REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL N° 09 DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, 07 de junio de 2018
208° y 159
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005827
ASUNTO: KP01-R-2013-000586

Jueza Ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de sentencia, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por la abogada ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dictada en fecha 30 de julio de 2013 y fundamentada el 12 de agosto de 2013, a favor del ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° (...)por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de marzo de 2016, la ciudadana abogada Carolina García Carreño, Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones presentó inhibición por incurrir en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza (…)”. Motivo por el cual la Jueza Dirimente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en la misma fecha declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Presidenta.
En fecha 06 de marzo de 2017 luego de la aceptación del Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye la Sala Accidental N° 09 de esta Corte de Apelaciones, conformada por la jueza Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez (Presidenta de la Sala), Dr. Francisco Javier Merlo Villegas y el Dr. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, manteniendo la ponencia en la Jueza Presidenta.
En fecha 01 de febrero de 2018, esta Sala Accidental N° 09 admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fijó la realización de la audiencia oral.
En fecha 24 de abril de 2018, constituida la Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara en la sala de audiencias tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde las partes expusieron sus alegatos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual el recurrente fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Yo, ELLYNETH MARIELA GOMEZ (Sic) ALVARADO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia (Sic) Vigésima Octava del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 Ordinal (Sic) 13° del Código Orgánico Procesal Penal procedo según lo previsto en el artículo 423 y 444 numeral 5 eiusdem en concordancia con los artículos 108 y 109 Numeral (Sic) 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITVA, en contra de la fundamentación de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 12 de Agosto (Sic) de 2013, en que ABSUELVA (Sic) al ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA (Sic) por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic) Y ACOSO – HOSTIGAMIENTO (Sic) tal pedimento se fundamenta en los siguientes términos:
MOTIVO DEL RECURSO
(…Omissis...)
A criterio de la recurrente la Juez (Sic) de la causa en la sentencia dictada incurrió en inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica tal y como lo prevé el ordinal quinto del articulo (Sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo (Sic) 109 Numeral (Sic) 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la jueza aun cuando la víctima IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ (Sic)¸ presento (Sic) TRANSTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO (Sic) según Experticia (Sic) Psicológica (Sic) realizado por la psicólogo (Sic) ADILUZ PERAZA, quien señalo que la víctima está en estado de alerta por la situación de tensión que vive en su lugar de trabajo, concluyendo que su estabilidad emocional estaba afectada, tal y como lo señalan los dos tipos penales por los cuales se presento (Sic) el escrito acusatorio como lo son la VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic) Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO (Sic), considerando esta representante fiscal que la jurisdiscente aplico (Sic) de manera errada la valoración de las pruebas presentadas y debidamente evacuadas, al concluir que una sola evaluación psicológica no es suficientes para poder determinar una lesión emocional, preocupa a esta representante fiscal, la falta de sensibilidad en esta materia o el desconocimiento por parte de la juzgadora, respecto a las prácticas de las evaluaciones psicológicas, en las cuales las víctimas en la mayoría de las experticias son valoradas en una sola oportunidad, lo cual ha sido reiteradamente depuesto en las salas de juicio por diferentes expertos, que una sola evaluación es suficiente para determinar la posible lesión emocional, pero más allá de eso, es importante señalar la alta demanda que tienen los referidos expertos respecto a los citas ordenadas en cuanto a las víctimas de este tipo de delito, siendo que las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas la declaraciones de la víctima, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir, son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementan entre sí, lo cual en la presente causa penal así ocurrió, se complementa el dicho de la víctima, con el referido peritaje y la declaración de los testigo quienes son contestes todos entre si (Sic).
Se puede señalar al cotejar la declaración de esta experta con el informe por ella suscrito, que ambos concuerdan de manera perfecta, y se concatenan con el dicho de la víctima y de los testigos, que son corroborados con estas pruebas que en definitiva generaron certeza del daño sufrido por la víctima, producto de los (Sic) acciones y omisiones padecidos por parte del acusado, siendo estos medios de prueba elementos fundamentales para lograr la convicción de los delitos acusados, porque son el rastro dejado por el delito en la psiquis de la víctima. La función básica de la experta consistió en ilustrar, asesorar y aportar conocimientos al tribunal como auxiliar de la administración de justicia, valiéndose de sus conocimientos científicos en la evaluación de la víctima, lo cual condujo a la resolución definitiva de los hechos objeto del presente proceso, motivos por los cuales se debe valorar en su totalidad la declaración de la experta y el resultado del reconocimiento suscrito por ella, el cual fue ratificado en contenido y firma, incorporando por su lectura, con estricto apego a las normas constitucionales y legales vigentes.
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas se observa una errada valoración de las pruebas aportadas por parte de la juzgadora, siendo que el régimen probatorio en materia de género tiene ciertas particularidades, para ello es necesario recalcar lo establecido en N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde adopto (Sic) entre otras cosas un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo que no es mas (Sic) que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad.
(…Omissis…)
Como corolario de la sentencia parcialmente transcrita se observa que en la fundamentación del fallo absolutorio de fecha 12 de Agosto (Sic) de 2013 suscrito por la jueza (Sic) N° 02 de Juicio, no aprecia la declaración del ciudadano REINALDO MATHEUS, en razón de que la circunstancia que el referido ciudadano se encontraba realizando un plan de trabajo en el domicilio de la víctima, como compañeros de trabajo que son, a criterio de la juzgadora tiene interés particular por ser amigo de la víctima, llama la atención el exiguo manejo que en materia probatoria traduce quien suscribe el fallo, toda vez que desconoce que son las personas más allegadas a las víctimas quienes pueden dar fe, de las agresiones en materia de género sufridas, en el caso que nos ocupa, quien más acertado que sus compañeros de trabajo, quienes dieron fe, de las agresiones y del acoso reiterado por parte del ciudadano DARLY VALDERRAMA.
Igualmente se observa que la referido (Sic) juzgadora señala que la deposición de la ciudadana IVONNE CONSUELO YANEZ (Sic) LARA, quien igualmente laboraba con ambas partes en el mismo lugar de trabajo, la cual fue conteste con el dicho de la víctima en todas sus dimensiones, causa asombro que la juzgadora señala que el hecho señalado por la testigo de portarse en forma grosera no es delito y que la circunstancia de que el jefe de la víctima la ignorara, no resulta delito acaso? No (Sic) ahondo la referida juzgadora el contenido de la descripción de la conducta de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic) establecida en el numeral primero del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al señalar que la “VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic): es todo conducta activa u OMISIVA ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor personal o dignidad personal…” o acaso el dirigirse únicamente a la víctima vía escrita y a los demás vía verbal, y de imponerle solo a ella trabajo los fines de semana, no es la descripción de esa conducta ? (Sic), es por ello que se considera que hubo por parte de la juzgadora una errada interpretación de la norma antes transcrita.
(…Omissis…)
