REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2017-002861
SOLICITANTE: SIUL LASCONI YEPEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.259.
DEMANDADO: LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.482.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEFECHA DE NACIMIENTO: 03/10/2003 Y 13/04/2000
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06/11/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

§
PUNTO PREVIO
En fecha 06 de Noviembre de 2017, el ciudadano SIUL LASCONI YEPEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.259, presenta la solicitud de divorcio en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.482.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, se admite la solicitud y se acuerda librar boleta de notificación a la fiscal 17 de esta circunscripción y a la demandada.
Consta las boletas de notificación debidamente firmada, por la fiscal y la demandada, tales como rielan en los folios 13, 14,15 y 16.
En fecha 09 de Febrero de 2017, se fija audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 25 de Mayo de 2018, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos SIUL LASCONI YEPEZ ALVARADO y LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO, debidamente asistidos por sus respectivos abogados en el cual solicitan por mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo matrimonial.
En otro orden y dirección es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, siendo que la celebración de una audiencia de jurisdicción voluntaria, tal y como lo indica el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituirá un retardo en este proceso y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal suprime la celebración de la audiencia y considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
En fecha 25/05/2018, los ciudadanos SIUL LASCONI YEPEZ ALVARADO y LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. De dicha unión matrimonial procrearon 2 hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con ALBANI ALEJANDRA Y MARIA DANIELA, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de ALBANI ALEJANDRA Y MARIA DANIELA.
En otro orden se analizan los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de ALBANI ALEJANDRA Y MARIA DANIELA procreado (s), la cual es debidamente admitida, y se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Las partes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, vista la declaración expuesta en su escrito libelar y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en derecho, por considerar que los ciudadanos están ejerciendo plenamente su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Carta Magna Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al criterio de carácter vinculante de la sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SIUL LASCONI YEPEZ ALVARADO Y LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.259 y, V-11.597.482, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 09 de Agosto de 2000 , quedando anotada bajo el Nº 294 folio 381 fte del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2000.
Asimismo por cuanto se evidencia que el auto dictado en fecha 13/06/2018, es posterior al escrito presentado por las parte, este tribunal deja sin efecto el llamado de audiencia de Jurisdicción Voluntaria, En este mismo orden de idea, por notoriedad judicial se puede verificar que la causa llevada por el tribunal de Juicio fue desistida el 22/05/2018 signada con el N° KP02-V-2017-000942
En tal virtud se homologan los acuerdos manifestados en el escrito de fecha 25/05/2018, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y LA CUSTODIA de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece una pension alimentaria, la cantidad de Un Millon de Bolivares Mensuales (Bs 1.000.000, °°), monto concretamente para la adquisición de alimentos, que se incrementara conforme se incremente el salario mínimo nacional debidamente publicado en gaceta oficial y será depositado o transferido en la cuenta bancaria que indique la madre LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO, pudiendo contribuir con algunos alimentos en especie. Así mismo el padre se obliga a continuar pagando de forma directa el cincuenta por ciento (50%) la mensualidad del colegio y la inscripción de sus hijas, el cincuenta por ciento de los gastos de salud, médico y medicinas, a fin de dar protección de nuestras hijas en el área de la salud, los estrenos navideños y el obsequio de navidad también será sufragado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). Con respecto a los útiles y uniformes escolares, así como la ropa y el calzado que el resto del año nuestras hijas requieran serán sufragados por ambos padres en una porción de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: sera abierto y amplio para dar cumplimiento al derecho de man tener contacto personal con ambos progenitores, siempre respetando la voluntad de nuestras hijas ya adolescentes de la siguiente manera, podra realizarse via telefonica o por correo electronico, evitando siempre interferir en el horario escolar y las horas de descanso. Compartir personalmente previo acuerdo via telefonica con las hijas. Igualmente para compartir cumpleaños, dia del padre, dia de la madre y cualquier otra festividad sera previo acuerdo los progenitores con sus hijas.
Asimismo manifestamos que con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo integral de nuestras hijas ambos cónyuges nos comprometemos a mantener las relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como responsables de garantizarle el desarrollo físico y mental de nuestros hijos, así como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, Es Todo.

Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, veinte (20) días del mes de Junio de 2018. Año 208º y 159º.

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1099-2018 y se publicó siendo las 11:21 AM

LA SECRETARIA
APE//Abg.DazaJ.-
ASUNTO: KP02-J-2017-002861
Motivo: Divorcio 185-A