REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 07 de junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001279
ASUNTO : KP01-R-2017-000134
JUEZA PONENTE : DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ .

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Jesús Alberto González y Víctor Rafael González, en su carácter de defensores del ciudadano Andy Willy Leen Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Accidental de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de junio de 2016 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual, se condena al ciudadano Andy Willy Leen Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 12.180.211 a cumplir la pena de veintinueve (29) años once (11) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de una niña de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ Y VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ quienes fungen como defensores del ciudadano en cuestión, y que la decisión recurrida es sentencia definitiva, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.

Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que el Tribunal Quinto Accidental de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, mediante auto fundado publica texto integro In Extenso en fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual, condena al ciudadano Andy Willy Leen Sánchez por la comisión del delito de abuso sexual a niña agravado y continuado, considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:

De la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº IP01-S-2014-001279, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 07 de julio de 2016 (folio 176 al 197 cuaderno separado) y publicada su texto integro en fecha 19 de enero de 2017 (folio 17 al 140 cuaderno separado). En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 308), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, los días de despacho transcurridos por ante dicho órgano jurisdiccional desde el 07 de julio de 2016 (exclusive), fecha de la dispositiva, hasta el 19 de enero de 2017 (inclusive), fecha de publicación de la decisión fundada; transcurrieron alrededor de seis (6) meses.

Constatándose de esta manera que la publicación del texto integro del fallo se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al cual se acoge la Jueza a quo, por lo cual dicho lapso precluyó antes de la publicación del texto integro del fallo.

En este orden de ideas, para que inicie el lapso recursivo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de casación Penal, era necesaria la notificación de la partes.

No obstante, vista la actuación de los abogados JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ Y VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del condenado de autos, de fecha 02 de febrero de 2017, mediante la cual interpone el recurso de apelación, constituye el acto de notificación. Respecto de la notificación de la Fiscalía, ésta debe tenerse como verificada a partir del 16 de febrero de 2018, fecha en la que procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última notificación, que en este caso se verificó el 02 de febrero de 2017, lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación.

En este sentido, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en fecha 02 de febrero de 2017, antes de que se verificará la última notificación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.

Respecto de la contestación del recurso fue presentada en fecha 16 de febrero de 2017, igualmente antes de que se iniciaría el lapso para su verificación, pues se realizó incluso antes de que comenzará a correr el lapso de apelación; no obstante conforme a la misma doctrina jurisprudencial citada, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones considera válida la contestación del recurso por parte Representante Fiscal.

Como corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como defensores del ciudadano condenado. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ y VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano Andy Willy Leen Sánchez, contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2016 y publicada su fundamentación en fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Quinto Accidental de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, mediante la cual, condena al ciudadano Andy Willy Leen Sánchez a cumplir la pena de veintinueve (29) años, once (11) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado en perjuicio de una niña de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso presentado por la abogada Moraine del Carmen Zabala Villanueva, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: Se fija la Audiencia Oral para el día Miércoles 13 DE JUNIO DE 2018 A LAS 11:00 horas de la mañana, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de junio de 2018.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA PONENTE,

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ

SECRETARIA,

ABG. ARIANA PÉREZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

SECRETARIA,

ABG. ARIANA PÉREZ
Causa N°. KP01-R-2017-000134