REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 28 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO N°: KP01-R-2018-000126.
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2017-005457.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZ PONENTE: ABOGADO ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO.

AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, procediendo en su condición de defensor privado del ciudadano DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° [...], contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual: “Se declara Parcialmente (sic) con lugar la petición Fiscal (sic) y en consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano DENSI DIAZ (sic) PAREDES (…), titular de la Cedula de identidad (sic) N° [...](…), PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Artículo (sic) 44 NUNMERAL (sic) 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (sic) Y EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA 42 EJUSDEM_ (sic). SEGUNDO: Se fija como sitio de Reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO (sic): Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Luego de recibidas las presentes actuaciones, se procedió a la distribución del asunto signado con el N° KP01-R-2018-000126 (nomenclatura asignada por esta Sala), a los fines de designar al Juez Ponente de la causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo: DR. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala observa que, los recursos son medios de impugnación de las resoluciones judiciales no firmes causantes de gravamen, y su objetivo es que el superior jerárquico revise el pronunciamiento del juez de instancia, y en consecuencia, lo revoque o modifique reparando el gravamen causado a la parte recurrente.

Por otra parte, el artículo 428 del código adjetivo, señala las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, así:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o la ley.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 375, de fecha 11 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“…en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de la legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder vialidad y trámite procesal…”.

Por lo tanto, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; de igual manera, esta sala observa que se ejerce el recurso de apelación de manera tempestiva, es decir, en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, estando sustentado el aludido recurso en decisión emanada del Tribunal a quo.

Siendo así y, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, procediendo en su condición de defensor privado del ciudadano DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° [...], contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual: “Se declara Parcialmente (sic) con lugar la petición Fiscal (sic) y en consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano DENSI DIAZ (sic) PAREDES (…), titular de la Cedula de identidad (sic) N° [...](…), PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Artículo (sic) 44 NUNMERAL (sic) 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (sic) Y EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA 42 EJUSDEM_ (sic). SEGUNDO: Se fija como sitio de Reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO (sic): Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que los profesionales del derecho PEDRO JOSÉ ZAVALA PUEMAPÉ y ADRIANA MAYELA LAGUNA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto comisionado para encargarse de la Fiscalía Décima Sexta y Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación, interpuesta dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 439 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, procediendo en su condición de defensor privado del ciudadano DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° [...], contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual declara: “Se declara Parcialmente (sic) con lugar la petición Fiscal (sic) y en consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano DENSI DIAZ (sic) PAREDES (…), titular de la Cedula de identidad (sic) N° [...](…), PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Artículo (sic) 44 NUNMERAL (sic) 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (sic) Y EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA 42 EJUSDEM_ (sic). SEGUNDO: Se fija como sitio de Reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO (sic): Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por los profesionales del derecho PEDRO JOSÉ ZAVALA PUEMAPÉ y ADRIANA MAYELA LAGUNA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto comisionado para encargarse de la Fiscalía Décima Sexta y Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y en consecuencia, será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL




DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS




EL JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO


LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ





LA SECRETARIA
ABG. ARIANA DEL VALLE PÉREZ DIB
ASUNTO N° KP01-R-2018-000126.
OrlandoJ.AlbújenC.
JoselynA.Sánchez