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuesto es por lo que APELO de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones (Sic) de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial de (Sic) Estado (Sic) Lara, fundamentada su texto integro en fecha 12 de Agosto (Sic) de 2013 la cual declaro (Sic) NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA titular de la Cédula (Sic) de identidad N° (...)por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic) Y ACOSO – HOSTIGAMIENTO (Sic), previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ (Sic), titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.102. Por ultimo (Sic) solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule la decisión y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal(…)” (Mayúsculas del recurrente)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de publicar su decisión en fecha 12 de agosto de 2013, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
1.- La victima (Sic) ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ (Sic), Titular de la cédula de identidad No V. 7.446.102, quien manifiesta no tener una relación con el acusado y seguidamente expone lo siguiente: “…Omissis…”
Este juzgado considera que el testimonio rendido por la victima (Sic) de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen (Sic) de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima (Sic) según la sana critica y las máximas experiencias esta plagado de contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber sido, acosada u hostigada y violentada Psicológicamente (Sic) por parte del ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, quien fue interrogada por las partes y por la Juez (Sic) profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, “…Yo laboraba para el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, del municipio Crespo, ingresé para el año 2009 cambian al Presidente, acusado en autos, comenzando con el acoso y hostigamiento contra mi persona. Para el 13/08/2009 recibió un oficio para asistir a un evento laboral. Le hice mención 14/08/2009 sobre mi horario de trabajo, para el 14/10/2009 me hizo mención de una actividad a realizar y al estar en el lugar recibí una llamada para que me devolviera, lo cual lo realicé. En mi trabajo tenía que asistir a las comunidades para levantar la información para hacer los expedientes y quedándome en una oficina no lo podía realizar, el 08/10/2009 me despide del cargo. Posteriormente en mi oficina privada se presentaba en los alrededores para vigilarme, para acosarme, razón por la cual tuve que mudarme. En mi casa materna me sugirieron que tuviera cuidado por las acciones que estaba ejerciendo el acusado. Rebaje de peso, no dormía. Desde el 2009 hasta el presente sigo con esta situación y no acata las medidas de protección y seguridad que le impusieron. El 29/12/2009, estando de reposo por debajo de la puerta me hace pasar un oficio informándome que el contrato llega hasta esa fecha. Posteriormente me señalan que no se me iba a renovar el contrato, no se me respetó mi reposo. Asimismo me indicó la manera como (Sic) iba a trabajar imponiéndome el horario…”
(…Omissis…)
De tales respuesta observa esta Juzgadora dichos contradictorios por parte de la victima (Sic), quien hace referencia acerca de hechos y situaciones derivadas de una relación de trabajo que mantenía con el acusado por ser este su superior jerárquico. De tal modo, ha logrado percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre si, por lo que esta Juzgadora mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser discordantes y a su vez con ausencia de credibilidad suficientes; es por lo que este Tribunal considera que existe discrepancia en el testimonio rendido por la victima (Sic) en la sala de Juicio, por lo que no existe plena certeza en quien aquí juzga, de que el acusado halla (Sic) desplegado actos que conlleven a la victima (Sic) a sufrir violencia psicológica, así como también actos de acoso u hostigamiento en su contra, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima (Sic) ASI SE DECLARA.
2.- La testigo ciudadana IVONNE CONSUELO YANEZ (Sic) LARA, titular de la Cédula de Identidad N° (...)(…Omissis…)
De las deposiciones de la ciudadana IVONNE CONSUELO YANEZ (Sic) LARA, quien laboraba en el mismo sitio de trabajo de la victima (Sic) se evidenció en estrado, sus dichos contradictorios y no contestes, refiriendo que el acusado nunca tuvo un trato agresivo hacia su persona y que consideraba ella que la forma grosera en la que le (Sic) acusado se dirigía a la victima (Sic) era ignorándola. Tal aseveración se desprende de las respuestas dadas por la deponente a las preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Publico (Sic), quien manifestó: ¿Cómo era el trato? contestó: el trato personal hacia mí nunca fue agresivo. Otra: ¿Qué es para usted dirigirse en forma grosera? Contestó: el no la tomaba en cuenta, la ignoraba. Otra ¿tenía una conducta agresivo hacia ella? Otra: contestó: No era físico, era por escrito. Dichos repuestas antes mencionadas al compararlas con la declaración de la victima (Sic) ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ (Sic), quien a las preguntas realizadas por las partes manifestó: “¿Cuándo empezaron los roces? Contestó: cuando lo designan como presidente del Consejo Municipal de Derechos. ¿Cómo se presentaron los roces? Contesto (Sic) cuando me comunicó sobre mi horario, siendo este a tiempo completo, de lunes a lunes. Otra: ¿Cuál era su horario? Contestó: según el contrato de 8am a 12m y 1pm a 3pm. Otra ¿Cargo de confianza? Contestó: No, de hecho el contrato especificaba las atribuciones, armar expedientes, hacer visitas, dar talleres entre otros. Otra: ¿Cuándo cambio de sus funciones lo hizo por escrito? Contestó indique cambio de horario, en ningún momento dije que era un cambio de atribuciones…”
Al comparar ambas narraciones observa esta juzgadora unos dichos incongruentes y contradictorios, cuando la victima (Sic) manifiesta que los roces empezaron cuando designaron al acusado de autos como Presidente del Consejo de Municipal de derechos específicamente cuando este, en ejercicio de sus funciones que le confiere su cargo le comunica acerca de su horario de trabajo, no teniendo conexión con el testimonio de la ciudadana IVONNE CONSUELO YANEZ (Sic) LARA quien refiere, que no hubo conductas agresivas del acusado hacia la victima (Sic), sino que se portaba de forma grosera con ello por cuanto la ignoraba y que su manera de comunicarse con ella era de por vía escrita. Ante tales elementos contradictorios entre sí, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio, a luces de esta Instancia (Sic) incongruente, mal pudiere estimársele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Experta Psicóloga ADILUZ PERAZA, titular de la Cedula (Sic) de Identidad N° (...), quien para el momento de realizar la experticia psicológica se encontraba adscrita a IREMUJER. Quien manifiesta no tener ninguna relación con el acusado y seguidamente expone lo siguiente (…Omissis…)
De las deposiciones de la ciudadana Lic. Adiluz Peraza, experta en psicología, adscrita para ese momento a IREMUJER, se evidencia que su narración que el estrés postraumático referido a la victima (Sic) pudiera ser generado por cualquier situación que impacte a la persona, además refiere la misma, que para llegar a una valoración adecuada del paciente se requieren cuatro sesiones y que la misma se realizo (Sic) a la victima una sola entrevista. Al apreciar quien aquí Juzga el testimonio de la experta se observa que una sola entrevista para determinar eficazmente una afectación sicológica por una causa determinada resultaría insuficiente, ya que según lo relatado por la misma, serían necesarias al menos cuatro sesiones para hacer una evaluación detallada del caso en concreto. Por lo que este Juzgadora mal pudiere otorgar el mérito probatorio que indique la persistencia de incriminación del acusado, en virtud de tales dichos por considerarlos insuficientes y limitados al momento de llevar a cabo la valoración psicológica. ASI DECIDE.-
4.- TESTIGO REINALDO JOSE (Sic) METHEUS DIAZ (Sic), titular de la Cedula (Sic) de Identidad N° (...), exponiendo lo siguiente: (…Omissis…)
