DIVORCIO 185-A