REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 26 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2018-000733
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO MEDINA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-16.137.601, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA DE ABREU MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.458.101
BENEFICIARIAO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 15/06/2011
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10/04/2018
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 10 de Abril de 2018, el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-16.137.601, solicita el divorcio basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA DE ABREU MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.458.101. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de la hija procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Abril de 2018.
En fecha 05 de Abril de 2018, mediante diligencia se da por notificada la ciudadana MARIA CAROLINA DE ABREU MONTILLA.
En fecha 13 de Junio de 2018, se dicta auto en el cual se fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 26 de Junio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA QUERALES Y MARIA CAROLINA DE ABREU MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.137.601 y V-18.458.101, respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA QUERALES, ya identificado, esta juzgadora observa en su escrito de solicitud que se encuentran separados de hecho desde hace tres (03) años aproximadamente, es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años. Se evidencia que no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa las causales de disolución del vínculo matrimonial, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.

A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.

UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA QUERALES Y MARIA CAROLINA DE ABREU MONTILLA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA QUERALES Y MARIA CAROLINA DE ABREU MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.137.601 y V-18.458.101, contraído en fecha 01 de septiembre de 2011, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2121, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y LA CUSTODIA de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA CAROLINA DE ABREU MONTILLA.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: E padre se compromete a pagar la pension alimentaria por Un Millon de Bolivares (Bs 1.000.000,00) Semanal, aumentandola anualmente un 20% y adicionalmente correra con los gastos de las mensualidades del colegio, inscripcion, cuotas especiales y en fin todo lo que sea necesario para sus estudios, uniformes, utiles escolares, viajes programados por el colegio, o cualquier otra cosa que derive de sus estudios, iguamente se compromete a cubrir un seguro medico que comprenda consultas, hospitalizaciones, igualmente en relacion a los gastos de ropa y zapatos seran cubiertos por el padre, en el mes de diciembre el padre se compromete a comprar juguetes y ropa que sea necesaria para esa epoca.
TERCERO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podra visitar a su hija en cualquier momento del dia siempre que no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las Vacaciones de carnaval, la niña estara con la madre, En semana santa con el padre y el año siguiente a la inversa, en los meses de agosto y septiembre podra el padre realizar viajes y actividades hasta con un maximo de quince dias continuos y en el mes de diciembre seran distribuidas de las siguientes manera: 24 de Diciembre con el padre y el 31 de diciembre con su madre y al año siguiente a la inversa y asi sucesivamente, Es Todo.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Publíquese, Expídanse las copias certificadas a las partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas, en consecuencia remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, 26 de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION






ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1142-2018, siendo las 11:56 am

LA SECRETARIA



APE//Abg.DazaJ.-