De las deposiciones del ciudadano REINALDO JOSE (Sic) MATHEUS DIAZ (Sic), quien manifestó ser compañero de trabajo de la victima (Sic), quien refiere y deja evidenciado en la Audiencia de Juicio que existe una amistad manifiesta con la victima (Sic) por cuanto de su relato se desprende el hecho de que el mismo frecuentaba la casa de la victima (Sic). Es por lo que este Tribunal solo le da valor a los contestes hechos por el deponente a las preguntas realizadas por la Defensa privada: que (Sic) función tenia (Sic) usted en el consejo municipal? r: yo concursé en el proceso normal para la defensoría en el año 2008, antes de eso brindaba apoyo como representante de una fundación cristiana. Otra: quien (Sic) lo postula? r: eso es un proceso abierto. Otra: su labor en el consejo de derecho era remunerada o ad honorem? r: ad honorem, siempre fue así. Otra: siendo así, tenia (Sic) usted algún espacio físico dentro del consejo municipal? r: no yo estaba en una silla, de lunes a viernes estaba 3 y 2 días. No cumplía horario. Otra: que (Sic) tipo de relación tiene con la dra (Sic) ibis (Sic)? r: en ese momento éramos compañeros de trabajo. Otra: usted dijo que estaba en casa de la Dra. Íbis, porque (Sic)? r: porque se estaba cuadrando lo del Páez. Otra: ese día que estaba en casa de la dra (Sic) ibis (Sic)? r: estaba la muchacha de servicio que le trabajaba y al rato llego (Sic) su esposo. Otra: usted indico (Sic) que vio un vehiculo (Sic), cual (Sic)? r: era una eco sport plateada, pero donde yo estaba sentado la rejas daban hacia la calle. Otra: que (Sic) mas vio? r: que se quedo (Sic) parado como a 15 metros, la placa era fbb66, la calle era frecuentada, se paro (Sic) como viendo algo. Otra: tiene usted interés en esta causa? r: no, ninguno. Otra: indico (Sic) que asistia (Sic) a la sede, con quien ocupaba espacio la victima (Sic)? r: con dos licenciadas. Otra: el acusado tenia (Sic) una oficina aparte? r: si, estaba al cruzar el pasillo. Otra: indico (Sic) que no cumplia (Sic) horario y dijo que vio una actitud, que vio? Quien (Sic) mas estaba? r: en ese momento estaban los usuarios, y las oficinas. Otra: sabe si la dra (Sic) ibis (Sic) se dirigió hacia su jefe inmediato, señalando la situación presentada en la sede? r: el jefe inmediato de ella en el señor acusado.
Al inquirir en la narración del ciudadano REINALDO JOSE (Sic) MATHEUS DIAZ (Sic) se observan unos dichos desatinados y discordantes, quien relató en Audiencia a preguntas de la defensa privada: “Otra: usted indico (Sic) que vio un vehiculo (Sic), cual (Sic)? r: era una eco sport plateada, pero donde yo estaba sentado la rejas daban hacia la calle. Otra: que (Sic) mas vio? r: que se quedo (Sic) parado como a 15 metros, la placa era fbb66, la calle era frecuentada, se paro (Sic) como viendo algo”. Testimonio del cual se desprende, que el testigo frecuentaba la casa de la victima (Sic) y que estando en esta avistó el carro del acusado, pero que no pude ver hacía la parte de adentro del vehiculo (Sic) que presuntamente conducía el acusado y que según este estaba realizando actos de acoso hacía la victima (Sic) en su casa, pero que si alcanzó a ver claramente la placa del vehículo y además hizo mención expresa de la misma. Ante tales elementos contradictorios entre sí, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta Instancia (Sic) incongruente, mal pudiere estimársele valor probatorio alguno, ya que el referido ciudadano tiene interés en las resultas del caso por ser amigo de la victima (Sic), ante tales dichos contradictorios, este Juzgado no le merece valoración probatoria alguna la testimonial bajo estudio. Así se decide.
(…Omissis…)
DE LA MOTIVACION (Sic)
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado (Sic) Lara, no fue suficiente para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic) Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ (Sic), ni la culpabilidad del acusado DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro (Sic) aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima (Sic) quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser victima (Sic) de violencia psicológica y acoso u hostigamiento por parte del acusado DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, quien era su superior inmediato en su ámbito laboral, la victima (Sic) manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de los testigos IVONNE CONSUELO YANEZ (Sic) LARA Y REINALDO JOSE (Sic) MATHEUS DIAZ (Sic), considera que existen contradicciones en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en esta jurisdicente (Sic), de que el acusado halla (Sic) realizado una serie de actos en contra de la victima (Sic). Asimismo surge convicción en este Juzgador sobre el contenido de la testimonial de la victima (Sic), quien narro (Sic) en esta sala de cómo sucedieron los hechos del (Sic) violencia psicológica, acoso u hostigamiento de la que fue victima (Sic) por parte del acusado y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Psicólogo Experto adscrita a IREMUJER Lic. Adiluz Peraza: QUE PUEDE GENERAR UN TRASTORNO DE ESTRÉS? r: cualquier evento estresante que ponga en peligro la vida de una persona. Un evento estresante que desencadena eso. Otra: CONSIDERA USTED QUE PUEDE SER DE CAUSAL DE UNA SEPARACIÓN CONYUGAL? r: si. Otra: QUE OTRAS CAUSAS PUEDEN SER? r: un duelo, una separación, un accidente de transito (Sic), o algo que nos impacte…” de igual manera el Ministerio Público no incauto (Sic) el Vehiculo (Sic) señalado por la victima (Sic) y por los testigos el cual se encontraba identificado por las partes, el cual debió haber se (Sic) practicado una experticia para su identificación, sembrado así dudas de lo narrado por la victima (Sic) y a su vez con ausencia de credibilidad suficientes para sustentar la pretensión fiscal formulada.
…”
(…Omissis…)
Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic) Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece (Sic) el acusado frente a éste Tribunal:
(…Omissis…)
De igual manera, se puede señalar que la Violencia Psicológica, es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres victima (Sic) de violencia a disminuir el autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso suicidio. De los hechos aquí ventilados y sobre el contenido de la testimonial de la victima (Sic), quien narro (Sic) en esta sala de cómo sucedieron los hechos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento de la que fue victima (Sic) por parte del acusado y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Psicóloga forense ADILUZ PERAZA, nos encontramos que la experta a las preguntas realizadas manifestó: QUE PUEDE GENERAR UN TRASTORNO DE ESTRÉS? r: cualquier evento estresante que ponga en peligro la vida de una persona. Un evento estresante que desencadena eso. Otra: CONSIDERA USTED QUE PUEDE SER DE CAUSAL DE UNA SEPARACIÓN CONYUGAL? r: si. Otra: QUE OTRAS CAUSAS PUEDEN SER? r: un duelo, una separación, un accidente de transito (Sic), o algo que nos impacte…” De tal modo y con la experiencia científica de la exponente la misma da certeza que el hecho desencadenante de la situación de “estrés post traumático” diagnosticado por la misma pudiera haberse dado por cualquier situación que impacte a una persona. Motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado causo algún daño psicológico a la victima (Sic).
(…Omissis…)
Asimismo se puede señalar que el Acoso u hostigamiento: es todo conducta activa abusiva y especialmente los comportamiento, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que puede atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, la integridad físico o psíquica o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar del trabajo o fuera de el. De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedo (Sic) demostrado este supuesto para la configuración del delito de Acoso u Hostigamiento, toda vez que el Ministerio Público, no aportó testigos que avalaran, tal situación que se presentaba en el ámbito laboral de la victima (Sic), asimismo, no se incauto el vehiculo (Sic) identificado por la victima y el testigo Reinaldo Matheus como el vehiculo (Sic) que supuestamente rondaba su residencia, el cual se le hubiese practicado una experticia para ser identificado, motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado realizó actos de acoso u hostigamiento en contra de la victima (Sic).
En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, por parte de la persona con quien mantuvo una relación laboral de subordinación, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en esta juzgadora, en virtud que nunca se desprendió, ni demostró los hechos narrados por la victima (Sic) en su testimonial. Por lo que hecho el análisis anterior, observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento no quedaron fehacientemente demostradas, por lo que no quedó acreditada, su conducta culpable en los tipos penales por el cual acusa la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA
Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que el permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, sea responsable de la comisión de los delitos por los cuales lo acusa la ciudadana Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público no logro (Sic) desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA.
Por consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 24 de abril de 2018 se llevo a cabo el acto de audiencia oral donde las partes presentaron sus argumentos de la siguiente manera:

