REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 25 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO : KP01-R-2018-000127
ASUNTO PRINCIPAL : HP21-P-2018-002429
JUEZ PONENTE : DR. FRANCISCO JAVIER MELO VILLEGAS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NATHALY C. MENDOZA, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes, en fecha 26 de abril de 2018 y publicada su fundamentación en fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual, decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niñas (cuyas identidades se omiten de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente).

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por la ciudadana NATHALY C. MENDOZA, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, y que la decisión recurrida de auto fundado dictada en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes, publica su fundamentación en fecha 30 de abril de 2018, en la cual, decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niñas (cuyas identidades se omiten de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº HP21-P-2018-002429, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 26 de abril de 2018 (folio 09 al 11 del cuaderno separado) y publica auto fundado en fecha 30 de abril de 2018 (folio 13 al 18 del cuaderno separado). En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 28), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, los días de despacho transcurridos por ante dicho órgano jurisdiccional desde el 26 de abril de 2018 (exclusive), fecha de la dispositiva, hasta el día 30 de abril de 2018 (inclusive), fecha de publicación de la decisión fundada; transcurrieron dos (02) días de despacho, discriminados así: Viernes 27 y Lunes 30, del mes de abril del 2018 (fecha de publicación del texto integro). Constatándose de esta manera que la publicación del texto integro del fallo se efectuó dentro del lapso correspondiente.
Ahora bien, en el presente caso en el cual se dictó el dispositivo en audiencia y el Tribunal se acogió, para publicación del texto integro, al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos del cómputo para el lapso de apelación se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de publicación, independientemente de que la decisión fundada se publique antes de su vencimiento; precluido éste, se debe dejar correr el lapso de apelación establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vencido éste, se debe dejar transcurrir el lapso para la contestación del recurso establecido en el artículo 113 eiusdem, (Vid. Sentencia Nº 123 DEL 17-03-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, siendo que el dispositivo del fallo se publico el 16 de abril de 2018, el lapso para la publicación de su fundamentación culminó el 04 de mayo de 2018, discriminado de la siguiente manera Viernes 27, Lunes 30, del mes de abril del 2018, Miércoles 02, Jueves 03 y Viernes 04 de mayo de 2018; evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente por el recurrente en fecha 04 de mayo de 2018, antes de que iniciara el lapso de apelación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Respecto de la contestación del recurso fue presentada en fecha 11 de mayo de 2018, dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera válida la contestación del recurso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
Como corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y así se decide.
.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NATHALY C. MENDOZA, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes, en fecha 26 de abril de 2018 y publicada su fundamentación en fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual, decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niñas (cuyas identidades se omiten de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso presentado por el Abogado Luís Eduardo Pérez Marcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE (S), LA JUEZA INTEGRANTE,

DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN C. DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ



SECRETARIA,

ABG. ARIANA PÉREZ DIB

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

SECRETARIA,

ABG. ARIANA PÉREZ DIB


Causa N°. KP01-R-2018-000127
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO
ABG. MARIA JOSE PARADAS