“…Se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (Sic) Abg. Domingo Rodríguez, quien expone: “Buenas tardes, en fecha 12/08/2013 fue publicada sentencia absolutoria a favor del ciudadano Darly, por los hechos denunciados por la ciudadana Ibis Mendoza. En cuanto a los hechos, el ciudadano era representantes del consejo de niños niñas y adolescentes, ella era coordinadora. La ciudadana manifiesta que fue víctima de vejaciones, ella denuncia ante la fiscalía 5ta, dentro de los elementos que fundamentaban la acusación, había una valoración psicológica y la declaración de testigos.- como punto previo eso fue hecho amparándose en el art 444 numeral 5to donde dice la violación de la ley por inobservancia de la norma. El recurso de basa en que la jueza al momento de fundamentar, ella copio (Sic) y aplico (Sic) errónea la norma, pues el delito de acoso y violencia psicológica, tomo (Sic) en cuenta que la valoración refiere que por ser ámbito laboral no implica el acto sexista, el art 40 habla de la desmejora que puede sufrir la mujer en el ámbito laboral. La declaración de la psicológica y la declaración fueron congruentes. En el expediente hay fotos donde se demuestra que el ciudadano la perseguía y se comprueba al acoso. Igualmente la violencia psicológica por el estrés que vivía la ciudadana en su lugar de trabajo donde el pertenecía. Solicito se declare con lugar el recurso y ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Piña, quien expone: “Esta defensa actuando por el principio de la unidad de la defensa en sustitución del despacho 1. Esta defensa observa que el Ministerio Público denuncia la inobservancia de la norma por cuanto el tribunal Aquo erradamente valoro (Sic) de las pruebas presentadas esta defensa observa que el tribunal de juicio, visto el acervo probatorio no fue suficiente para probar la culpabilidad de mi defendido, pues no habían suficientes elementos. El tribunal basado en el principio de inmediación valoro (Sic) todas las pruebas aportadas y observo (Sic) que no existían elementos y existían contradicciones en las testimoniales. Así mismo observo (Sic) que no era suficiente para atribuir el delito, y más allá actuando bajo los principios de in dubio pro reo, este tribunal dictó sentencia a favor de mi defendido. Solicito sea declarado sin lugar y sea ratificada la sentencia del tribunal de juicio. Es todo.” Se le concede la palabra al ciudadano Darly Alcides Valderrama, portador de la cédula de identidad N° V-(...)quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del articulo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal expone: no deseo declarar. Se le cede la palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (Sic) Abg. Domingo Rodríguez a los fines de presentar sus réplicas y quien expuso: “ en cuanto a la fundamentación que realizo (Sic) el juez de juicio en cuanto a los elementos de convicción y las pruebas aportadas por este Ministerio Público, se encuentran llenos los extremos de la acusación, se encuentran la valoración y las testimoniales, existe un hecho violento y un acto sexista en contra de la ciudadana Ibis Mendoza. Por eso solicito sea declarado con lugar el recurso. Es todo.- Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Piña a los fines de presentar sus contrarréplicas y quien expuso: “esta defensa observando en el fallo recurrido, se presentó con una sana critica basado en las máximas de experiencias, con una ajustada visión de derecho lo que género (Sic) que mi defendido fuera declarado absuelto. Es todo…”

CUARTO

Consideraciones para decidir de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la ciudadana abogada ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013 y fundamentada en fecha 12 de agosto de 2013, por parte del Tribunal Segundo en Funciones en Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA en contra del ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ibis Jeanette Mendoza Álvarez; señalando en su recurso la siguiente denuncia:
INCURRIR EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (Numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de la interposición del recurso de apelación.)
Para justificar esta denuncia la recurrente alega lo siguiente:
Que la jurisdiscente aplicó de manera errada la valoración de las pruebas presentadas y debidamente evacuadas al concluir que una sola evaluación psicológica no es suficiente para poder determinar una lesión emocional.
Que la experticia psicológica debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de la víctima, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, lo cual en la presente causa ocurrió.
Que la conducta del imputado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima por su condición de mujer, con la finalidad de disminuir su autoestima desvalorizándola por pertenecer al sexo femenino, dejándose en clara evidencia que se trata de un acto sexista.
QUINTO
Pronunciamiento de la Sala
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la Jueza a quo, al dictar sentencia ABSOLUTORIA contra el ciudadano Darly Alcides Valderrama Bonilla, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ibis Jeanette Mendoza Álvarez, incurrió en vicios de la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecidos en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que a pesar que indica que existe una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, del contenido del recurso de apelación se evidencia que la recurrente al utilizar frases como la “jurisdiscente aplicó de manera errada la valoración de las pruebas presentadas y debidamente evacuadas” “(…) Se observa de la fundamentación del fallo absolutorio, (…) que no aprecia la valoración del testigo (…)” establece la existencia de vicio en la motivación.
I
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador o sentenciadora explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“(...)esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (...)”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“(...) uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (...)”.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"(...) En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (…)”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“(…) Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)"

De igual forma, con relación a la inmotivación debemos observar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; a saber:

“(…) El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes (…)”

Siendo que en el presente caso la denuncia plantea vicios en la motivación respecto a la “errada valoración de las pruebas” que acreditan la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento por parte del ciudadano Darly Alcides Valderrama y la no valoración del testimonio del ciudadano Reinaldo Matheus y la ciudadana Ivonne Yánez Lara, en virtud que desconoce que son las personas más allegadas a las víctimas quienes pueden dar fe de las agresiones sufridas; considera esta Alzada pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 216 del 31 de mayo de 2016; a saber:
“(…) esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el juez en la valoración de la prueba testimonial debe analizar la coherencia de la declaración del testigo con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, desechando la del testigo inhábil o del que no haya dicho la verdad con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica.
Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)”.
De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (…)” (Resaltado de la Corte).

Precisado lo anterior, es necesario señalar al apelante que el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la contradicción en la motivación, la ilogicidad en la motivación y la falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:

Contradicción en la motivación:

Respecto de este vicio, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:

“(…)Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo(…)”

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras.

Ilogicidad en la motivación:

Debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).

Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

Falta de motivación:

En coherencia con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, estaremos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza y tampoco compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial (Vid. sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, la recurrente denuncia vicios en la motivación de la sentencia, alegando que la recurrida apoyó su decisión principalmente en la declaración de la experta, incurriendo en una errónea valoración al concluir que una sola evaluación a la víctima no es suficiente para determinar la existencia de una lesión emocional, ya que esta se debe complementar con otras pruebas como lo es la declaración de la víctima, testigos; en virtud de lo cual, esta Sala cumpliendo su función y potestad jurisdiccional procede a revisar el análisis efectuado por la jueza de juicio a las deposiciones rendidas por los testigos, por expertos, así como de los demás órganos de prueba.
Es importante acotar el criterio jurisprudencial que desarrolla la potestad atribuida exclusivamente al juez o jueza de juicio para la valoración de las pruebas, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2011, establece:
“(…) Observándose que la defensa incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustenta su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en donde hace un análisis de pruebas que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio a los efectos de condenar al acusado y donde señala además que no existen suficientes elementos probatorios a los fines de condenar a su defendido.
Esta Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso.
Sobre este particular; la Sala Penal ha señalado que : “ (…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…)” (Sentencia N° 418 del 09 de noviembre de 2004)”.
En este punto se advierte a las partes, que la revisión del vicio en la motivación de la sentencia, no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez o jueza de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza.
Al respecto de la labor de las Cortes de Apelaciones de censurar la motivación de la valoración de las pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 10 de agosto de 2011, ha expresado:
“(…) Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a las Cortes de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado.(…)
Tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el Tribunal de Juicio, o por el contrario porque resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia en las cuales se debe sustentar para apreciar las pruebas aportadas al juicio, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación del fallo apelado (…)”. (La negrilla pertenece al Tribunal de Alzada).

Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma cumple con la estructura jurídica establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que establece la mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y datos que permiten conocer su identidad personal; la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados; la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; la decisión expresa sobre la absolución del acusado, y finalmente la firma de la jueza, resaltando que en el capítulo titulado “De los medios de prueba y su valoración de las testimoniales”, explanó las razones por las cuales otorgó o negó valor probatorio a los medios de pruebas, en el capítulo titulado “De la motivación” realizó la concatenación del testimonio de la víctima con la declaración de la experta psicóloga y contenido de la experticia psicológica, por lo que en atención al principio de autodeterminación del fallo, la sentencia ha de bastarse a sí misma, sin necesidad de acudir a otras actas para hacerla comprensible; por lo que partiendo del mencionado principio, se precisa que la decisión aquí analizada, contiene los requisitos que el legislador exige para su dictamen.
Ahora bien, a los fines de verificar si el fallo recurrido, ut supra transcrito, cumple con los requisitos de motivación en relación con la valoración del testimonio de la víctima y de los testigos y su comparación y/o admiciculación con las demás pruebas existentes en autos, a la luz de las disposiciones legales pertinentes y las doctrinas jurisprudenciales citadas, esta Alzada observa:
La Jueza a quo mediante la apreciación y valoración de la declaración de la víctima, concatenada con la declaración de la ciudadana experta psicóloga Lic. Adiluz Peraza y el contenido de la experticia psicológica; llegó a las siguientes conclusiones:
Que quedó establecido en el debate oral que el testimonio de la víctima Ibis Jeanette Mendoza Álvarez no reúne los tres requisitos establecidos en Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1988 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español, la cual representa los parámetros que guían al juez o jueza para la valoración del testimonio de la víctima en el supuesto de la comisión de delitos de violencia de género, siendo estos requisitos: 1.- Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, derivadas de las relaciones procesado/ víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre. 2.- Verosimilitud: El testimonio debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3.- Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo plural, sin ambigüedades, sin contradicciones.
Que el testimonio de la víctima esta plagado de contradicciones, en el cual no hay una persistencia en la incriminación, y el cual modifica sustancialmente, refiere haber sido acosada u hostigada y violentada psicológicamente por parte del ciudadano Darly Alcides Valderrama Bonilla, que hace referencia de hechos y situaciones derivadas de una relación laboral que mantenía con el prenombrado ciudadano por ser éste su superior jerárquico.
Que los dichos de la víctima son inconsistentes e incongruentes, por lo que la juzgadora no le otorga merito probatorio por ser discordantes y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente.
Que no existe plena certeza que el ciudadano Darly Alcides Valderrama desplegó actos que conlleven a la víctima a sufrir violencia psicológica y acoso u hostigamiento.
Que la existencia de estrés post traumático en la víctima de acuerdo a la explicación de la experta psicóloga Adiluz Peraza puede ser generado por cualquier situación que impacte a la persona, aunado que para lograr la valoración adecuada de una paciente se requieren cuatro sesiones.
Que la víctima fue valorada por la psicóloga en una entrevista y para este caso concreto para obtener una evaluación detallada era necesario realizar por lo menos cuatro sesiones.
Que el Informe Psicológico N° 0667-2010, de fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana Adiluz Peraza, en su carácter de psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, practicado a la ciudadana Ibis Mendoza arrojó los siguientes resultados: “Para el momento de la entrevista se observó ubicada en tiempo, espacio y persona, concentración, atención, memoria y sensopercepción sin alteraciones, lenguaje fluido, e ilación del mismo, vocabulario propio de su contexto, pensamiento en curso normal. La paciente presenta una actitud mayormente expresiva, inteligente, afectada por sentimientos, sumisa, despreocupada, escrupulosa, persistente, moralista, confiada en sí misma, con preocupaciones reales, astuta, segura de sí misma, dependiente de grupo, controlada, firme y tranquila ante situaciones de presión. Se evidencia un cuadro de estrés post traumático, se presume sea la consecuencia de las vejaciones de las que se encuentra siendo víctima”. Del análisis del mismo la Jueza A quo concluye que la ciudadana víctima no presenta afectación por el delito de violencia psicológica ya que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la mujer víctima de violencia psicológica es disminuida en su autoestima, argumento que no se configuró por cuanto dicho informe se desprende que la víctima es una mujer “confiada en sí misma y segura en sí misma”.
Que el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal determinó que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del estado Lara, no fue suficiente para determinar la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en contra de la ciudadana Ibis Jeanette Mendoza Álvarez, ni la culpabilidad del acusado Darly Alcides Valderrama Bonilla.
Que ha quedado suficientemente establecido que existe una discrepancia entre la ciudadana Ibis Jeanette Mendoza Álvarez y el ciudadano Darly Alcides Valderrama Bonilla por la relación de superioridad jerárquica en cuanto a una función laboral.
Que el Ministerio Público no logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, la víctima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre si y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de los testigos Ivonne Consuelo Yánez y Reinaldo José Matheus considera que existen contradicciones en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima.
Que al adminicular el testimonio de la víctima con el testimonio de la experta psicóloga Adiluz Peraza que establece que cualquier evento estresante que ponga en peligro la vida de una persona puede originar estrés post traumático, asimismo establece que un proceso de separación conyugal, un duelo, un accidente de tránsito o algo que nos impacte.
Que en relación a la comprobación del tipo penal de acoso u hostigamiento el Ministerio Público no incautó el vehículo señalado por la víctima y testigos, a los fines de realizar la correspondiente experticia, haciendo que nazca la duda en relación al hecho narrado por la víctima.
Que la violencia psicológica es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menos precio al valor o dignidad personal, tartos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir el autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. Que de los hechos ventilados y del contenido de la testimonial de la víctima, quien narró cómo sucedieron los hechos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento de la que fue víctima por parte del acusado y estos hechos al adminicularlo con la testimonial de la psicóloga Adiluz Peraza, nos encontramos que la experta a las preguntas realizadas manifestó: ¿Qué puede generar un trastorno de estrés? Cualquier evento estresante que ponga en peligro la vida de una persona. Un evento estresante que desencadena eso. ¿Considera usted que puede ser de causal de una separación conyugal? Si. ¿Qué otras causas pueden ser? Un duelo, una separación, un accidente de tránsito o algo que nos impacte. De tal modo que con la experiencia científica de la exponente que el hecho desencadenante de estrés post traumático diagnosticado por la misma pudiera haberse dado por cualquier situación que impacte a una persona. Motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado causó algún daño psicológico a la víctima.
Que el acoso u hostigamiento es toda conducta activa abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar, y vigilar a una mujer, que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, la integridad psíquica o física o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el. Que los hechos ventilados y los escasos cumulo probatorio aportado por el Ministerio Público, no quedó demostrado la configuración del delito de acoso u hostigamiento, ya que el Ministerio Público no aportó testigos que avalarán tal situación que se presentaba en el ámbito laboral de la víctima y asimismo no incautó el vehículo indicado por la víctima y el testigo Reinaldo Matheus, como el vehículo que rondaba la residencia de la víctima, al cual se le pudo realizar una experticia, motivos por las cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el acusado realizó actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima.
Que ante la duda razonable de la culpabilidad del acusado, mal podría hacer prosperar en derecho la pretensión del Ministerio Público, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, en razón de la cual y en estricto cumplimiento a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable que favorece al reo. Determinado ello por la aplicación del principio procesal de In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 46 y 257 ejusdem, referidos a la FALTA DE CERTEZA PROBATORIA FAVORECE AL REO, amen que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con los tipos penales denunciados en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público por lo que se debe ABSOLVER al acusado de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento.
Al respecto de la insuficiencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, conocida como mínima actividad probatoria la Sala de Casación Penal en sentencia N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, ha precisado:
“(…) Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (…)”.
Ahora bien, esta Alzada luego de efectuar el análisis minucioso y detallado de la motivación y valoración efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y revisar en este sentido, el modo en como la Jueza de la recurrida llegó a la certeza de los hechos antes establecidos; considera que no se materializa en el presente caso el vicio de falta de motivación en la motiva de la sentencia, en virtud que la jueza en su razonamiento explica el por qué de su decisión, establece los hechos que consideró acreditados, analiza y compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis la juzgadora a quo expresó las razones de hecho y derecho para dictar la sentencia absolutoria, verificando esta corte de apelaciones que las apreciaciones y valoraciones efectuadas por la juzgadora se corresponden con las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio valoró debidamente la declaración de la víctima y de la experta Adiluz Peraza, así como la documental representada por Informe Psicológico y su debida comparación y adminiculación entre y sí, explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión absolutoria recurrida, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas; en virtud de lo cual, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE esta denuncia. Y Así se Decide
Considera este tribunal de alzada a los fines didácticos desarrollar aspectos vinculados al alcance y efecto del acoso laboral, dado que los hechos objetos del debate se desarrollaron en la dinámica de una relación laboral entre un superior jerárquico y una trabajadora; al respecto la autora Hilda I. Arbonés, abogada laboralista, en su libro ‘Acoso Moral en el Trabajo y su Tutela Preventiva’, Editorial Bomarzo, realizó la siguiente definición de acoso laboral:. “El acoso laboral es una presión sutil, aplicada con comportamientos de violencia psicológica en pequeñas dosis, con la finalidad de producir la muerte moral de un trabajador”, entonces, reconocemos que el acoso laboral implica una situación de hostigamiento de una persona o grupo de personas hacia un trabajador o trabajadora en el seno de una relación laboral. En algunas ocasiones estos actos de hostigamiento tienen por finalidad lograr la salida del trabajador o trabajadora de la relación laboral en forma voluntaria, actuación que es reprobable, pero también existen casos en los cuales esos actos abusivos tienen una motivación distinta como lo sería por el origen racial de las personas, por su edad, por el sexo, por la religión, por presentar discapacidad o por su identidad u orientación sexual, y es allí donde estamos ante la vulneración del derecho humano fundamental a la igualdad y a la no discriminación, y hablaríamos de un acoso laboral discriminatorio, ahora en el supuesto que la motivación a realizar esos actos de hostigamiento sea la condición de mujer nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reconoce esa conducta discriminatoria como un hecho punible, específicamente una falta, prevista y sancionada en el artículo 49, el cual establece: “La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos al sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione, el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres será sancionado con multa (…)”.
Ahora bien, de desarrollarse un comportamiento abusivo por parte de un jerárquico o un grupo de trabajadores contra una mujer que integra la relación laboral descartándose que la motivación sea a razón del sexo, esa conducta no queda libre de reproche porque nuestra legislación laboral prohíbe cualquier tipo de acoso, entre ellos el denominado mobbing u acoso moral, específicamente en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según la cual, el patrono no podrá ni por sí ni por tercero emplear conductas ofensivas, intimidatorias, maliciosas que vayan en perjuicio psicológico y moral del trabajador, por lo que el enfoque del análisis del acoso moral del cual puede ser víctima una trabajadora debe realizarse realizando una actividad intelectual que permita el descarte o la comprobación de encontrarnos en un supuesto de acoso laboral por existir las conductas descritas como formas de violencia en el numeral 11 del artículo 15 de la Ley Especial e ir de la mano con el objeto de la ley que es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, y a su vez que la conducta abusiva desplegada por el superior jerárquico o grupo de trabajadores contra la mujer trabajadora víctima atente contra los derechos protegidos en el artículo 3 de la Ley como sería la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica, en los ámbitos públicos o privados y la igualdad de derechos de derechos entre el hombre y la mujer, logrando a través de esta actividad establecer oportunamente cual es el mecanismo administrativo o jurisdiccional eficaz para lograr el cese del acoso moral.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, habiéndose verificado que la Jueza de Instancia, valoró debidamente la declaración de la víctima, de la experta psicóloga así como la documental y realizó su debida comparación y adminiculación entre y sí, explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión absolutoria recurrida, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, al haber absuelto al ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° (...), es por lo que esta Sala Accidental N° 09 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho abogada ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013 y fundamentada en fecha 12 de agosto de 2013, por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA en contra del ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ÁLVAREZ. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y Así Decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 09 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho abogada ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013 y fundamentada en fecha 12 de agosto de 2013, por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ÁLVAREZ.
Segundo: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Carolina García Carreño

El Juez Integrante La Jueza Integrante

Dr. Francisco Javier Merlo Villegas Dra. Milena Fréitez Gutiérrez.
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Ariana Pérez
Milenafréitez.-
Causa N° KP01-R-2013-586